Concepto
En
sentido general la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado para
administrar justicia y es lo que denominamos actividad jurisdiccional; de allí
que podamos afirmar que es la potestad, facultad, poder o autoridad de que se
hayan revestidos los jueces para administrar justicia y hacer cumplir lo
juzgado.
Vista
de esta manera la situación y en este mismo orden de ideas, es posible definir
la jurisdicción dentro del sistema de legalidad imperante en el Estado de
derecho como: La función del Estado encaminada a crear, por el órgano
correspondiente, una norma jurídica individualizada y concreta, impretermitible
para interpretar la voluntad de la Ley al aplicar el derecho, ya sea al dirimir
controversias entre los particulares o en la solución de conflictos de
leyes.
El
Art. 253 de la CRBV preceptúa lo siguiente: “La potestad de administrar
justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la
República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial
conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
De
igual forma, el Art. 2 del COPP establece: “La potestad de administrar justicia
penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad
de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo
juzgado”.
Por
esto, constituye una función propia del Estado la cual debe ser administrada
conforme a lo establecido por el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil
“en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
El
fin último de la función jurisdiccional consiste en crear, individualizada y
concreta y esto lo hace interpretando en la norma que es de carácter general y
abstracto, la valoración y el significado jurídico de las conductas
particulares.
En
este orden de ideas, el Juez, al concebir esa norma individualizada y concreta,
no lo hace de manera discrecional, arbitraria, como ocurría en épocas
primitivas. En el Estado moderno donde impera el principio de legalidad, el
Juez al crear la norma concreta e individual se atiene a normas establecidas
para tal fin; de un lado interpreta la norma jurídica material, es decir,
aplica el derecho objetivo sustancial para dirimir la controversia, y por otra
parte, cumple una serie de disposiciones legales para admitir, sustanciar y
llegar finalmente a las conclusiones que van a servir de base a esa norma
jurídica individual y concreta. Esto tiene como resultante que el sistema de
legalidad que hoy conduce toda la actividad del Estado, le exige al Juez y a
los demás órganos del estado, que se adapten a las disposiciones previamente
establecidas por el legislador, por ser éstas aquellas que confieren a las
conductas su valoración jurídica.
El
principio de legalidad, es entonces, la solución portadora del valor de la
seguridad jurídica. Pero, el caso es que el legislador no logra completamente
colmar todas las exigencias derivadas de las conductas particulares, ni logra
prever las infinitas contingencias que bordean el proceso, es en este preciso
momento cuando el juzgador debe hacer un poco de árbitro para llenar el vacío
de la Ley o así, asegurar la primacía de la Justicia como supremo valor
jurídico.
La
doctrina ha venido sosteniendo que al Juez no le es permitido crear el derecho
con su sentencia, por ser la jurisdicción meramente declarativa de derecho, más
no generadora de nuevas disposiciones legales. Esta misma doctrina al referirse
a la norma jurídica, plantea una distinción entre la voluntad abstracta y la
voluntad concreta de la Ley, derivada de la abstracta, siendo aclarada en el
fallo y dinamizada en la ejecución.
Y
finalmente, para Chiovenda, la jurisdicción es “la función del Estado que tiene
por fin la actuación de la voluntad concreta de la Ley, mediante la substitución
de órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros
órganos públicos, afirmando la existencia de la voluntad de la Ley u ordenando
su ejecución”.
Fundamento de la Jurisdicción
Nacimiento de la Jurisdicción
La doctrina está acorde en que la jurisdicción tiene
sus orígenes con el nacimiento del Estado y de la civilización. En épocas
anteriores las controversias surgidas entre personas particulares eran
dirimidas a través del uso de la fuerza bruta, es decir, mediante el ejercicio
de la autodefensa, en cuyo caso, la razón la va a tener quien posea la fuerza y
la utilice contra su adversario y cada cual perseguía su derecho haciendo uso
de sus propios medios e incluso con la ayuda de amigos o parientes.
El inconveniente de dejar a la
autodefensa el ejercicio del derecho implica necesariamente un criterio de
valor, puesto que la voluntad y el derecho del más fuerte se impondrían sobre
la justicia, siendo éste siempre quien tendría la razón.
Por esta razón, a medida que la
sociedad se iba organizando, se fue confiando a un tercero o árbitro, en este
caso la autoridad pública, la aplicación de la justicia, limitando gradualmente
el uso de la autodefensa, para atribuir la administración de la justicia a la
autoridad pública. En atención a esto, la prohibición de autodefensa tiene como
piedra angular a la acción y a la jurisdicción, ya que el los derechos
individuales se hallan protegidos por el poder y la autoridad del Estado. Así
que, si el Estado, por una parte, tiene la función exclusiva de administrar
justicia mediante la jurisdicción, de otro lado, los particulares
tienen la facultad de pedirle al Estado la protección y amparo de sus derechos,
a través del ejercicio de la acción.
Ciertamente, el camino recorrido
hasta el surgimiento de la jurisdicción ha sido lento; En un principio la
autoridad estatal confió a un tercero (árbitro) la tarea de dirimir las
controversias entre los particulares, debiendo éstos someterse a sus decisiones
mediante un contrato o por la fuerza del Estado, con la finalidad de limitar el
uso de la fuerza privada, pero luego se pasa al arbitraje obligatorio en virtud
de la autoridad del Estado quien los obliga a someterse a dicho arbitraje,
donde la obligatoriedad de acatar las decisiones también la va a imponer él.
De tal manera que la jurisdicción
nace propiamente en el momento en que el Estado deja de recurrir a árbitros
privados y asume él, mediante jueces y tribunales públicos la función de
administrar justicia.
Ya la antigua Roma, se puede
apreciar el antecedente mediante disposiciones como es el caso de una “Lex
Julia privata” que prohibía a los particulares hacerse justicia por su propia
mano, condenándoles, incluso a la infamia en caso de que incurrieran en tal
desacato. De igual manera, un decreto de Marco Aurelio prohibió al acreedor
apropiarse mediante la fuerza de la cosa debida y así sucesivamente, otros
emperadores como Dioclesiano fueron limitando más la autodefensa.
En casi todos los estados del
orden internacional y por supuesto, en Venezuela, contamos con normas como el
ordinal 31 del Artículo 156 de la Constitución Nacional, establece como
competencia del Poder Público nacional, la administración Nacional de justicia,
el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo y el Código Penal, en el
capítulo relativo a los delitos contra la administración de justicia, tipifica
en el Artículo 271 como delito a la autodefensa e impone la correspondiente
pena a quienes infrinjan esta disposición.
Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción
La doctrina ha hecho esfuerzos por ubicar a la
jurisdicción en el campo al que realmente pertenece, esto es, determinar si
efectivamente se ubica en el campo reservado al derecho constitucional o dentro
del derecho procesal.
En efecto, el orden constitucional atribuye la
administración de justicia al Poder Nacional, el cual a su vez, dentro de la
concepción tripartita del Poder Público, se halla dividido en Legislativo,
Ejecutivo Judicial. La Jurisdicción es ejercida por el Tribunal Supremo de
Justicia y por los demás tribunales ordinarios y especiales que establezca la
Ley, lo cual determina que la jurisdicción es adjunta al poder del Estado, es
decir, la soberanía vinculada a función de justicia.
El conflicto doctrinario relativo a si la
jurisdicción pertenece al campo del derecho constitucional o, si por el
contrario, forma parte de la rama del derecho procesal tiene su punto de
partida en las investigaciones iniciales realizadas por los tratadistas
franceses, quienes estudian y analizan las diferencias entre jurisdicción,
administración y legislación, bajo la óptica del derecho constitucional. Y esto
ocurre debido a que el enfoque hecho por los expositores franceses fue
realizado tiempos antes de que los procesalistas se avocaran a la investigación
de este asunto.
La doctrina da por conocido que la constitución
establece los principios jurídicos que crea los órganos supremos del Estado, al
igual que la organización, funciones y atribuciones de los mismos y la
ubicación de cada uno de ellos en relación al Poder Público. Por esto, el
control de aquellos órganos que ejercen los tres poderes, las atribuciones y
funciones de cada uno de ellos, evidentemente son materia regulada por el
derecho público.
En atención a lo antes expuesto, sería impropio
considerar que los diversos aspectos de la jurisdicción, estén comprendidos
dentro del objeto propio del derecho constitucional, ya que esto,
necesariamente atentaría contra la autonomía científica de cada una de estas
disciplinas, pretendiendo diluir el derecho procesal dentro del derecho
constitucional. Ante la independencia científica que hoy han alcanzado todas
las ramas del Derecho Público, es incongruente sostener que la organización
administrativa o el establecimiento de los principios generales de que se vale
el poder público para generar y activar el funcionamiento de la jurisdicción,
sean elementos suficientes para alterar la intrínseca naturaleza procesal que
le confiere independencia y autonomía a la Jurisdicción.
Según Rengel Romberg, el criterio distintivo según
una reciente interpretación, en la diferencia entre la función y la actuación.
La jurisdicción pertenece al ámbito de la Constitución, sólo en cuanto función,
como atribución de una función pública. En cambio, actuar jurisdiccionalmente,
es llevar a cabo actos proyectivos procesales. La función inquiere por la
competencia del órgano, mientras la proyectividad lo hace por la trascendencia
del acto en el proceso. En su aspecto de actos proyectivos, la jurisdicción es
claramente procesal.
Características de la Jurisdicción
Es
Pública: La
Jurisdicción es ejercida por Órganos del Estado, porque sólo éste tiene la
facultad para administrar justicia y lo que persigue es la aplicación de la ley
para dirimir conflictos o controversias con el objeto de que los particulares
no se hagan justicia por sí mismos.
Es
Improrrogable:
Pues en materia penal, la regla es que la jurisdicción es improrrogable o
inaplazable de modo absoluto. Lo que significa que las partes no pueden
prorrogar, demorar, retrasar o retardar la jurisdicción, extendiendo la
potestad de un Juez más de los límites que le conciernen con menoscabo de la de
otro.
Es
Indelegable:
porque los Jueces están investidos de potestad para ejercer la función
jurisdiccional; por consiguiente cuando en un juicio concreto tienen
jurisdicción y competencia no pueden desasirse del conocimiento de la causa
delegándola a otros jueces.
Otras Características:
·
Es una función: no sólo se trata de un conjunto
de poderes sino también deberes de los órganos del poder público.
·
Como facultad de aplicar la ley, es única, es
decir, indivisible y tiene la misma naturaleza, aun cuando varíe en razón de la
materia.
·
Se realiza por institución del orden jurídico en
el Estado democrático y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
·
La idoneidad de los órganos supone la idoneidad
de los jueces, y ellos supone imparcialidad.
·
La función jurisdiccional asegura la vigencia
del derecho. La función jurisdiccional declara derechos y crea nuevos estados
jurídicos de certidumbre y coerción, inexistentes antes de la cosa juzgada.
·
El contenido inmediato de la jurisdicción es
resolver conflictos de relevancia jurídica.
·
El objeto de la jurisdicción es la cosa juzgada.
Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción.
·
La jurisdicción existe como medio para lograr un
fin y este es asegurar que el derecho sea efectivo, que se cumpla el estado de
derecho y ello se logra en las sentencias.
Garantías
La jurisdicción proporciona ciertos tipos de garantías, con
el fin de mantener el respeto a la ley, y en caso de violación de la misma,
reparar el gravamen inferido.
Las garantías jurisdiccionales son seguridades
institucionales que el propio ordenamiento positivo arbitra para posibilitar la
vigencia de los derechos y libertades reconocidos y otorgados, ya que no sólo
se requiere a un Estado de Derecho, de la solemnidad declaratoria constitucional,
sino también de la implementación
constitutiva legal procedimental, es decir, la conformación de garantías, de
mecanismos, de vías de amparo que hagan eficaz el ejercicio de los derechos.
Entre esas garantías están: El Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva, Derecho a la Defensa, Derecho al Juez Ordinario predeterminado por la
ley, Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, Derecho
a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable entre otras.
Órganos Jurisdiccionales
Dentro del Poder Público Judicial, conforme a lo previsto en
el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
encuentra el sistema de justicia, constituido por el Tribunal Supremo de
Justicia, los diversos órganos jurisdiccionales que determine la ley, por el
Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, los órganos de investigación
penal, auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios
alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de
justicia, y los profesionales del Derecho autorizados para ejercer.
Mediante la organización de los tribunales se determina la
manera de constituirlos, las personas que intervienen en su constitución, la
jerarquía de los tribunales y las relaciones de subordinación entre ellos, y su
composición interna. Todo de acuerdo a los poderes y deberes señalados en la
ley, para el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del órgano
judicial (el respectivo tribunal) y la persona natural que actúa en nombre del
tribunal (El Juez).
Para Puppio (2004), la organización judicial es el conjunto
de normas que establecen los órganos y el sistema para la administración de
justicia, señalando la competencia de los jueces, sus facultades, obligaciones,
la forma de su designación y de sustitución, así como las garantías de su
independencia.
En estos términos, el artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial expresa que el ejercicio de la justicia emana del Poder Judicial y
que, el ejercicio de la justicia surge del pueblo y se realiza por los órganos
del Poder Judicial. Por su parte, el artículo 60 de la ley en comento
señala que el Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los
tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial,
siendo que estos podrán ser colegiados y unipersonales, y organizados en circuitos
en cada circunscripción.
Tribunales que conforman la Organización Judicial Venezolana:
El artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala
que el Poder Judicial lo ejerce el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales
de la Jurisdicción Ordinaria; y los Tribunales de Jurisdicción Especial y va a
estar determinado de acuerdo a la competencia y jurisdicción. Pueden ser
Colegiados o Unipersonales, según su estructura interna.
Los colegiados están conformados por varios jueces, tales
como: el Tribunal Supremo de Justicia, formada por seis salas y una sala Plena,
cada sala se encuentra integrada por cinco magistrados, salvo la sala
Constitucional, que se encuentra integrada por siete magistrados; y las sala
Plena que se encuentra compuesta por los 32 magistrados del más alto tribunal
de la República. La Corte Marcial está conformada por cinco magistrados
militares. Las Cortes de Apelaciones se encuentran integradas por tres jueces
profesionales, las cuales tiene la función de conocer en apelación de las
sentencias de los tribunales de primera instancia.
Hasta 1975 los juzgados superiores en lo Civil y Mercantil
se llamaban Corte Superior y estaban conformadas por tres jueces. Luego pasaron
a ser juzgados unipersonales. Los unipersonales son todos los demás tribunales
del país: Superiores, de Primera Instancia y Municipio.
Según la medida del poder que ejercen, los tribunales se
pueden clasificar en:
·
Ordinarios. Son los que ejercen la jurisdicción
civil, mercantil y penal. Conocen en principio todo tipo de causa civil o
penal.
·
Especiales. Son aquellos cuyos conocimientos de
causas están limitadas a cierto tipo de controversias, tales como aquellos
asuntos mercantiles, del niño y del adolescente, laborales, agrarios, etc.
·
Contencioso-administrativos. Ejercen la
jurisdicción en los asuntos relacionados con las controversias frente al Poder
Público nacional, estadal, municipal, específicamente frente a la Administración
Pública.
Los tribunales, según el grado de jurisdicción, se pueden
dividir en superiores o de alzada, y en inferiores o de primer grado.
La jerarquía en asuntos civiles, mercantiles y de tránsito
es:
·
Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
·
Juzgados Superiores.
·
Juzgados de Primera Instancia.
·
Juzgados de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
·
Juzgados ejecutores de medidas.
·
Tribunales de Paz.
La jerarquía en asuntos penales es:
·
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia.
·
Corte de Apelaciones.
·
Juzgados de Primera Instancia.
Competencia
Es
la atribución que cada Juez o Tribunal tiene para conocer un determinado asunto
en atención a la naturaleza de las cosas objeto de la controversia o de las
personas en ellas interesadas. Representa los límites que la ley le impone a la
jurisdicción, en base a tres parámetros: materia, cuantía y territorio.
Características de la Competencia
Es Inderogable; la competencia es de orden
público, es decir que las partes no pueden relajar esta norma, no se pueden
poner de acuerdo para cambiar o modificar el juez competente por la materia, ni
por la cuantía.
Existe
una excepción, donde la ley permite que las partes se pongan de acuerdo para
cambiar la competencia, y es cuando se trata de la Competencia por el
Territorio. El derecho de las partes para ponerse de acuerdo y cambiar la
competencia por el territorio puede ser de dos formas:
§
Expreso: es
cuando las partes voluntariamente expresan y manifiestan en el contrato que se
cambiara la competencia por el territorio.
§
Tácito: es
cuando las partes no lo expresan, pero se sobre entiende que ellas pactaron.
Es Indelegable; es decir, el juez o
tribunal no pude trasladar su competencia a otro Juez para que lleve el Juicio
Completo. Excepción: los jueces pueden delegar ciertos y determinados
actos del procedimiento a otros jueces, para facilitar el trabajo, y que dicho
Juez luego le envíe las resultas. Ejemplo: la competencia es del Tribunal de
1era Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui, y hay que interrogar un
testigo que vive en el Estado Zulia, ese acto particular puede delegarse al
Tribunal de 1era Instancia en lo Civil del Estado Zulia y luego que envíen los
resultados de dicho interrogatorio al tribunal competente, el de Anzoátegui.
Las Reglas de la Competencia
son de Orden Público,
son normas de obligatorio cumplimiento, imperativas y no pueden ser relajadas
por las partes (Ejemplo: Artículo 40 del CPC). Excepciones, las normas
dispositivas que no son de obligatorio cumplimiento, oyen y toman en cuenta a
los particulares y les permiten decidir “si ó no”. (Ejemplo: Artículo 47 del
CPC).
Es Aplicable de Oficio; esto quiere decir que si el
Juez no es competente, sin que nadie se lo pida, el mismo puede pronunciarse
con respecto a su competencia ó no.
Competencia por la Materia (Art. 28 CPC).
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que
se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La materia es el
conjunto orgánico del proceso en su misma naturaleza y lo que va determinar el
órgano jurisdiccional al cual ha de acudir el interesado. Ejemplo: Civil,
Mercantil, Penal, Agrario, Tributario, Militar, etc.
Declaración de Incompetencia
por la Materia
En
este tipo de competencia el tribunal se puede declarar incompetente en todo
estado y grado del procedimiento, es decir desde que comience hasta que
termine; tanto en la 1ra Instancia como en la 2da Instancia.
Competencia por la Cuantía (Art. 29 al 39 CPC).
En
las demandas civiles, que no tienen que ver con el Estado (civil) y la
capacidad de las personas, es necesario determinar el valor de la demanda, para
así poder establecer el Tribunal competente de acuerdo a dicho monto. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en
base a la demanda.
Toda
demanda debe ser estimada en bolívares según la ley y una disposición del TSJ
dictamino que también deben estar estimadas en unidades tributarias. Las
demandas que no excedan de 3000UT estarán designadas a los Tribunales de
Municipio y las que excedan de 3000UT estarán designadas a los Tribunales de
1ra Instancia.
Reglas
para Establecer la Cuantía de la Demanda
PRIMERA
REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA ART 31 C.P.C: Para determinar la demanda se sumaran:
EL
CAPITAL + INTERESES VENCIDOS + LOS GASTOS HECHOS EN LA COBRANZAS + LA ESTIMACION
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SI LOS HUBIERE
Los intereses se calculan según la Ley al 1% mensual. Las
únicas instituciones que pueden cobrar más de esto son las entidades de
créditos y oras instituciones financieras, porque están autorizadas para esto.
Cada petición es una pretensión y amerita una acción; a su
vez cada acción amerita una demanda; cada demanda amerita un procedimiento y
cada procedimiento amerita una Sentencia”
Entonces para evitar que cada una de las pretensiones sean
intentadas en un juicio independiente para obtener de cada una de ella una
sentencia, existe la figura que se llama ACUMULACIÓN
DE PRETENSIONES en una sola demanda, siguen siendo pretensiones independiente
pero son resueltas en un solo juicio, y el juez cuando sentencia está obligado
a decidir o a pronunciarse por cada una de las pretensiones por separado en un
mismo juicio.
SEGUNDA
REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 32 C.P.C: Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no
saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el
valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.
Esta regla se aplica cuando la obligación es por partes, y
se demanda una parte de la obligación, que NO es el saldo (la ultima parte),
entonces el valor de la demanda es la totalidad de la obligación, y es
necesario que esté discutida (que se busque la resolución de la obligación)
TERCERA
REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 33 C.P.C: Cuando una demanda contenga varios puntos (varias
pretensiones), se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la
causa, si dependen del mismo título. En este caso se
aplica la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
CUARTA
REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 34 C.P.C: Cuando varias personas demanden a otra persona en un
mismo juicio, el valor de la demanda se determinará por la suma total de las
partes reclamadas. Se aplica la ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES de cada persona, para hacer una sola demanda.
QUINTA
REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 35 C.P.C (DEROGADO).
SEXTA
REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 36 C.P.C. ARRENDAMIENTO:
En las demandas sobre validez o
continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las
pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere
por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o
cánones de un año.
Lo que quiere decir esta regla es que si el arrendamiento es
a tiempo determinado el valor de la demanda será la sumatoria de los cánones
que están en litigio (los que se están discutiendo), ejemplo 4 meses. Ahora, si
el contrato es a tiempo indeterminado, el valor será la totalidad de canones de
1 año (12 meses)
SEPTIMA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 37
C.P.C: La demanda se estimará sobre los
precios del mercado.
OCTAVA
REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 38 C.P.C: El
demandante estimará el valor de la demanda; y el demandado en la contestación
de la demanda podrá impugnar la estimación de esta, hecha por el demandante;
así mismo el juez está obligado a pronunciarse previo a la sentencia.
NOVENA
REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 39 C.P.C: El
demandante deberá estimar el valor de la demanda en bolívares y en unidades
tributarias (salvo que la demanda sea por objeto del estado y la capacidad de
las personas, ya que estos son derechos personalísimos y no se le da valor
pecuniario a la demanda)
El
juicio mayor cuantia: Es el Juicio de mayor categoría en el
ordenamiento procesal de manera que se puede decir que viene a ser rector de
los demás, ya que en él se recogen y tienen completo desarrollo todos los
principios informadores del proceso.
En
los juicios de menor cuantia: El valor económico
del objeto del juicio es bastante inferior correspondiéndole un procedimiento
mucho más rápido y menos oneroso.
Competencia por el Territorio
Como
no puede agruparse en un solo sitio a todos los funcionarios
encargados de administrar Justicia la ley ha distribuido el territorio de la
Republica en diversas Circunscripciones Judiciales, determinado distintas
categorías de tribunales en la escala judicial asignándoles las
clases de procesos que han de conocer y demás atribuciones que puedan
serles pertinentes. Las reglas para determinar la competencia por el territorio
son:
Art 40 C.P.C. En este caso se habla de
derechos personales y de los derechos reales sobre bienes muebles. Los derechos
personales son los derechos que una persona tiene sobre otra persona, como por
ejemplo los derechos de crédito y los derechos reales son aquellos derechos que
tiene una persona sobre una cosa y se dividen en derechos reales de bienes
muebles y de bienes Inmuebles. Ahora si la demanda versa sobre derechos
personales o derechos reales sobre bienes muebles el juez competente será el
del domicilio del demandado, si no en su residencia o donde se encuentre.
Las disposiciones donde indican la
competencia por el territorio se llaman Fuero.
Fuero: Se entiende por fuero
la Circunscripción Judicial en donde ha de conocerse un determinado asunto en
atención al territorio de su concurrencia.
Fuero Real: Es el lugar donde se
puede demandar o ser demandado en relación únicamente a las cosas
que son objetos del pleito.
Fuero Personal: Es el Lugar donde una
persona ser llamada a juicio atendiendo a su residencia o a su domicilio.
Fueros Mixtos: combina el fuero personal con
el fuero real.
Fueros Concurrentes: es cuando la Ley dispone más
de un sitio donde se puede interponer la demanda es decir, más de un juez puede
conocer la controversia. Pero existen dos (2) tipos:
Fueros Concurrentes Sucesivo:
es cuando
hay varios jueces igualmente competentes, pero las partes no pueden elegir
donde se va a interponer la demanda, estas deberán seguir un orden correlativo,
una secuencia.
Fueros Concurrentes Electivos: es cuando hay varios jueces
igualmente competentes y que las partes pueden elegir cuál de ellos va a
conocer la controversia.
IMPORTANTE:
El TSJ en sentencias reiteradas nos ha dicho:
“Si
la cláusula del contrato simplemente dice: elegimos
como domicilio especial a la ciudad “TAL”, lo que significa es que estamos
añadiendo un nuevo juez o tribunal competente ya que no va a ser el único. es
decir, estoy añadiendo un tribunal más, aparte del que me otorga la Ley”.
“Ahora si la cláusula del contrato
dice: elegimos como domicilio especial y
excluyente a cualquier otro; entonces si están las partes quitando el
tribunal que le otorga la Ley y están dejando el tribunal que las partes
eligieron.
Competencia por Conexión o Contingencia
Esta
competencia se le puede definir como vínculo subjetivo u objetivo capaz de
suscitarse entre dos causas constituyendo un factor de unión entre ellas,
para ser resueltas en un solo proceso, viniendo a representar esta
circunstancia un motivo de desplazamiento de la competencia.
La Conexión: Es que un caso tiene que ver
con otro.
La Continencia de la Causa: Consiste en la relación
existente entre el proceso y el litigio; en la unidad lo cual debe
existir en todo juicio relativo a la acción, la cosa litigiosa, a la persona
del Juez la de los litigantes y al fallo definitivo.
Es
importante recalcar que el Juez debe ser imparcial en un juicio es decir,
cuando este conociendo sobre una controversia, y en caso que no sea así pueden
proceder las figuras jurídicas llamadas inhibición o la recusación
Inhibición: Es la figura jurídica en el
cual el juez abandona el conocimiento de la causa, por él creer que está
incurso en unas de las causales de recusación contempladas en el artículo 82
C.P.C; que la ley presupone que está en duda su imparcialidad.
La Recusación: Es cuando el Juez no abandona
la causa voluntariamente y por consiguiente las partes piden que abandone el
procedimiento, porque esta incuso en alguna de las causales contempladas en el artículo
82 C.P.C; que la ley presupone que está en duda su imparcialidad.
Sujetos de Recusación. Funcionarios Judiciales
como por ejemplo el juez, los alguaciles, las secretarias, y otros; sean
ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción
voluntaria.
Causales de Incompetencia
Subjetiva o Causas de Recusación: Son 22 ordinales consagrados en el art. 82 C.P.C.
§
Por parentesco
de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea
recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta
el segundo grado inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del
recusado, el apoderado o asistente de una de las partes.
§
Por parentesco
de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del
segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o
si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos,
existen hijos de ella con el recusado.
§
Por parentesco
de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el
segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin
estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma
con la parte, aunque la conyugue haya muerto o se halle divorciada o separada
de cuerpos.
§
Por tener el
recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los
grados indicados, interés directo en el pleito.
§
Por existir una
cuestión, idéntica que deba decidirse en oro pleito en el cual tenga interés
las mismas personas indicadas en el número anterior.
§
Si el recusado o
su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su
cónyuge.
§
Si el recusado,
su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el
litigante sea el Juez. “Entre Jueces”.
§
Si en los cinco
años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas
y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos. “Entre Jueces”.
§
Por haber dado
el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los
litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
§
Por existir
pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados
indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que
ocurre la recusación, y si no ha transcurrido doce meses a parir del término
del pleito entre los mismos.
§
Por ser el
recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario,
de alguno de los litigantes.
§
Por tener el
recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
§
Por haber
recibid el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que desempeñe
su gratitud.
§
Por ser el
recusado administrador de cualquier establecimiento público, o particular
relacionado directamente con el pleito.
§
Por haber el
recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la
incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el
recusado sea el Juez de la causa.
§
Por haber sido
el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
§
Por haber
intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya
absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación
final.
§
Por enemistad
entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que,
sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del reusado.
§
Por agresión,
injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas
dentro de los doce meses precedentes al pleito.
§
Por injurias o
amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de
principiado el pleito.
§
Por haber el
recusado recibido dadiva (regalo de importancia) de alguno de los litigantes,
después de comenzado el pleito.
§
Por haber
fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Acumulación Procesal
La figura de la acumulación procesal
básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo
expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque
coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal.
Fundamento de la Acumulación Procesal
La acumulación tiene su fundamento en la
realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el
de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos
en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo
de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos
conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas,
y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal,
postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa
juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. Eduardo
Couture: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones
Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).
La acumulación de causas, en este sentido, es
plenamente aplicable dentro del proceso de revisión, en tanto exista un grado
de conexión entre ellas que haga posible que se dicten sentencias
contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del
proceso, como lo es el de uniformidad procesal
CONCLUSIÓN
La
jurisdicción es la función del Estado que tiene por fin la actuación de la
voluntad concreta de la Ley, mediante la substitución de órganos públicos
(jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos,
afirmando la existencia de la voluntad de la Ley u ordenando su ejecución.
La
jurisdicción es ejercida por Órganos del Estado, porque sólo éste tiene la
facultad para administrar justicia.
La organización judicial es el conjunto de normas que
establecen los órganos y el sistema para la administración de justicia,
señalando la competencia de los jueces, sus facultades, obligaciones, la forma
de su designación y de sustitución, así como las garantías de su independencia.
La jurisdicción proporciona ciertos tipos de garantías, con
el fin de mantener el respeto a la ley, y en caso de violación de la misma,
reparar el gravamen inferido.
La
competencia es la atribución que cada Juez o Tribunal tiene para conocer un
determinado asunto en atención a la naturaleza de las cosas objeto de la
controversia o de las personas en ellas interesadas.
La
competencia es de orden público, es decir que las partes no pueden relajar esta
norma, no se pueden poner de acuerdo para cambiar o modificar el juez
competente por la materia, ni por la cuantía.
La
Cuantía es el valor de la demanda, para así poder establecer el Tribunal
competente de acuerdo a dicho monto.
Como
no puede agruparse en un solo sitio a todos los funcionarios
encargados de administrar Justicia la ley ha distribuido el territorio de la
Republica en diversas Circunscripciones Judiciales, está es conocida la
competencia por territorio.
El
Juez debe ser imparcial en un juicio es decir, cuando este conociendo sobre una
controversia.
La Competencia
por Conexión o Contingencia se define como el vínculo subjetivo u objetivo
capaz de suscitarse entre dos causas constituyendo un factor de unión
entre ellas, para ser resueltas en un solo proceso, viniendo a representar esta
circunstancia un motivo de desplazamiento de la competencia.
La acumulación procesal
básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo
expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque
coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal.
BIBLIOGRAFÍA
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Balzán, José A (1986). Lecciones
de Derecho Procesal Civil.
Cañizales P, Amadis (2003). Introducción
al Derecho Procesal Civil I.
Chiovenda, Giuseppe.
Principios de Derecho Procesal Civil.
Devis E, Hernando (1961). Tratado
de Derecho Procesal Civil.
Puppio, Vicente J. (1998).Teoría
General del Proceso.
Publicaciones UCAB. Caracas,
Rengel R, Aristides (1994). Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III.
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