jueves, 23 de enero de 2014

LA JURISDICCIÓN

Concepto

En sentido general la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia y es lo que denominamos actividad jurisdiccional; de allí que podamos afirmar que es la potestad, facultad, poder o autoridad de que se hayan revestidos los jueces para administrar justicia y hacer cumplir lo juzgado.
Vista de esta manera la situación y en este mismo orden de ideas, es posible definir la jurisdicción dentro del sistema de legalidad imperante en el Estado de derecho como: La función del Estado encaminada a crear, por el órgano correspondiente, una norma jurídica individualizada y concreta, impretermitible para interpretar la voluntad de la Ley al aplicar el derecho, ya sea al dirimir controversias entre los particulares o en la solución de conflictos de leyes.   
El Art. 253 de la CRBV preceptúa lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
De igual forma, el Art. 2 del COPP establece: “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
Por esto, constituye una función propia del Estado la cual debe ser administrada conforme a lo establecido por el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
El fin último de la función jurisdiccional consiste en crear, individualizada y concreta y esto lo hace interpretando en la norma que es de carácter general y abstracto, la valoración y el significado jurídico de las conductas particulares.
En este orden de ideas, el Juez, al concebir esa norma individualizada y concreta, no lo hace de manera discrecional, arbitraria, como ocurría en épocas primitivas. En el Estado moderno donde impera el principio de legalidad, el Juez al crear la norma concreta e individual se atiene a normas establecidas para tal fin; de un lado interpreta la norma jurídica material, es decir, aplica el derecho objetivo sustancial para dirimir la controversia, y por otra parte, cumple una serie de disposiciones legales para admitir, sustanciar y llegar finalmente a las conclusiones que van  a servir de base a esa norma jurídica individual y concreta. Esto tiene como resultante que el sistema de legalidad que hoy conduce toda la actividad del Estado, le exige al Juez y a los demás órganos del estado, que se adapten a las disposiciones previamente establecidas por el legislador, por ser éstas aquellas que confieren a las conductas su valoración jurídica.
El principio de legalidad, es entonces, la solución portadora del valor de la seguridad jurídica. Pero, el caso es que el legislador no logra completamente colmar todas las exigencias derivadas de las conductas particulares, ni logra prever las infinitas contingencias que bordean el proceso, es en este preciso momento cuando el juzgador debe hacer un poco de árbitro para llenar el vacío de la Ley o así, asegurar la primacía de la Justicia como supremo valor jurídico.
La doctrina ha venido sosteniendo que al Juez no le es permitido crear el derecho con su sentencia, por ser la jurisdicción meramente declarativa de derecho, más no generadora de nuevas disposiciones legales. Esta misma doctrina al referirse a la norma jurídica, plantea una distinción entre la voluntad abstracta y la voluntad concreta de la Ley, derivada de la abstracta, siendo aclarada en el fallo y dinamizada en la ejecución.
Y finalmente, para Chiovenda, la jurisdicción es “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la Ley, mediante la substitución de órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, afirmando la existencia de la voluntad de la Ley u ordenando su ejecución”.

Fundamento de la Jurisdicción

Nacimiento de la Jurisdicción

La doctrina está acorde en que la jurisdicción tiene sus orígenes con el nacimiento del Estado y de la civilización. En épocas anteriores las controversias surgidas entre personas particulares eran dirimidas a través del uso de la fuerza bruta, es decir, mediante el ejercicio de la autodefensa, en cuyo caso, la razón la va a tener quien posea la fuerza y la utilice contra su adversario y cada cual perseguía su derecho haciendo uso de sus propios medios e incluso con la ayuda de amigos o parientes.
El inconveniente de dejar a la autodefensa el ejercicio del derecho implica necesariamente un criterio de valor, puesto que la voluntad y el derecho del más fuerte se impondrían sobre la justicia, siendo éste siempre quien tendría la razón.
Por esta razón, a medida que la sociedad se iba organizando, se fue confiando a un tercero o árbitro, en este caso la autoridad pública, la aplicación de la justicia, limitando gradualmente el uso de la autodefensa, para atribuir la administración de la justicia a la autoridad pública. En atención a esto, la prohibición de autodefensa tiene como piedra angular a la acción y a la jurisdicción, ya que el los derechos individuales se hallan protegidos por el poder y la autoridad del Estado. Así que, si el Estado, por una parte, tiene la función exclusiva de administrar justicia mediante la jurisdicción, de otro lado, los particulares tienen la facultad de pedirle al Estado la protección y amparo de sus derechos, a través del ejercicio de la acción.
Ciertamente, el camino recorrido hasta el surgimiento de la jurisdicción ha sido lento; En un principio la autoridad estatal confió a un tercero (árbitro) la tarea de dirimir las controversias entre los particulares, debiendo éstos someterse a sus decisiones mediante un contrato o por la fuerza del Estado, con la finalidad de limitar el uso de la fuerza privada, pero luego se pasa al arbitraje obligatorio en virtud de la autoridad del Estado quien los obliga a someterse a dicho arbitraje, donde la obligatoriedad de acatar las decisiones también la va a imponer él.
De tal manera que la jurisdicción nace propiamente en el momento en que el Estado deja de recurrir a árbitros privados y asume él, mediante jueces y tribunales públicos la función de administrar justicia.
Ya la antigua Roma, se puede apreciar el antecedente mediante disposiciones como es el caso de una “Lex Julia privata” que prohibía a los particulares hacerse justicia por su propia mano, condenándoles, incluso a la infamia en caso de que incurrieran en tal desacato. De igual manera, un decreto de Marco Aurelio prohibió al acreedor apropiarse mediante la fuerza de la cosa debida y así sucesivamente, otros emperadores como Dioclesiano fueron limitando más la autodefensa.
En casi todos los estados del orden internacional y por supuesto, en Venezuela, contamos con normas como el ordinal 31 del Artículo 156 de la Constitución Nacional, establece como competencia del Poder Público nacional, la administración Nacional de justicia, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo y el Código Penal, en el capítulo relativo a los delitos contra la administración de justicia, tipifica en el Artículo 271 como delito a la autodefensa e impone la correspondiente pena a quienes infrinjan esta disposición.

Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción

La doctrina ha hecho esfuerzos por ubicar a la jurisdicción en el campo al que realmente pertenece, esto es, determinar si efectivamente se ubica en el campo reservado al derecho constitucional o dentro del derecho procesal.
En efecto, el orden constitucional atribuye la administración de justicia al Poder Nacional, el cual a su vez, dentro de la concepción tripartita del Poder Público, se halla dividido en Legislativo, Ejecutivo Judicial. La Jurisdicción es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia y por los demás tribunales ordinarios y especiales que establezca la Ley, lo cual determina que la jurisdicción es adjunta al poder del Estado, es decir, la soberanía vinculada a función de justicia.
El conflicto doctrinario relativo a si la jurisdicción pertenece al campo del derecho constitucional o, si por el contrario, forma parte de la rama del derecho procesal tiene su punto de partida en las investigaciones iniciales realizadas por los tratadistas franceses, quienes estudian y analizan las diferencias entre jurisdicción, administración y legislación, bajo la óptica del derecho constitucional. Y esto ocurre debido a que el enfoque hecho por los expositores franceses fue realizado tiempos antes de que los procesalistas se avocaran a la investigación de este asunto.
La doctrina da por conocido que la constitución establece los principios jurídicos que crea los órganos supremos del Estado, al igual que la organización, funciones y atribuciones de los mismos y la ubicación de cada uno de ellos en relación al Poder Público. Por esto, el control de aquellos órganos que ejercen los tres poderes, las atribuciones y funciones de cada uno de ellos, evidentemente son materia regulada por el derecho público.
En atención a lo antes expuesto, sería impropio considerar que los diversos aspectos de la jurisdicción, estén comprendidos dentro del objeto propio del derecho constitucional, ya que esto, necesariamente atentaría contra la autonomía científica de cada una de estas disciplinas, pretendiendo diluir el derecho procesal dentro del derecho constitucional. Ante la independencia científica que hoy han alcanzado todas las ramas del Derecho Público, es incongruente sostener que la organización administrativa o el establecimiento de los principios generales de que se vale el poder público para generar y activar el funcionamiento de la jurisdicción, sean elementos suficientes para alterar la intrínseca naturaleza procesal que le confiere independencia y autonomía a la Jurisdicción.
Según Rengel Romberg, el criterio distintivo según una reciente interpretación, en la diferencia entre la función y la actuación. La jurisdicción pertenece al ámbito de la Constitución, sólo en cuanto función, como atribución de una función pública. En cambio, actuar jurisdiccionalmente, es llevar a cabo actos proyectivos procesales. La función inquiere por la competencia del órgano, mientras la proyectividad lo hace por la trascendencia del acto en el proceso. En su aspecto de actos proyectivos, la jurisdicción es claramente procesal.

Características de la Jurisdicción

Es Pública: La Jurisdicción es ejercida por Órganos del Estado, porque sólo éste tiene la facultad para administrar justicia y lo que persigue es la aplicación de la ley para dirimir conflictos o controversias con el objeto de que los particulares no se hagan justicia por sí mismos.
Es Improrrogable: Pues en materia penal, la regla es que la jurisdicción es improrrogable o inaplazable de modo absoluto. Lo que significa que las partes no pueden prorrogar, demorar, retrasar o retardar la jurisdicción, extendiendo la potestad de un Juez más de los límites que le conciernen con menoscabo de la de otro.
Es Indelegable: porque los Jueces están investidos de potestad para ejercer la función jurisdiccional; por consiguiente cuando en un juicio concreto tienen jurisdicción y competencia no pueden desasirse del conocimiento de la causa delegándola a otros jueces.
Otras Características:
·         Es una función: no sólo se trata de un conjunto de poderes sino también deberes de los órganos del poder público.
·         Como facultad de aplicar la ley, es única, es decir, indivisible y tiene la misma naturaleza, aun cuando varíe en razón de la materia.
·         Se realiza por institución del orden jurídico en el Estado democrático y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
·         La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los jueces, y ellos supone imparcialidad.
·         La función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho. La función jurisdiccional declara derechos y crea nuevos estados jurídicos de certidumbre y coerción, inexistentes antes de la cosa juzgada.
·         El contenido inmediato de la jurisdicción es resolver conflictos de relevancia jurídica.
·         El objeto de la jurisdicción es la cosa juzgada. Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción.
·         La jurisdicción existe como medio para lograr un fin y este es asegurar que el derecho sea efectivo, que se cumpla el estado de derecho y ello se logra en las sentencias.

Garantías

La jurisdicción proporciona ciertos tipos de garantías, con el fin de mantener el respeto a la ley, y en caso de violación de la misma, reparar el gravamen inferido.
Las garantías jurisdiccionales son seguridades institucionales que el propio ordenamiento positivo arbitra para posibilitar la vigencia de los derechos y libertades reconocidos y otorgados, ya que no sólo se requiere a un Estado de Derecho, de la solemnidad declaratoria constitucional,  sino también de la implementación constitutiva legal procedimental, es decir, la conformación de garantías, de mecanismos, de vías de amparo que hagan eficaz el ejercicio de los derechos.
Entre esas garantías están: El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Derecho al Juez Ordinario predeterminado por la ley, Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, Derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable entre otras.

Órganos Jurisdiccionales

Dentro del Poder Público Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el sistema de justicia, constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los diversos órganos jurisdiccionales que determine la ley, por el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, los órganos de investigación penal, auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia, y los profesionales del Derecho autorizados para ejercer.
Mediante la organización de los tribunales se determina la manera de constituirlos, las personas que intervienen en su constitución, la jerarquía de los tribunales y las relaciones de subordinación entre ellos, y su composición interna. Todo de acuerdo a los poderes y deberes señalados en la ley, para el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del órgano judicial (el respectivo tribunal) y la persona natural que actúa en nombre del tribunal (El Juez).
Para Puppio (2004), la organización judicial es el conjunto de normas que establecen los órganos y el sistema para la administración de justicia, señalando la competencia de los jueces, sus facultades, obligaciones, la forma de su designación y de sustitución, así como las garantías de su independencia.
En estos términos, el artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa que el ejercicio de la justicia emana del Poder Judicial y que, el ejercicio de la justicia surge del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial. Por su parte, el artículo 60 de la ley en comento señala que el Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial, siendo que estos podrán ser colegiados y unipersonales, y organizados en circuitos en cada circunscripción.

Tribunales que conforman la Organización Judicial Venezolana:

El artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que el Poder Judicial lo ejerce el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria; y los Tribunales de Jurisdicción Especial y va a estar determinado de acuerdo a la competencia y jurisdicción. Pueden ser Colegiados o Unipersonales, según su estructura interna.
Los colegiados están conformados por varios jueces, tales como: el Tribunal Supremo de Justicia, formada por seis salas y una sala Plena, cada sala se encuentra integrada por cinco magistrados, salvo la sala Constitucional, que se encuentra integrada por siete magistrados; y las sala Plena que se encuentra compuesta por los 32 magistrados del más alto tribunal de la República. La Corte Marcial está conformada por cinco magistrados militares. Las Cortes de Apelaciones se encuentran integradas por tres jueces profesionales, las cuales tiene la función de conocer en apelación de las sentencias de los tribunales de primera instancia.
Hasta 1975 los juzgados superiores en lo Civil y Mercantil se llamaban Corte Superior y estaban conformadas por tres jueces. Luego pasaron a ser juzgados unipersonales. Los unipersonales son todos los demás tribunales del país: Superiores, de Primera Instancia y Municipio.
Según la medida del poder que ejercen, los tribunales se pueden clasificar en:
·         Ordinarios. Son los que ejercen la jurisdicción civil, mercantil y penal. Conocen en principio todo tipo de causa civil o penal.
·         Especiales. Son aquellos cuyos conocimientos de causas están limitadas a cierto tipo de controversias, tales como aquellos asuntos mercantiles, del niño y del adolescente, laborales, agrarios, etc.
·         Contencioso-administrativos. Ejercen la jurisdicción en los asuntos relacionados con las controversias frente al Poder Público nacional, estadal, municipal, específicamente frente a la Administración Pública.
Los tribunales, según el grado de jurisdicción, se pueden dividir en superiores o de alzada, y en inferiores o de primer grado.
La jerarquía en asuntos civiles, mercantiles y de tránsito es:
·         Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
·         Juzgados Superiores.
·         Juzgados de Primera Instancia.
·         Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
·         Juzgados ejecutores de medidas.
·         Tribunales de Paz.
La jerarquía en asuntos penales es:
·         Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
·         Corte de Apelaciones.
·         Juzgados de Primera Instancia.

 

Competencia

Es la atribución que cada Juez o Tribunal tiene para conocer un determinado asunto en atención a la naturaleza de las cosas objeto de la controversia o de las personas en ellas interesadas. Representa los límites que la ley le impone a la jurisdicción, en base a tres parámetros: materia, cuantía y territorio. 

Características de la Competencia

Es Inderogable; la competencia es de orden público, es decir que las partes no pueden relajar esta norma, no se pueden poner de acuerdo para cambiar o modificar el juez competente por la materia, ni por la cuantía.
Existe una excepción, donde la ley permite que las partes se pongan de acuerdo para cambiar la competencia, y es cuando se trata de la Competencia por el Territorio. El derecho de las partes para ponerse de acuerdo y cambiar la competencia por el territorio puede ser de dos formas:
§        Expreso: es cuando las partes voluntariamente expresan y manifiestan en el contrato que se cambiara la competencia por el territorio.
§        Tácito: es cuando las partes no lo expresan, pero se sobre entiende que ellas pactaron.
Es Indelegable; es decir, el juez o tribunal no pude trasladar su competencia a otro Juez para que lleve el Juicio Completo. Excepción: los jueces pueden delegar ciertos y determinados actos del procedimiento a otros jueces, para facilitar el trabajo, y que dicho Juez luego le envíe las resultas. Ejemplo: la competencia es del Tribunal de 1era Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui, y hay que interrogar un testigo que vive en el Estado Zulia, ese acto particular puede delegarse al Tribunal de 1era Instancia en lo Civil del Estado Zulia y luego que envíen los resultados de dicho interrogatorio al tribunal competente, el de Anzoátegui.
Las Reglas de la Competencia son de Orden Público, son normas de obligatorio cumplimiento, imperativas y no pueden ser relajadas por las partes (Ejemplo: Artículo 40 del CPC). Excepciones, las normas dispositivas que no son de obligatorio cumplimiento, oyen y toman en cuenta a los particulares y les permiten decidir “si ó no”. (Ejemplo: Artículo 47 del CPC).
Es Aplicable de Oficio; esto quiere decir que si el Juez no es competente, sin que nadie se lo pida, el mismo puede pronunciarse con respecto a su competencia ó no.

Competencia por la Materia (Art. 28 CPC).

            La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La materia es el conjunto orgánico del proceso en su misma naturaleza y lo que va determinar el órgano jurisdiccional al cual ha de acudir el interesado. Ejemplo: Civil, Mercantil, Penal, Agrario, Tributario, Militar, etc.
Declaración de Incompetencia por la Materia
En este tipo de competencia el tribunal se puede declarar incompetente en todo estado y grado del procedimiento, es decir desde que comience hasta que termine; tanto en la 1ra Instancia como en la 2da Instancia.

Competencia por la Cuantía (Art. 29 al 39 CPC).

 En las demandas civiles, que no tienen que ver con el Estado (civil) y la capacidad de las personas, es necesario determinar el valor de la demanda, para así poder establecer el Tribunal competente de acuerdo  a dicho monto. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda.
Toda demanda debe ser estimada en bolívares según la ley y una disposición del TSJ dictamino que también deben estar estimadas en unidades tributarias. Las demandas que no excedan de 3000UT estarán designadas a los Tribunales de Municipio y las que excedan de 3000UT estarán designadas a los Tribunales de 1ra Instancia.
Reglas para Establecer la Cuantía de la Demanda
 PRIMERA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA ART 31 C.P.C: Para determinar la demanda se sumaran:
EL CAPITAL + INTERESES VENCIDOS + LOS GASTOS HECHOS EN LA COBRANZAS + LA ESTIMACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SI LOS HUBIERE
Los intereses se calculan según la Ley al 1% mensual. Las únicas instituciones que pueden cobrar más de esto son las entidades de créditos y oras instituciones financieras, porque están autorizadas para esto.
Cada petición es una pretensión y amerita una acción; a su vez cada acción amerita una demanda; cada demanda amerita un procedimiento y cada procedimiento amerita una Sentencia”
Entonces para evitar que cada una de las pretensiones sean intentadas en un juicio independiente para obtener de cada una de ella una sentencia, existe la figura que se llama ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en una sola demanda, siguen siendo pretensiones independiente pero son resueltas en un solo juicio, y el juez cuando sentencia está obligado a decidir o a pronunciarse por cada una de las pretensiones por separado en un mismo juicio.
SEGUNDA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 32 C.P.C: Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.  
Esta regla se aplica cuando la obligación es por partes, y se demanda una parte de la obligación, que NO es el saldo (la ultima parte), entonces el valor de la demanda es la totalidad de la obligación, y es necesario que esté discutida (que se busque la resolución de la obligación)
TERCERA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 33 C.P.C: Cuando una demanda contenga varios puntos (varias pretensiones), se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.  En este caso se aplica la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
CUARTA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 34 C.P.C: Cuando varias personas demanden a otra persona en un mismo juicio, el valor de la demanda se determinará por la suma total de las partes reclamadas. Se aplica la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de cada persona, para hacer una sola demanda.
QUINTA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 35 C.P.C (DEROGADO).
SEXTA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 36 C.P.C. ARRENDAMIENTO: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Lo que quiere decir esta regla es que si el arrendamiento es a tiempo determinado el valor de la demanda será la sumatoria de los cánones que están en litigio (los que se están discutiendo), ejemplo 4 meses. Ahora, si el contrato es a tiempo indeterminado, el valor será la totalidad de canones de 1 año (12 meses)
SEPTIMA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 37 C.P.C: La demanda se estimará sobre los precios del mercado.
OCTAVA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 38 C.P.C: El demandante estimará el valor de la demanda; y el demandado en la contestación de la demanda podrá impugnar la estimación de esta, hecha por el demandante; así mismo el juez está obligado a pronunciarse previo a la sentencia.
NOVENA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 39 C.P.C: El demandante deberá estimar el valor de la demanda en bolívares y en unidades tributarias (salvo que la demanda sea por objeto del estado y la capacidad de las personas, ya que estos son derechos personalísimos y no se le da valor pecuniario a la demanda)
El juicio mayor  cuantia: Es el Juicio de mayor categoría en el ordenamiento procesal de manera que se puede decir que viene a ser rector de los demás, ya que en él se recogen y tienen completo desarrollo todos los principios informadores del proceso.
En los juicios de menor cuantia: El valor económico del objeto del juicio es bastante inferior correspondiéndole un procedimiento mucho más rápido y menos oneroso.

Competencia por el Territorio


Como no puede agruparse  en  un solo sitio  a todos los funcionarios encargados de administrar Justicia la ley ha distribuido el territorio de la Republica en diversas Circunscripciones Judiciales, determinado distintas categorías de tribunales  en la escala judicial asignándoles las clases  de procesos que han de conocer y demás atribuciones que puedan serles pertinentes. Las reglas para determinar la competencia por el territorio son:
Art 40 C.P.C. En este caso se habla de derechos personales y de los derechos reales sobre bienes muebles. Los derechos personales son los derechos que una persona tiene sobre otra persona, como por ejemplo los derechos de crédito y los derechos reales son aquellos derechos que tiene una persona sobre una cosa y se dividen en derechos reales de bienes muebles y de bienes Inmuebles. Ahora si la demanda versa sobre derechos personales o derechos reales sobre bienes muebles el juez competente será el del domicilio del demandado, si no en su residencia o donde se encuentre.
Las disposiciones donde indican la competencia por el territorio se llaman Fuero.
Fuero: Se  entiende por fuero la Circunscripción Judicial en donde ha de conocerse un determinado asunto en atención al territorio de su concurrencia.
Fuero Real: Es el lugar donde se puede  demandar o ser demandado en relación  únicamente a las cosas que son objetos del pleito.
Fuero Personal: Es el Lugar donde una persona ser llamada a juicio atendiendo a su residencia o a su domicilio.
Fueros Mixtos: combina el fuero personal con el fuero real.
Fueros Concurrentes: es cuando la Ley dispone más de un sitio donde se puede interponer la demanda es decir, más de un juez puede conocer la controversia.  Pero existen dos (2) tipos:
Fueros Concurrentes Sucesivo: es cuando hay varios jueces igualmente competentes, pero las partes no pueden elegir donde se va a interponer la demanda, estas deberán seguir un orden correlativo, una secuencia.
Fueros Concurrentes Electivos: es cuando hay varios jueces igualmente competentes y que las partes pueden elegir cuál de ellos va a conocer la controversia.
IMPORTANTE: El TSJ en sentencias reiteradas nos ha dicho:
 “Si la cláusula del contrato simplemente dice: elegimos como domicilio especial a la ciudad “TAL”, lo que significa es que estamos añadiendo un nuevo juez o tribunal competente ya que no va a ser el único. es decir, estoy añadiendo un tribunal más, aparte del que me otorga la Ley”. 
“Ahora si la cláusula del contrato dice: elegimos como domicilio especial y excluyente a cualquier otro; entonces si están las partes quitando el tribunal que le otorga la Ley y están dejando el tribunal que las partes eligieron.

Competencia por Conexión o Contingencia

Esta competencia se le puede definir como vínculo subjetivo u objetivo capaz de suscitarse entre dos causas constituyendo un factor  de unión entre ellas, para ser resueltas en un solo proceso, viniendo a representar esta circunstancia un motivo de desplazamiento de la competencia.
La Conexión: Es que un caso tiene que ver con otro.
La Continencia de la Causa: Consiste en la relación existente entre el proceso y el litigio; en la unidad lo cual debe existir  en todo juicio relativo a la acción, la cosa litigiosa, a la persona del Juez la de los litigantes y al fallo definitivo.
Es importante recalcar que el Juez debe ser imparcial en un juicio es decir, cuando este conociendo sobre una controversia, y en caso que no sea así pueden proceder las figuras jurídicas llamadas inhibición o la recusación
Inhibición: Es la figura jurídica en el cual el juez abandona el conocimiento de la causa, por él creer que está incurso en unas de las causales de recusación contempladas en el artículo 82 C.P.C; que la ley presupone que está en duda su imparcialidad.
La Recusación: Es cuando el Juez no abandona la causa voluntariamente y por consiguiente las partes piden que abandone el procedimiento, porque esta incuso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 C.P.C; que la ley presupone que está en duda su imparcialidad.
Sujetos de Recusación.  Funcionarios Judiciales como por ejemplo el juez, los alguaciles, las secretarias, y otros; sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria.
Causales de Incompetencia Subjetiva o Causas de Recusación: Son 22 ordinales consagrados en el art. 82 C.P.C.
§        Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado, el apoderado o asistente de una de las partes.
§        Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
§        Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la conyugue haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
§        Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
§        Por existir una cuestión, idéntica que deba decidirse en oro pleito en el cual tenga interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
§        Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
§        Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.  “Entre Jueces”.
§        Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos. “Entre Jueces”.
§        Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
§        Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no ha transcurrido doce meses a parir del término del pleito entre los mismos.
§        Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
§        Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
§        Por haber recibid el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que desempeñe su gratitud.
§        Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público, o particular relacionado directamente con el pleito.
§        Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
§        Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
§        Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 
§        Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del reusado.
§        Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
§        Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
§        Por haber el recusado recibido dadiva (regalo de importancia) de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
§        Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

Acumulación Procesal

La figura de la acumulación procesal básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal.

Fundamento de la Acumulación Procesal

 La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. Eduardo Couture: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).

La acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del proceso de revisión, en tanto exista un grado de conexión entre ellas que haga posible que se dicten sentencias contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de uniformidad procesal






CONCLUSIÓN

La jurisdicción es la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la Ley, mediante la substitución de órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, afirmando la existencia de la voluntad de la Ley u ordenando su ejecución.
La jurisdicción es ejercida por Órganos del Estado, porque sólo éste tiene la facultad para administrar justicia.
La organización judicial es el conjunto de normas que establecen los órganos y el sistema para la administración de justicia, señalando la competencia de los jueces, sus facultades, obligaciones, la forma de su designación y de sustitución, así como las garantías de su independencia.
La jurisdicción proporciona ciertos tipos de garantías, con el fin de mantener el respeto a la ley, y en caso de violación de la misma, reparar el gravamen inferido.
La competencia es la atribución que cada Juez o Tribunal tiene para conocer un determinado asunto en atención a la naturaleza de las cosas objeto de la controversia o de las personas en ellas interesadas.
La competencia es de orden público, es decir que las partes no pueden relajar esta norma, no se pueden poner de acuerdo para cambiar o modificar el juez competente por la materia, ni por la cuantía.
La Cuantía es el valor de la demanda, para así poder establecer el Tribunal competente de acuerdo a dicho monto.
Como no puede agruparse  en  un solo sitio  a todos los funcionarios encargados de administrar Justicia la ley ha distribuido el territorio de la Republica en diversas Circunscripciones Judiciales, está es conocida la competencia por territorio.
El Juez debe ser imparcial en un juicio es decir, cuando este conociendo sobre una controversia.
La Competencia por Conexión o Contingencia se define como el vínculo subjetivo u objetivo capaz de suscitarse entre dos causas constituyendo un factor  de unión entre ellas, para ser resueltas en un solo proceso, viniendo a representar esta circunstancia un motivo de desplazamiento de la competencia.
La acumulación procesal básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal.





BIBLIOGRAFÍA


CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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