TEMA 1. LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS
1. CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de determinar la Fuerza obligatoria de un Contrato, es necesario analizar si cumple las siguientes premisas:
1.1. CELEBRACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO: el
contrato se ha celebrado y perfeccionado, donde se han expresado todos
sus elementos: causa, objeto y consentimiento entre las partes.
§ El consentimiento ha sido manifestado de forma expresa o tácita pero de manera suficiente para que el contrato se forme.
§ El objeto es posible, lícito y determinado o determinable.
§ La causa es lícita y no es falsa.
Como vemos, los elementos esenciales del contrato están cubiertos. Por lo cual, concluimos que dicho contrato existe.
1.2. VALIDEZ DEL CONTRATO,
también es necesario que las partes sean capaces (capacidad jurídicas),
que no tienen imposibilidad alguna para contratar (no es menor de edad,
no es entredicho o no está inhabilitado, etc.); y que además, no se ha
incurrido en error ni se le ha provocado el dolo ni contrató bajo
violencia.
En
los términos señalados existe un contrato blindado, por lo que se debe
descartar cualquier posibilidad de hablar de nulidad absoluta ni de
anulabilidad.
2. FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS
En
un que cumple con las premisas antes mencionadas (elementos
constitutivos, capacidad de las partes, y ausencia de vicios), existen
obligaciones que pueden ser para ambas partes o para una de ellas
solamente.
¿Cómo debe ser ese cumplimiento?
El artículo 1.159 C.C. señala: “Los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse
sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El
legislador en un símil (comparación), quiso equiparar la fuerza y la
obligación que se genera a través de un contrato con el mismo carácter
que aquella derivada de la imposición de la Ley. Por ello dice: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes” Lo que quiere decir que las obligaciones que surgen como consecuencia y efectos del contrato deben cumplirse, deben honrarse.
Una
vez celebrado el contrato las partes ya han dado su consentimiento, por
lo tanto ya no pueden decidir si “quieren o no” cumplir, o “que parte
cumplirán y cual no”, esto se debe a que La Fuerza Obligatoria de Los Contratos
les otorga a carácter de Ley entre las partes, y deben cumplirse las
obligaciones de éste exactamente como han sido contraídas (Artículo 1264
C.C.)
Ahora bien, ¿cómo se honran los contratos?
El Art. 1.160 C.C señala que “los
contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir
lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de
los contratos mismos, según la equidad, el uso o la ley”.
Esto
significa que a pesar de que los contratos son de Derecho Privado, y
que inicialmente, las partes se comprometen a ejecutar lo que entre
ellas han acordado, dicho compromiso puede ser afectado; bien sea por la
Ley, los usos y las costumbres; porque hay consecuencias que se
convierten en obligaciones para las partes, aunque ellas no las hayan
mencionado en el contrato.
3. LA BUENA FE EN LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS
Cada
parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente sin
pretender en base a lo convenido, obtener un beneficio injusto en
detrimento de la otra parte, ya que en caso contrario estaría actuando
de mala fe.
Cumplir
de Buena Fe quiere decir, cumplir tal cual como está pautado,
convenido, en el contrato, junto con todas las consecuencias derivadas
de éste. Casos como “entregar el objeto ofrecido”, o “cancelar el día
que corresponde”, denotan o demuestran que se está honrando de buena fe
el contrato.
Esto significa que las condiciones que han establecido las partes de mutuo acuerdo en el contrato, deben ser la Primera Instancia a respetar y cumplir por las partes. Ejemplo de cumplir de Buena Fe:
si se fija que los primeros cinco días hábiles del mes se debe paga el
canon de arrendamiento, pues será de buena fe si se cancela dentro de ese lapso, no antes ni después.
4. LA EQUIDAD, EL USO Y LA LEY EN LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS
4.1. LA EQUIDAD:
Esto quiere decir que lo convenido en el contrato debe ser justo para
ambas partes, sin preferencias ni desigualdades, y las obligaciones
deben cumplirse de igual forma. Ejemplo: dos inmuebles de 200 metros
pueden tener diferente valor, ya que se debe considerar de forma justa
las características de cada uno para valorarlos, su ubicación, acabados,
vida útil, etc. Debe existir equidad y proporcionalidad que lo ofrecido
y lo que se desea obtener a cambio.
4.2. EL USO:
puede llegar a ser norma supletoria de la voluntad de las partes, es la
forma como los contratantes se han conducido en sus relaciones
habituales o contratos anteriores.
Ejemplo:
Nadie le dice a ninguna línea aérea en la que viaja, que debe cuidar la
ruta por donde navega; o que el avión debe tener un radar; etc, pero
dicha linea tiene esa obligación; porque si se presenta un accidente,
podemos reclamar (si quedamos vivos) por su incumplimiento, no por lo
que expresamos al tiempo de celebrar el contrato, sino de por las
circunstancias que deben preverse de acuerdo a lo usual o acostumbrado.
Otro
ejemplo, de acuerdo con la costumbre, nosotros por lo general, no les
decimos a nuestros Odontólogos como deben trabajar y que entre otras
cosas debe esterilizar sus instrumentos, porque esas son condiciones que
deberían darse dentro de la contratación de su servicio. Por eso, si
existiese negligencia se derivarían consecuencias civiles y penales
(sanciones), ya que aunque no está pactada una cláusula específica al
respecto, el uso obliga a cumplir estas normas básicas de sanidad.
4.3. LA LEY:
Existen numerosas leyes que suplen el silencio de las partes en los
contratos, inclusive existen obligaciones que se ven afectadas por la
Ley por encima de lo que puedan convenir las partes, algunos ejemplos
son:
En
el contrato de arrendamiento, no se establece si puede o no haber
prorroga; es posible que al respecto las partes hayan silenciado, pero
ante ese silencio, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es supletoria y
establece lo que es la prorroga legal: Por lo que la Ley estaría
afectando lo que es el contrato de arrendamiento, aun cuando las partes
no lo hayan expresado
En
el contrato laboral, es posible que el patrono se haya comprometido a
pagar un salario, de equis cantidad, correspondiente al salario mínimo
que debe devengar un trabajador y a los pocos días, aumentan por un
decreto presidencial el salario mínimo, por encima de la cantidad ya
acordada; aunque el patrono está obligado a honrar y cumplir el contrato
de acuerdo a lo que éste expresa; la Ley lo obliga a una consecuencia
que es equiparar el sueldo que debe cancelar a su trabajador al salario
mínimo
5. LA DILIGENCIA EN LOS CONTRATOS
El articulo 1270 del C.C. establece: “La diligencia
que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta
tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia,
salvo el caso de depósito. Por lo demás esta regla debe aplicarse con
mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos
casos, en el presente Código”.
La
diligencia no se refiere al qué hacer, sino al cómo hacerlo, debe
hacerse como un buen padre de familia, esto quiere decir, que debe
hacerse de la mejor manera posible y en el tiempo oportuno, siendo lo
suficientemente responsables (diligentes) en la conservación de la cosa
hasta que se realice su entrega. Ejemplo: Si una persona está obligada a
entregar un carro en una fecha y no lo hace, y en su poder se destruye
el mismo; aunque sea a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza
mayor, ella responde. En cambio, si la persona tiene la cosa y debe
entregarla dentro de una semana y la misma perece o se destruye antes,
como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, siendo ésta lo
suficientemente diligente, la persona no responde.
6. LA REVOCATORIA DE LOS CONTRATOS
El articulo 1.159 C.C. señala: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Tal
como ya se ha señalado los contratos deben ejecutarse del modo que
fueron expresados, tienen fuerza de ley, de acuerdo a las consecuencias
que se derivan del uso, la equidad o la Ley; y de todas esas condiciones
que son consecuencia directa de la celebración del contrato de acuerdo a
la modalidad del mismo; pero aún las partes tienen una puerta de
escape; que se llama la revocación, acción que deja sin efecto el contrato. Esta se puede dar de dos maneras: a través del consentimiento mutuo, ó en los casos que son autorizados por la Ley.
6.1. TIPOS DE REVOCATORIA
6.1.1. REVOCATORIA BILATERAL O POR EL MUTUO CONSENTIMIENTO:
es el desistimiento mutuo de las partes, arrepentimiento mutuo, que
deja sin efecto, destruye el contrato. Así como las partes consienten
para celebrarlo, también consienten para destruirlo, tomando en cuenta
el artículo 1133 que dice que el contrato “es una convención entre dos o más personas para constituir, transmitir, modificar o EXTINGUIR entre ellas un vínculo jurídico”.
Este tipo de revocación necesariamente debe ser por el mutuo
consentimiento, ambas partes deben estar de acuerdo, ya que si se ha
hecho indispensable la concurrencia de dos voluntades para formar el
contrato, lógicamente será indispensable la concurrencia de ambos para
revocarlo.
Esto
se debe a que la revocatoria es dejar sin efecto algo o arrepentirse, y
la misma no trae consecuencias; es permitirle a la persona decir “hasta
aquí llego con el contrato”; tan fácil como que diga “yo estaba
obligado pero ya no quiero seguir más” y que ello no tenga ninguna
consecuencia; para poder realizar eso, la ley es muy clara; tiene que
ser por el mutuo consentimiento para que no hayan lesiones de derechos a
alguna de las partes. Por lo tanto no podrá hacerse por voluntad unilateral (una sola de las partes), salvo en las excepciones de ley.
6.1.2. REVOCATORIA UNILATERAL O POR DISPOSICIONES DE LA LEY: es el desistimiento de una sola de las partes del contrato, destruyéndolo, dejándolo sin efecto, esto se logra sólo por causas excepcionales previstas en la ley. Tales casos son:
§ En el contrato de obras (Art. 1639 C.C.): el dueño de la obra puede desistir de por su sola voluntad
de la construcción de la obra, aunque ya se haya empezado, indemnizando
al contratista en todos los gastos de su trabajo y de la utilidad que
hubiese podido obtener de ella.
§ En el contrato de mandato: es
aquel por el cual una persona instruye a otra y ésta acepta realizar
una gestión en nombre de aquella. El mandato es un contrato
esencialmente revocable por parte del mandante ya que está
inspirado en la confianza; por ejemplo, el que se le da a un abogado
para que nos represente en juicio; al momento de considerar que dicho
abogado no está cumpliendo y se le pierda la confianza, la persona no se
tiene que calar al abogado hasta que finalice el juicio. El mandatario
no puede revocar el contrato, más si puede renunciar a éste.
§ En el contrato laboral: este
tipo de contrato puede revocarse por voluntad del trabajador
(renuncia), o del patrono (despido), con las debidas indemnizaciones
correspondientes en cada caso.
TEMA 2. EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR
1. NOCIONES GENERALES
La
responsabilidad contractual se basa en el principio de “Culpa en
abstracto” o “Presunción de Culpabilidad”, en este sentido, si el deudor
incumple sin culpa, no estará obligado a resarcir daños y perjuicios ya
que el incumplimiento sería por circunstancias extrañas no imputables,
por su parte éste deberá probarlo, demostrar que no es imputable a él
dicho incumplimiento.
Así lo establece el Artículo 1271 cuando dice “El
deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por
inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino
prueba que la inejecución y el retardo provienen de una causa extraña
que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”
Dicha “causa extraña”, se le llama así, porque el deudor no la ha provocado, y por eso no puede imputársele, estas son:
§ El Caso Fortuito y la Fuerza Mayor
§ El Hecho de un Tercero
§ La Culpa del Acreedor
§ La Pérdida o Perecimiento de la Cosa Debida
2. EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR
2.1. EL CASO FORTUITO: es un hecho jurídico que impide el cumplimiento de una obligación, el cual no puede advertirse, no se puede
preveer y por esta razón se vuelve ineludible, inevitable. Este hecho
jurídico puede ser producto de un fenómeno natural (ejemplo un sismo),
más no es el fenómeno en si, sino la imposibilidad de cumplir la obligación derivada de dicho fenómeno ajeno.
2.2. LA FUERZA MAYOR:
es un hecho jurídico que impide el cumplimiento de una obligación, el
cual aunque ha podido preverse o advertirse, es ineludible, inevitable.
Tampoco se trata del fenómeno natural ó físico en si (ejemplo la
erupción de un volcán, ó la ruptura de una represa), sino que dicho fenómeno generó el incumplimiento de la obligación.
NOTA:
Lo importante es que el deudor tiene que haber buscado todos los
mecanismos posibles para cumplir su obligación pero en ese caso fortuito
o fuerza mayor le impidió hacerlo por ser ineludible.
3. CONDICIONES PARA PODER ALEGAR EL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR
3.1. QUE LA IMPOSIBILIDAD SEA SOBREVENIDA A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO:
esto quiere decir que surja después de la celebración del contrato
válido, porque si es antes, basta con alegar que ese contrato es nulo
porque la prestación es imposible de ejecutar. Ejemplo: si se
celebra un contrato donde un experto debe buscar un determinado animal
que está en peligro de extinción pero aun existe, para el momento de la
celebración era un objeto posible, sin embargo, si luego de celebrado el
contrato el ultimo animal que quedaba muere y se extingue esa especie,
el contrato se vuelve imposible de cumplir por una situación
sobrevenida.
3.2. LA IMPOSIBILIDAD DEBE SER REAL Y ABSOLUTA:
es decir, que impida por completo cumplir determinada prestación. No se
trata de que la haga más difícil o más oneroso su cumplimiento, sino
que impida real y absolutamente su cumplimiento.
3.3. QUE EL HECHO SEA INELUDIBLE:
no importa si pudo preverse o no, lo importante es que el fenómeno que
impide cumplir la prestación no pudo resistirse, eludirse.
3.4. QUE NO CONCURRA LA CULPA DEL DEUDOR:
es una condición necesaria que no concurra o coexista con el fenómeno
(cualquiera que sea) la culpa del deudor. Por ejemplo, que el deudor
esté en mora, supóngase que éste alquiló un vehículo y que el mismo
debía ser entregado en Rodríguez Renta Carro, el día de ayer y el deudor
no lo hizo; y que viniendo de Caracas para Barcelona se rompió la
represa del Guapo, cosa que el deudor no pudo eludir y a duras penas
pudo salvar su vida pero no el carro; cuando la arrendadora reclame su
carro y el deudor quiera alegar caso fortuito; la empresa le responderá
que contractualmente él estaba obligado a entregar el carro el día
anterior a la inundación, y que si hubiera cumplido con su obligación al
carro no le habría pasado nada. Entonces si hay culpa que se haga
concurrente con el fenómeno el deudor no se libera, y éste es
responsable por el incumplimiento. Y como no puede cumplir con la
devolución del carro, se le debe a Rodríguez Renta Carro el valor
equivalente: Al reclamar los daños y perjuicios, estos se traducen en el
valor que tiene el vehículo siniestrado, porque el deudor habrá
lesionado al propietario. (A menos que logre demostrar que auque hubiese
entregado la cosa, ésta también hubiese perecido en las manos del
acreedor)
4. EFECTOS U OBSTACULOS GENERADOS DEL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR
4.1. QUE EL OBSTACULO SEA TEMPORAL:
Lo que suspenderá la fuerza obligatoria del contrato temporalmente,
hasta que cese la imposibilidad de cumplir (fenómeno, circunstancia,
accidente, etc). En este caso el deudor no responde por el retardo,
temporalmente estará habilitado a esperar que cese la
imposibilidad y una vez que ésta cese el deudor deberá cumplir con su
prestación. Ejemplo: Se hundió un barco con el cargamento de los zapatos
que debían entregarse; en cuyo caso para el barco el obstáculo es
definitivo pero para la entrega de los zapatos será temporal, porque el
fabricante puede sustituirlos por otros zapatos que tiene en su fábrica y
cobrará el seguro por los que se perdieron en el hundimiento; el
cumplimiento se verá retardado pero vencido el obstáculo el deudor podrá
cumplir con su prestación
4.2. QUE EL OBSTACULO SEA TOTAL: No podrá cumplirse con la obligación; en cuyo caso el deudor se libera y el acreedor no tienen nada que reclamar
4.3. QUE EL OBSTACULO SEA PARCIAL:
El deudor se libera parcialmente. En este caso las prestaciones que
puedan ejecutarse se ejecutarán, y las que no se extinguirá la
responsabilidad del deudor sobre éstas, sin que haya ningún tipo de
resarcimiento porque no le será imputable al deudor y por ello lo
liberan.
5. LA CULPA DEL ACREEDOR
Esto
ocurre cuando el acreedor es quien impide que el deudor cumpla con su
prestación, bajo el “Principio de Responsabilidad por Culpa” el deudor
se libera por tratarse de una causa extraña no imputable, siempre y
cuando pueda probarlo. Ejemplo: Imaginémonos
una situación en la cual un inquilino opta por depositar el canon de
arrendamiento en un tribunal, ¿no sería más fácil depositarlo en la
cuenta de su arrendador? Este caso supone que existe culpa del acreedor;
¿por qué?, porque éste no quiere recibir el pago correspondiente al
canon de arrendamiento de su inquilino (la culpa del acreedor puede
darse de diferentes maneras, éste sólo es un ejemplo). El deudor tiene la carga de probar que no es imputable a él la inejecución o el retardo. El deudor consigna ante el tribunal el pago del canon de arrendamiento para poder generar la prueba de que ha querido cumplir.
6. LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
Ocurre
cuando la cosa o el objeto perece, aquí se genera una imposibilidad
evidente, puede ir unido al caso fortuito o fuerza mayor. Lo importante
es que la cosa tiene que ser específica no genérica (a menos que
todo el genero se extinga, por ejemplo el Oso Frontino), para que pueda
extinguirse la obligación, y que esta perezca en forma natural no por
negligencia del deudor.
7. EL HECHO DE UN TERCERO
El
hecho de un tercero se configura cuando un tercero nos impide cumplir
la prestación a la que nos hemos comprometido y el incumplimiento o el
retardo, por esa causa, no nos puede ser atribuido, no podrá hacérsenos
responsables de que no podamos cumplir con la prestación; porque las
condiciones de imposibilidad la ha generado un tercero.
TEMA 3. LA TEORIA DE LOS RIESGOS CONTRACTUALES
1. NOCIONES GENERALES
En
los contratos el incumplimiento se puede dar por culpa del deudor, en
estos casos no hay riesgo porque existen mecanismos de satisfacción
alternativas de ejecución forzosa, a través de demandas que reclamen el cumplimiento o las indemnizaciones por la vía judicial.
Por otro lado, cuando el incumplimiento ocurre porque el deudor se ve
imposibilitado de cumplir su prestación por una causa extraña no
imputable, como el caso fortuito o la fuerza mayor, no existe el reclamo
por vía judicial, ya que el deudor no es culpable del incumplimiento,
aquí surge la “TEORÍA DE LOS RIESGOS”, la cual se aplicará a los
contratos según su tipo.
El
riesgo contractual consiste en que una de las partes o ambas, no puedan
ejecutar su prestación, porque se vean imposibilitados a ello
2. LA TEORIA DE LOS RIESGOS
2.1. EN LOS CONTRATOS UNILATERALES: un
contrato unilateral es aquel que se obliga una sola de las partes, y es
a titulo gratuito, ya que el que se obliga no va a recibir nada a
cambio. Ejemplos: el Depósito y el Comodato.
En estos contratos si el deudor prueba
que el incumplimiento de su prestación se debe a una causa extraña no
le es imputable, se aplicará el principio “RES PERI CREDITORIS” (la cosa
perece para el acreedor), el obligado tendrá como excusarse y el
acreedor soportará el riesgo y la pérdida.
2.2. EN LOS CONTRATOS BILATERALES: un
contrato bilateral es aquel donde se obligan ambas partes
recíprocamente, las obligaciones están entrelazadas, una en función de
la otra. Ejemplos: el arrendamiento, la compra – venta, etc. En estos
contratos los riegos van a depender del tipo de contrato, si es simple o
traslativo de la propiedad.
2.2.1. CONTRATOS BILATERALES SIMPLES: estos contratos no son traslativos de la propiedad (ejemplo el arrendamiento). El principio es que el riesgo lo corren ambos,
aunque una sola de las partes sea la imposibilitada por la causa
extraña (como el caso fortuito y la fuerza mayor), la otra también puede
eximir su cumplimiento en base a la reciprocidad, ambas obligaciones se
extinguen.
Esto se ve claro en el Artículo 1.588 del C.C, el cual establece: “Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto
el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según
las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del
precio. En ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha
perecido por caso fortuito”
Ejemplo:
un edificio se deteriora parcialmente y se había alquilado por su
estacionamiento de 100 M2 y producto de un derrumbe se pierde la mitad,
es lógico que el arrendatario deba pagar menos, porque el riesgo lo
corren ambos, porque ha ocurrido un suceso que lesiona los efectos del
contrato; y si el arrendatario va a disfrutar parcialmente del inmueble
es lógico que también se vea disminuida la prestación que éste debe
hacer al arrendador. Porque aunque el canon de arrendamiento no ha
sufrido ninguna imposibilidad (no se ve afectado por problema alguno,
por que lo que se cayó y lesionó fue la infraestructura del edificio),
pero como ello implica una lesión al derecho de una de las partes, la
legislación dice que el riesgo lo corren ambas partes; y por ello se ve
afectada la contraprestación que debe hacer la contraparte.
2.2.2 CONTRATOS BILATERALES TRASLATIVOS DE PROPIEDAD: el Art. 1.161 C.C. expresa que “en
los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u
otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por
efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
En
este tipo de contratos la transferencia del derecho se da con el simple
consentimiento, independientemente que el comprador haya pagado o no el
precio, y de que el vendedor haya realizado o no la tradición de la
cosa (la entrega), se entiende entonces que se aplica el principio “RES
PERI DOMINI”, es decir, que la cosa perece para su propietario, está a
riesgo y peligro del adquiriente aunque no se haya hecho la entrega de
la misma.
Entonces si por una causa
extraña (como el caso fortuito y la fuerza mayor) se destruye la cosa, y
no por negligencia o porque deliberadamente se destruyó, la cosa perece
para el adquiriente, éste es el que corre el riesgo.
En este tipo de contratos hay dos CASOS ESPECIALES:
§ Cuando las cosas son genéricas: el articulo 1475 del C.C. explica: “Cuando
se trata de mercancías vendidas con sujeción al peso, cuenta o medida,
la venta no es perfecta, en el sentido de que las cosas vendidas quedan a
riesgo y peligro del vendedor, hasta que sean pesadas, contadas o medidas”. En
este caso especial la traslación de la propiedad a través de la venta
de cosas genéricas, se perfecciona cuando dicha cosa se individualiza,
se separa (pesada, contada o medida), no sólo con el simple
consentimiento. Una vez que se separen el riesgo es para su adquiriente
(articulo 1161), antes el riesgo será para el vendedor.
§ En los contratos de obras: el artículo 1634 C.C. establece: “Si
quien contrata la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la
pérdida en caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si
hubiere habido mora en recibirla. Si ha puesto sólo su trabajo o su
industria, no es responsable sino por culpa.” Este artículo
individualiza el riesgo según de quien sea la responsabilidad y
determina que la transferencia de dominio ocurre con la entrega de la
obra, de aquí se desprende lo siguiente:
- Si
quien va a hacer la obra también va a poner el material, y la obra se
deteriora o se pierde antes de entregarla a su dueño, perece para el que
hace la obra, este corre el riesgo, ya que no recibiría pago y pierde
el material.
- Ahora
bien, si la obra está lista, y el que la mandó a hacer no la quiere
recibir, si la obra se daña o se destruye, el que la mandó a hacer la
pierde (corre el riesgo) y deberá pagar a quien la hizo.
2.3. EN LOS CONTRATOS BAJO CONDICION SUSPENSIVA: la condición suspensiva es un acontecimiento futuro e incierto para que exista una obligación, para que se haga exigible. Los contratos bajo condición suspensiva son aquellos que se configuran si se dan las condiciones. Ahora bien, cuando antes de su cumplimiento perece o se deteriora la cosa sin culpa del deudor el riesgo será así (Artículo 1203 CC):
§ Si perece enteramente la obligación se reputa no contraída. El legislador está aplicando la regla “RES PERI CREDITORIUM” el riesgo lo corre el acreedor
§ Si
se deteriora, el acreedor debe recibirla en el estado en que se
encuentre, sin disminución del precio (aquí se aplica el principio RES
PERI DOMINI).
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