Es la rama del Derecho Privado constituido por una serie de normas que
regulan aquellos actos que la ley considera como actos de comercio.
Es un conjunto de normas, reglas y preceptos, que regulan las actividades del comercio.
Es la rama del Derecho Privado que regula las operaciones jurídicas entre comerciantes y no comerciantes.AUTONOMÍA DEL DERECHO MERCANTIL.
Se dice que el Derecho Mercantil es
autónomo en virtud de que no depende de ninguna otra disciplina jurídica
para existir, tiene su propio sistema normativo, dispone de su propia
jurisprudencia y de su doctrina.
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL.
Fuente: La palabra fuente nos da la idea de donde emana
o brota algo. Para el Derecho Mercantil es el conjunto de medios
materiales e inmateriales, que jurídicamente determinan el nacimiento,
formación y manifestación del Derecho Mercantil.
- La Ley: Es el conjunto de principios normativos del que regula la materia comercial. Está representada por:
- El Código de Comercio: Es la ley comercial por excelencia de conformidad con el Art. 1. Representa a la Ley por:
- Las diversas relaciones que disciplina.
- Los instrumentos de que está dotado.
- Ofrecer los criterios suficientes para determinar la naturaleza comercial de otras leyes.
- Leyes Especiales EN Materia Mercantil:
- Son complementarias del Código de Comercio.
- Las disposiciones de igual naturaleza, se encuentran insertas en las normativas civiles, ya sea el Código Civil o cualquier otra ley especial, como:
- Naturaleza Comercial: Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Propiedad Industrial, Ley de Mercado de Capital, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
- Disposiciones del Código Civil: Los casos que no estén especialmente resueltos por el código de Comercio, se aplican a las disposiciones del Código Civil.
- La Costumbre Mercantil: Es la segunda fuente del Derecho Mercantil, y su importancia está dada por el origen del mismo. Sirve para interpretar la voluntad de la costumbre o para suplir el silencio de la ley.
Orden de Prelación de las Fuentes del Derecho en Relación al Derecho Mercantil
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
- Tratados
- Código de Comercio
- Leyes Especiales en Materia Mercantil
- Analogía
- Costumbre Mercantil
- Código Civil.
ACTOS DE COMERCIO.
Son aquellos que tienen carácter mercantil por su propia índole e independientemente de la persona que los realice.
Así pues será un acto de comercio toda
negociación de carácter o naturaleza eminentemente comercial de acuerdo a
lo considerado por la ley, realizado por comerciantes o no
comerciantes; debiendo existir en dicha negociación un intercambio de
bienes o servicios, especulación, circulación de riqueza, debiendo
perseguir un fin de lucro.
Estos actos están enumerados por nuestro legislador en una larga lista en el Art. 2º del C.Co.
“Artículo 2. Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: - La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
- La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.
- La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.
- La comisión y el mandato comercial.
- Las empresas de fábricas o de construcciones.
- Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas cafés y otros establecimientos semejantes.
- Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
- Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
- El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegable.
- El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.
- Las empresas de espectáculos públicos.
- Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
- Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
- Las operaciones de Banco y las de cambio.
- Las operaciones de corretaje en materia mercantil.
- Las operaciones de Bolsa.
- La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
- La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.
- Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.
- Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.
- Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.
- Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.
- Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes”.
CARÁCTER ENUNCIATIVO DE LA ENUMERACIÓN.
La expresiones empleadas por el legislador “otros semejantes” y “tales
como” son indicadoras de que el legislador admite las aplicaciones
analógicas. La mayoría de los tratadistas defienden que se trata de una
enumeración enunciativa, en virtud de que en el cuerpo del Código se
encuentran actos de comercio que no están incluidos en la enumeración
del Art. 2º.
Como consecuencia de ser una enumeración enunciativa, puede extenderse a
otros actos que no estuvieren expresamente citados, por vía de
interpretación analógica.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO.
Los Actos de Comercio se clasifican de acuerdo a lo que determina el
artículo 2 del Código de Comercio, a la cualidad de las partes
intervinientes y a la naturaleza del acto en sí mismo en Actos de
Comercio Objetivos, Subjetivos y Mixtos. También se admite una
clasificación en base al número de partes que se obligan en el acto de
comercio, en Unilaterales y Bilaterales, o según coexista la dualidad de
la naturaleza civil y mercantil, o prive la mercantil solamente.
ACTOS DE COMERCIO OBJETIVOS.
El artículo 2 del Código de Comercio enumera en sus 23 ordinales los
Actos de Comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de
algunos solamente. Se les denominan Actos de Comercio Objetivos, porque
están establecidos en el Código de Comercio, bastándose a sí mismos,
sin necesidad de tener que recurrir a otros elementos de juicio para
poder determinarlos; y porque se toma en cuenta la sola naturaleza del
acto, que es dada por el citado artículo y por quienes interviene en él.
Loa Actos de Comercio Objetivos pueden consistir en la mera operación
mercantil, como las operaciones de Banco y las de cambio (Ord. 14º,
Art. 2 C.Com); en empresas, como organización social y de capital que
realiza actividad comercial, como las fábricas y construcciones (Ord.
5º, Art. 2 C.Com); en obligaciones de los comerciantes, como en los
casos del transporte de personas o cosas por tierra (Ord. 9º, Art. 2
C.Com.); en contratos mercantiles , como en el caso de compra y venta de
un establecimiento de comercio (Ord. 3º, Art. 2 C.Com.); y en títulos ,
como la letra de cambio y el pagaré (Ord. 13º Art. 2 C.Com.). Y las
partes intervinientes pueden ser Comerciantes o No Comerciantes.
ACTOS DE COMERCIO SUBJETIVOS.
El artículo 3 del Código de Comercio establece “además actos de
comercio, cualquiera otros contratos y cualquiera otras obligaciones de
los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales
contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.
Estos actos de comercio son subjetivos porque, al contrario de los
objetivos, se toma en cuenta para su determinación la cualidad de
comerciante de la parte interviniente, como requisito fundamental. Pero
el acto que se reputa como de comercio por el hecho de ser parte el
comerciante, no puede resultar lo contrario del acto mismo, como ocurre
con la compra de frutos para consumo del adquirente aunque sea
comerciante (Art. 5 C.Com).
ACTOS DE COMERCIO MIXTOS.
Si los actos de comercio suelen ser objetivos y subjetivos; y pueden ser
de comercio para una parte y no para la otra; es posible su
coexistencia con el acto de comercio a los efectos de la naturaleza de
las obligaciones que genera, y de la jurisdicción y la competencia ante
la cual quedan sometidos los conflictos que se deriven. Este es el caso
de seguro de vida, que es acto de comercio para la empresa aseguradora
pero no para el asegurado, aunque sea comerciante, porque la vida no es
objeto de comercio (Art. 6 C.Com). La Cuenta Corriente y el Cheque no
son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos
que procedan de causa mercantil (Art. 6 C.Com). Quiere decir, que son
actos de comercio para los comerciantes pero no para quienes no los son.
Por consiguiente, puede coexistir en el acto de comercio la naturaleza
dual civil y mercantil permitida por la ley, razón por la cual se les
denomina Acto de Comercio Mixto.
ACTOS DE COMERCIO BILATERALES Y UNILATERALES.
Aparte de la clasificación anterior, existen Actos de Comercio
Bilaterales y Unilaterales. Estas dos acepciones se han considerado,
generalmente, para determinar los Contratos Unilaterales y Bilaterales y
sus respectivas consecuencias jurídicas, en cuanto a las obligaciones
de las partes. El Contrato es Unilateral, cuando una sola parte se
obliga; y Bilateral, cuando se obligan recíprocamente (Art. 1134 CC).
Loa Actos de Comercio no solamente son meras operaciones mercantiles,
sino obligaciones y contratos mercantiles. En este sentido, es posible
su clasificación, en Unilateral, cuando una sola parte del Acto de
comercio se obliga; y Bilateral, cuando las partes se obligan
recíprocamente.
DIFERENCIA ENTRE ACTO DE COMERCIO Y ACTO CIVIL.
La diferencia entre el acto de comercio y el acto civil, radica en la
naturaleza de los mismos, el primero, es de naturaleza eminentemente
comercial y en el acto civil la naturaleza es de carácter civil. El acto
de comercio es realizado mediante un intercambio de bienes y/o
servicio, persiguiendo un fin de lucro, en presencia de especulación, y
circulación de la riqueza, en tanto que en el acto civil el lucro es
producto de una actividad profesional. La importancia de esta diferencia
radica, por ejemplo, desde el punto de vista del pago de tributos, la
ley concede determinadas excepciones al pago de tributos cuando la
actividad, aún cuando presenta determinados caracteres del acto de
comercio, como es el caso de las clínicas, institutos educativos, etc.,
no estamos en presencia de un acto de comercio, si no de un acto civil,
por tanto se exceptúan dichas actividades del pago de determinados
tributos que son exclusivos de la actividad comercial.
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