LEY PROCESAL: Es de carácter
adjetivo ya que en ella se establecen los pasos a seguir o
procedimientos para, toda vez que haya sido conculcado un derecho
consagrado en una ley sustantiva, se activen dichos mecanismos para
restituir la situación jurídica violentada.
- La Ley procesal formalmente es igual a cualquier otra ley. Su contenido es lo que la diferencia
- Respecto a la interpretación se acude a 4 elementos interpretativos: gramatical, histórico, sistemático y lógico.
- La Ley Procesal es obligatoria y vincula a todas las personas que intervienen en el proceso
- Las leyes procesales no son renunciables, es decir, el procedimiento no puede ser modificado por las partes.
- El ámbito personal de la ley procesal viene dado por el ámbito de la propia jurisdicción
- El ámbito temporal de la ley procesal. Con carácter general la ley procesal no tiene efecto retroactivo, eso sin perjuicio de que en un determinado proceso el juez tenga que aplicar una ley material ya derogada
- En cuanto a la modificación, la ley procesal no tiene aplicación a los procesos terminados. En los procesos no iniciados se rige conforme a la nueva ley y en los procesos pendientes la nueva ley se aplicara a los actos por hacer
- En cuanto al ámbito territorial, el proceso siempre se desenvuelve por las normas procesales del Estado al que pertenece el órgano jurisdiccional.
CONCEPTO DE PROCESO: Diversas acepciones.
- Serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Relación Jurídica que surge entre todos los sujetos que intervienen en el proceso.
- Toda actuación mediante la cual el Juez cumple la función jurisdiccional.
- Todos los actos procesales que inician con la demanda hasta la culminación con la sentencia.
CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO: es el método propio para la actuación ante los tribunales.
Distinción entre Proceso y Procedimiento.- El Proceso es el género, el Procedimiento es lo específico.
- El Proceso se lleva a cabo a través de un Procedimiento.
- El Procedimiento es la parte externa del proceso, es cómo se lleva a cabo el proceso.
CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL: conjunto de normas que se refieren a los requisitos y maneras de acudir ante el órgano jurisdiccional.
Es la rama de la ciencia jurídica que
estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de
relaciones jurídicas denominadas proceso civil.
NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL.
El derecho procesal pertenece al ámbito
del Derecho Público y viene a regular las relaciones entre los
ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de la jurisdicción que
es una función pública estatal.
CARACTERÍSTICAS:- Es autónomo e independiente, no depende ni es apéndice de otro derecho. Se rige por principios propios.
- Es un derecho instrumental y formal.
LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO:
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaran en curso (Art. 9 C.P.C.).
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaran en curso (Art. 9 C.P.C.).
Se refiere a la determinación de cual ley
procesal se aplica a una relación procesal actual, cuando durante la
misma han regido sucesivamente dos normas procesales una anterior
(derogada) y otra nueva (vigente). La norma rectora al asunto es el Art.
24 de la C.R.B.V., que establece que ninguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo. Hay una excepción en materia penal, la ley es
retroactiva cuando impone menor pena.
LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO:
El punto se refiere a cual de dos leyes procesales coexistentes es la aplicable en un juicio pendiente en un país, cuando éstas leyes son vigentes simultáneamente en dos países.
El punto se refiere a cual de dos leyes procesales coexistentes es la aplicable en un juicio pendiente en un país, cuando éstas leyes son vigentes simultáneamente en dos países.
Estos problemas se resuelven de acuerdo a
las normas de Derecho Internacional Privado, aplicando el criterio de
territorialidad y por ello se aplica el derecho del lugar donde se
tramita el proceso.
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL:
JURISDICCIÓN: Es la
potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida por tribunales
independientes y predeterminados por la ley, para la solución de
conflictos, ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y
resistencia.
Caracteres:
- Es una función: no sólo se trata de un conjunto de poderes sino también deberes de los órganos del poder público.
- Como facultad de aplicar la ley, es única, es decir, indivisible y tiene la misma naturaleza, aún cuando varíe en razón de la materia.
- Se realiza por institución del orden jurídico en el Estado democrático y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
- La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los jueces, y ellos supone imparcialidad.
- La función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho. La función jurisdiccional declara derechos y crea nuevos estados jurídicos de certidumbre y coerción, inexistentes antes de la cosa juzgada.
- El contenido inmediato de la jurisdicción es resolver conflictos de relevancia jurídica.
- El objeto de la jurisdicción es la cosa juzgada. Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción.
- La jurisdicción existe como medio para lograr un fin y este es asegurar que el derecho sea efectivo, que se cumpla el estado de derecho y ello se logra en las sentencias.
Garantías Jurisdiccionales: la
jurisdicción proporciona ciertos tipos de garantías, con el fin de
mantener el respeto a la ley, y en caso de violación de la misma,
reparar el gravamen inferido.
PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.
Principio de Oralidad y Escritura:
nuestro proceso civil, al igual que el penal, el laboral y contencioso
administrativo, ha sido tradicionalmente escrito, porque la escritura
domina prácticamente la totalidad de los actos, tanto de las partes como
del tribunal; y es así como la ley dispone que las partes harán sus
solicitudes mediante:
- Diligencias escritas
- Escritos
- Protocolización
Principio de Concentración y Fraccionamiento:
- Concentración: se realizan los actos procesales en una audiencia única, o en unas pocas audiencias próximas entre sí.
- Fraccionamiento: los distintos actos procesales se realizan en intervalos mas o menos prolongados de manera que el proceso parece como en distintos compartimientos estancos.
Principio de Mediación e Inmediación:
- Mediación: se caracteriza por el hecho de que el procedimiento se lleva a cabo formando la opinión o criterio del juez bajo la influencia de actuaciones realizado por otro juez comisionado.
- Inmediación: el principio de inmediación rige cuando todas los alegatos y pruebas se realizan con la intervención directa del mismo juez que debe sentencias: no se permite al juez comisionar. Este principio no es exclusivo del procedimiento oral también puede cumplirse en el juicio escrito.
Principio Dispositivo e Inquisitorio:
Principio Dispositivo. Efectos:
- Nadie está obligado a intentar una acción en contra de su voluntad.
- Los jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y probado.
- Las partes tienen la facultad de intentar sus recursos en contra de las decisiones que los perjudiquen.
- Excepciones:
- Los jueces pueden suplir el derecho no invocado
- Los jueces tienen facultades inquisitivas en materia de pruebas (auto para mejor proveer).
- Se pueden declarar incompetentes de oficio.
- Tienen iniciativa probatoria.
- Los jueces pueden proceder de oficio cuando la ley los autorice o cuando se trate de resguardar el orden público o las buenas costumbres.
Principio Inquisitorio: rige en
los casos en que las partes no tienen la libre disponibilidad de la
relación jurídica, el juez está desvinculado de la iniciativa de las
partes para investigar la verdad.
Dirección Formal y Material del Proceso: el principio dispositivo sufre una excepción al establecer el Art. 14 del C.P.C. que el juez es el director del proceso, pudiéndolo impulsar de oficio hasta su conclusión y si la causa está paralizada deberá fijar un lapso para su reanudación. El juez deja de ser un mero espectador formal, pudiendo dirigir el proceso, impulsándolo de oficio. El juez queda facultado para buscar la verdad y lograr economía procesal.
Dirección Formal y Material del Proceso: el principio dispositivo sufre una excepción al establecer el Art. 14 del C.P.C. que el juez es el director del proceso, pudiéndolo impulsar de oficio hasta su conclusión y si la causa está paralizada deberá fijar un lapso para su reanudación. El juez deja de ser un mero espectador formal, pudiendo dirigir el proceso, impulsándolo de oficio. El juez queda facultado para buscar la verdad y lograr economía procesal.
Principio de Contradicción:
cónsono con la garantía del derecho a la defensa, este principio
pretende que los actos del procedimiento deban realizarse con la
intención de la contraparte, o con la posibilidad de que ésta se entere
de la realización del acto para poder oponerse antes de la realización, o
después, o dentro del lapso que fije la ley. Este principio aspira que
las partes tengan oportunidad no sólo de atacar, sino también de
defenderse.
Principio de que las Partes están a Derecho: se plasma
este principio en que una vez practicada la citación para la
contestación de la demanda, ya no habrá necesidad de una nueva citación
para ningún otro acto del juicio, salvo que lo establezca alguna norma
especial.
Principio de Igualdad: es otra garantía procesal
constitucional. Se trata de la igualdad jurídica de las partes. La
igualdad debe entenderse entre quienes son iguales o se encuentren ante
las mismas circunstancias. Supone que los derechos de las partes sean
idénticos y en consecuencia, que se les dé el mismo tratamiento frente
al ejercicio de derechos similares.
Principio de Economía Procesal: se pretende que exista
una proporción entre el fin que se persigue en el proceso y los medios.
De allí que los procesos de módica cuantía sean objeto de trámites más
simples.
Principio de Celeridad Procesal: se aspira que la
secuencia de actos procesales se desarrolle fluidamente; es un reflejo
de la colaboración que deben prestarse las partes en el impulso del
litigio. Este principio está relacionado con la tutela judicial efectiva
en el sentido de que la controversia se decida en un tiempo razonable.
Principio de Preclusión: según el cual se pasa de un
estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto
procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no
podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma
sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido
el lapso.
Principio de la Verdad: está vinculado con el principio
de la mayor aproximación a la verdad material de los hechos. No se
trata de llegar a una verdad formal, sino a la verdadera.
Principio de Publicidad: el principio se cumple con la
posibilidad que se le da a cualquiera de tener acceso al expediente y
sacar copias simples de los documentos contentivos de los actos
procesales. Los actos del proceso son públicos, salvo por razones de
decencia pública.
Principio de Responsabilidad: las normas procesales
también recogen la disposición constitucional que establece la
responsabilidad del funcionario en ejercicio del Poder Público, cuando
infrinja la ley o por abuso de autoridad (Arts. 18 C.P.C., 287 C.O.P.P.
ord. 8, 49 Y 255 C.R.B.V.)
Principio De Probidad: a través de este principio se
pretende que tanto las partes como sus abogados actúen con lealtad y
honorabilidad en los distintos actos procesales.
LA ACCIÓN: es un poder público, puesto
al servicio de un interés colectivo que provoca la actividad
jurisdiccional para obtener la tutela del Estado. Es un poder que la ley
coloca a disposición de todos los ciudadanos, sin distinción alguna,
garantizando expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos
contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa
del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.
El interés colectivo debe entenderse en el sentido de que la acción es
ofrecida por el Estado a la colectividad, a todos los ciudadanos, sean
titulares o no del derecho reclamando. Por la sola iniciativa de
cualquier ciudadano y muchas veces por impulso del propio juez o del MP
la acción pone en marcha la actividad jurisdiccional para obtener la
tutela jurídica del Estado.
LA PRETENSIÓN: es el acto del proceso
en que la parte actora manifiesta la titularidad de un interés jurídico
frente a la parte demandada y solicita al órgano jurisdiccional una
sentencia favorable. Con la pretensión la parte actora realiza un acto
procesal, en virtud del cual participa su voluntad al juez y éste decide
si condena o si la rechaza. La pretensión es pues, una participación de
voluntad que puede producir ese efecto jurídico o que puede ser
rechazada.
ACCIÓN Y PRETENSIÓN: el derecho de acción abstracto de
la parte para que se realice el proceso y se dicte una sentencia debe
distinguirse de la pretensión, ya que ésta no es un derecho sino una
declaración de voluntad en que se le exige una subordinación de un
interés de otro a un interés propio.
PRETENSIÓN Y DEMANDA: la demanda no es un derecho, es
un acto procesal por el cual el actor hace valer la acción dirigida al
juez que debe tutelar el interés colectivo de la composición de la litis
y a su vez contiene la pretensión, dirigida a la contraparte para que
subordine su interés al del actor o en su defecto sea condenado por el
juez.
PARA QUE LA ACCIÓN SEA DECLARADA “CON LUGAR” DEBE REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
1)Relación entre el hecho y la norma jurídica.
2) Debe haber legitimidad para obrar o contradecir (titularidad de la acción o cualidad). Esta legitimidad puede ser:
a. Legitimidad activa: corresponde a la parte actora, quien tiene la titularidad para reclamar un derecho.
b. Legitimidad pasiva: corresponde a la parte demandada.
3) Interés procesal actual.
De igual forma deben darse los presupuestos procesales:
1) Capacidad
2) Competencia.
1) Defensas previas: dentro de éstas no encontramos con las Cuestiones
Previas que son aquellas que buscan depurar el proceso o impedir el
inicio del proceso.
a. Cuestiones previas que buscan depurar el proceso: las comprendidas en el Art. 346 C.P.C. ord. 1 al 8.
b. Cuestiones previas que conllevan al impedimento del inicio del proceso: las comprendidas en los ordinales 9, 10 y 11 del art. 346 del C.P.C.
b. Cuestiones previas que conllevan al impedimento del inicio del proceso: las comprendidas en los ordinales 9, 10 y 11 del art. 346 del C.P.C.
2) Defensas perentorias: son todas aquellas dirigidas a destruir la pretensión y la acción, vienen de parte del demandado.
LA RECONVENCIÓN:
acción del demandado contra el demandante que tiene su fundamente en el
principio de economía procesal, y su finalidad es dirimir en un mismo
proceso dos situaciones conflictivas atinentes a las partes. Debe reunir
los requisitos del Art. 340 C.P.C. y aquellos establecidos para la
reconvención.
CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES:1) Según el enfoque del objeto a que aspira el accionante:
a. Declarativas
b. Constitutivas
c. De condena
d. Cautelares
b. Constitutivas
c. De condena
d. Cautelares
2) Por la naturaleza del proceso:
a. Ordinarias
b. Ejecutivas
b. Ejecutivas
3) Por el derecho o pretensión material que persiguen:
a. Reales
b. Personales
c. Mixtas
d. Mobiliarias
e. Inmobiliarias
b. Personales
c. Mixtas
d. Mobiliarias
e. Inmobiliarias
4) Por la jurisdicción:
a. Civiles
b. Penales
c. Mixtas
b. Penales
c. Mixtas
5) En cuanto a la pretensión:
a. Posesorias
b. Petitorias
b. Petitorias
6) En cuanto al orden público:
a. Públicas
b. Privadas.
b. Privadas.
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