LA JURISDICCIÓN.
CONCEPTO
En sentido general es la potestad que
tiene el Estado para administrar justicia y es lo que denominamos
actividad jurisdiccional; de allí que podamos afirmar que es la
potestad, facultad, poder o autoridad de que se hayan revestidos los
jueces para administrar justicia y hacer cumplir lo juzgado.
El Art. 253 de la CRBV preceptúa lo
siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o
ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la
ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y
asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen
las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Y el Art. 2 del COPP establece: “La potestad de administrar justicia
penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o
hacer ejecutar lo juzgado”.
CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN:
1. Pública:
La Jurisdicción es ejercida por Órganos del Estado, porque sólo éste
tiene la facultad para administrar justicia y lo que persigue es la
aplicación de la ley para dirimir conflictos o controversias con el
objeto de que los particulares no se hagan justicia por sí mismos.
2. Improrrogable: Pues en materia penal, la regla es
que la jurisdicción es improrrogable o inaplazable de modo absoluto. Lo
que significa que las partes no pueden prorrogar, demorar, retrasar o
retardar la jurisdicción, extendiendo la potestad de un Juez más de los
límites que le conciernen con menoscabo de la de otro.
3. Indelegable: porque los Jueces están investidos de
potestad para ejercer la función jurisdiccional; por consiguiente cuando
en un juicio concreto tienen jurisdicción y competencia no pueden
desasirse del conocimiento de la causa delegándola a otros jueces.
JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIÓN ESPECIAL
Previo al análisis de la jurisdicción
penal a la luz del COPP es oportuno reseñar los órganos que constituyen
el poder judicial, en tal sentido el Art. 60 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial establece: “El Poder Judicial se ejerce por la Corte
Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los
tribunales de jurisdicción especial”.
Y el Art. 61 señala: “Son tribunales de
jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales
Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de
Municipio”.
Conforme a lo establecido en el Art. 55
del COPP, La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en las leyes.
La Jurisdicción Penal Ordinaria es la que
rige como regla general en todos los procesos penales y como excepción
la jurisdicción especial conocida como extraordinaria o privilegiada,
esto es la ejercida con limitación a asuntos determinados, respecto a
personas que por determinadas razones están sujetas a ella por
tribunales especializados donde se aplica leyes especiales, así tenemos
la jurisdicción militar; la jurisdicción de menores.
Por su parte el Art. 56 COPP contempla
que corresponde a los Tribunales Ordinarios el ejercicio de la
jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su
conocimiento, conforme a lo establecido en el mencionado texto y leyes
especiales.
De acuerdo con el encabezamiento de este
artículo hay un establecimiento de que la función jurisdiccional para la
decisión de asuntos penales corresponde a los Tribunales Ordinarios.
Por consiguiente se prohíbe el juzgamiento de ciertos delitos por
Tribunales especiales creados con posterioridad a su comisión; lo que
significa que el COPP unifica la jurisdicción penal con absoluta
prescindencia del instrumento legal contentivo del tipo, preservando así
las violaciones del principio del Juez Natural.
LA COMPETENCIA. CONCEPTO
Es la medida o porción de la jurisdicción
que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto
sometido a su consideración y es lo que constituye la llamad capacidad
objetiva del Juez.
CLASES DE COMPETENCIA.
1. Por Razón del Territorio:
La regla general de
competencia territorial de los Tribunales está establecida en el Art. 58
del COPP. La excepción a esta regla general viene dada en los casos de
radicación del juicio (traslado de un juicio de un Tribunal a otro de
igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta
Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en
los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del
principio general conforme al cual la competencia territorial de los
Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya
consumado), la cual constituye a su vez una excepción al principio de
Juez Natural, pues conforme a lo previsto en el Art. 64 del COPP, el
legislador ha tomado en consideración ciertos supuestos para su
procedencia.
Puede suceder que no conste el lugar de la consumación del delito; en tal caso es aplicable la regla del Art. 59 del COPP, que establece el orden de competencia.
Puede suceder que no conste el lugar de la consumación del delito; en tal caso es aplicable la regla del Art. 59 del COPP, que establece el orden de competencia.
(Ver Art. 62 COPP, declinatoria de competencia).
2. Por Razón de la Materia:
Se determina por la entidad cualitativa y
cuantitativa del hecho que se ventila. Así tenemos que conforme lo
establecido en los Arts. del COPP65,66,67,68 y 69.
COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Por conexidad se entiende la relación
existente entre varios delitos por alguna de las causas que con arreglo a
la Ley impiden su separación aislada e independiente.
La finalidad de esta acumulación es
evitar que se pronuncien sentencias contradictorias o que se quebrante
la Unidad o continencia del proceso, en acatamiento a lo disciplinado en
el Art. 76 COPP:
DELITOS CONEXOS.
El Art. 73 COPP establece que son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya
comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de
las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos
por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de
concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de
varias personas;
2º. Los cometidos como
medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al
autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o
cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la
prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su
calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus
circunstancias.
TRIBUNAL COMPETENTE.
Conforme a lo disciplinado en el Art. 74
COPP, el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de
los Tribunales competentes.
En tal sentido, son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
- En el caso de los delitos que tengan señalada igual pena, el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero.
MODO DE DIRIMIR LA COMPETENCIA.
Los conflictos de competencia que se
susciten en los asuntos penales deberán sustanciarse y dirimirse
conforme a lo previsto en el Capítulo V, Título III del Libro 1º,
concretamente en los artículos 80 al 87 del COPP.
Estas normas están destinadas a regular
las formas de dirimir los conflictos de competencia que se susciten
entre los Tribunales en cualquier estado del proceso. Así tenemos que si
un tribunal se considera incompetente del asunto sometido a su
consideración podrá declinarlo mediante auto razonado en otro Tribunal
que considere competente.
Si el Tribunal en el cual haya recaído la
declinatoria se considera competente, la causa será conocida por éste,
sin que haya necesidad de resolución alguna.
Ahora bien, el conflicto surge cuando el
Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez
incompetente, por lo que deberá proceder a declararlo y manifestarlo
inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión.
Así mismo deberá exponer ante la instancia superior común, que deba
resolver el conflicto, las razones de su incompetencia acompañando copia
de lo conducente. Igualmente, el abstenido informará a la instancia
superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en el
cual declinó; suspendiéndose el curso del proceso hasta la resolución
del conflicto.
Pero también puede suceder que dos
tribunales se declaren competentes para conocer de un asunto, debiendo
resolver el conflicto en la misma forma mencionada anteriormente.
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO:
La incidencia surgida en ocasión al
conflicto de no conocer o de conocer deberá ser dirimida por la
instancia superior común, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes al recibo de las actuaciones de los Tribunales, con
preferencia a cualquier otro asunto y la decisión que se dicte se
comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la
controversia, correspondiéndole al declarado competente la notificación
inmediata a las partes de la continuación de la causa.
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