Elaborado por:
KARIM SOLANO RANGEL
karimsolano94@yahoo.com
San
Fernando de Apure, Mayo de 2011
CONCEPTOS
PRELIMINARES DE DERECHO
1.)
Ubicación
del Derecho:
A partir de Kant se ha
comenzado a distinguir entre el mundo de la naturaleza y el mundo de la
cultura. El mundo de la naturaleza está dominado por el principio de la
causalidad, fundamentalmente opuesto al que gobierna las relaciones del mundo
de la cultura. Dadas ciertas causas, necesariamente se producen ciertos
efectos. La Naturaleza es el mundo del ser, el mundo de lo necesario el mundo
de lo causal. El hombre por una parte está regido junto a todas las cosas que
integran el universo por las llamadas leyes de la naturaleza. Los hechos de la
naturaleza y las leyes a que ellos se refieren son estudiados por las Ciencias
Naturales, cuyo objeto es reflejar la verdad de lo que acaece en el mundo físico. Las leyes
naturales reflejan la existencia de fenómenos que fatalmente ocurren y producen
consecuencias al surgir las causas, de la manera expresada por la ley, sin que
por sí mismas persigan algún fin, sin que estén dotadas de sentido. Del otro
lado están los llamados hechos de cultura regidos por una serie de principios
de contenidos y sustancia fundamentalmente diversa, por cuanto expresan
relaciones que no tienen que fatalmente producirse, sino que deben producirse. Dentro de este mundo
de la cultura encontramos, el arte, la moral, el lenguaje, la música, la
religión y ciertamente el Derecho. Dentro de este mundo de la cultura ubicamos
el Derecho, que para un primer contacto podemos entender como un conjunto de
normas que va a regir obligatoriamente la actividad de los hombres en sociedad,
normas (reglas de conductas), que a diferencia de las leyes de la naturaleza,
expresan como debe ser el
comportamiento de los individuos. El Derecho es, pues, una realidad propia del
mundo de la cultura. Cualquiera de los actos de nuestra vida de relación está
regulado y tiene directamente que ver con el Derecho. Para finalizar es
importante señalar que al hombre no le es dado vivir en completo aislamiento,
porque su propia naturaleza le lleva a la vida en común, debido al instinto de
sociabilidad. De esta imposibilidad de vivir aislado proviene el viejo aforismo
romano que dice: ubl horno ibi societas:
donde existe el hombre hay sociedad,
y no puede producirse esta sociedad sin normas que dispongan como debe ser
ejercida la libertad individual; por ello dice otro acertado aforismo romano: ubis societas ibi ius; es decir, donde hay sociedad hay Derecho.
2.)
Las
Leyes Naturales:
Las leyes naturales pertenecen
al mundo del ser, expresan las relaciones que existen entre los fenómenos de la
Naturaleza refiriéndose a sus causas; por ejemplo: la ley de la gravedad; es
decir, son causal-explicativa, nos dicen cómo son las cosas, cómo ocurren.
Tienen un fin teórico, ilustrativo: el de dar a conocer los principios
generales que rigen los fenómenos de la Naturaleza (leyes térmicas, biológicas,
etc.); regulan relaciones de carácter necesario, que existen indefectiblemente,
y son además inviolables, no pueden dejar de cumplirse, tienen carácter de
fatales.
3.)
El Mundo Normativo:
Como se afirmó, la persona, por
naturaleza, es un ser social, tiende a vivir en sociedad, por necesidad creó la
misma para satisfacer de la mejor manera posible los diferentes problemas que
se le presentan en su vida diaria y es por ello que se interrelaciona con sus
semejantes. Con esto queremos decir que el ser humano en su vida social está
sujeto al cumplimiento de diversas normas para gozar de la seguridad y certeza
de que haya una coexistencia justa y pacífica entre la humanidad; por tanto,
estas normas, fijan los límites de la conducta del hombre en diferentes ámbitos
donde el mismo se desenvuelve, a la vez que pretende conciliar los diversos
intereses en discusión o disputa.
4.)
Acepciones de Norma:
Sobre el concepto norma podemos
decir que gramaticalmente implica una regla que debe ser observada; además, en
el sentido figurado que nos ofrece el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua, una norma es ―Regla que se debe seguir o que se debe ajustar a las
operaciones.
La palabra norma suele usarse
en dos sentidos: uno amplio y otro estricto. Lato sensu aplicado a toda regla
de comportamiento, obligatoria o no; stricto sensu corresponde a la que impone
deberes o confiere derechos. Las normas en su sentido amplio, se clasifican en
dos grandes grupos: técnicas y éticas. Estas últimas, comprenden a las morales,
la costumbre, el trato social, las jurídicas, la religión; las normas técnicas
son las reglas que sirven a la persona para la realización material de un
objeto, no son de carácter obligatorio sino potestativo.
5.)
Aforismo:
Es una declaración o sentencia
concisa acordada por un gran número de eruditos en el tema, que pretende
expresar un principio de manera concisa, coherente y en apariencia cerrada.
También se puede definir como una serie de proverbios jurídicos en los cuales
se expresan criterios doctrinales y jurisprudenciales. Constituyen como dice Du
Pasquier, la condensación de una fórmula feliz de principios contenidos por el
Derecho.
A posteriori.- Argumento según las
consecuencias
A priori.- Argumento de lo que
precede
Ad hoc.- Argumento referido al
caso que se considera
Affirmanti incumbit
probatio.- A
quien afirma, incumbe la prueba
Alieni iuris.- Estar sometido al poder
de otro
Corpus delicti.- Cuerpo del delito
De facto.- De hecho
De iure.- De derecho
Dura lex, sed lex.- La ley es dura, pero
es la ley
Ex post facto.- Posterior al hecho
Ignorantia
facti, non iuris excusatur.- Se excusa la ignorancia del hecho, mas no la del
derecho
In dubio pro debitoris.- En la duda, hay que
estar a favor de la liberación del deudor
In dubio pro operario.- En la duda, hay que
estar a favor del trabajador
In dubio pro possesore.- En la duda, hay que
estar a favor del poseedor
In dubio pro reo.- En la duda, hay que
estar a favor del reo
In
dubio semper id, quod minus est, debetur.-
En la duda
siempre es debido lo que es menos
In ius vocatio.- Llamado en justicia
In situ.- En el mismo sitio
6.)
Derecho:
La palabra Derecho proviene del
vocablo latino "directum" que significa en su primer origen, "lo
que es bien dirigido" o "lo que no se aparta del buen camino".
Es el conjunto de normas,
leyes, preceptos, disposiciones, mandatos y reglas que regulan, establecen y
ordenan la conducta y las relaciones de los hombres, establece lo permitido y
lo prohibido, en búsqueda de la justicia, la equidad, la seguridad y el bien
común, (Definición elaborada en la clase del Dr. Efraín Álvarez, en la
Asignatura Iniciación al Derecho, año 2010)
A continuación diferentes definiciones de
Derecho:
Es un Conjunto de normas
jurídicas, creadas por el poder legislativo para regular la conducta
externa de los hombres en sociedad.
Es un Sistema de normas principios
e instituciones que rigen, de manera obligatoria, el actuar social del hombre
para alcanzar la justicia, la seguridad y el bien común.
Es un Conjunto de normas
bilaterales, heterónomas, coercibles y externas que tienen por objeto regular
la conducta humana en su interferencia ínter subjetiva.
Es un Conjunto de normas
jurídicas que se aplican exclusivamente a los hombres que viven dentro de una sociedad.
Abelardo
Torré: El Derecho es el sistema de normas coercibles que rigen la
convivencia social.
Jorge
I. Hübner Gallo: El Derecho es, en general, un conjunto de
normas y decisiones destinadas a regir la conducta humana en orden al bien
común.
Rafael
Rojina Villegas: El Derecho es un sistema o conjunto de normas
que regula la conducta humana, estatuyendo facultades, deberes y sanciones.
Paul
Roubier: Tomando la palabra Derecho en su sentido de regla de vida
social, no podemos olvidar que esta palabra implica otra acepción: "Llámese
también Derecho una prerrogativa o una facultad que pertenece a una persona,
para obtener un efecto jurídico en virtud de la regla de Derecho. Con objeto de
precisar mejor esta dualidad de sentidos, frecuentemente se emplean las
palabras Derecho Subjetivo para designar las prerrogativas de esta clase, en
tanto que el término Derecho Objetivo es el Derecho como regla".
Julien
Bonnecase: El Derecho es el conjunto de reglas de conducta exterior
que, consagradas o no expresamente por la ley en el sentido genérico del
término, aseguran efectivamente en un medio y época dados, la realización de la
armonía social, fundado, por una parte, en las aspiraciones colectivas o
individuales, y, por otra, en una concepción aunque sea poco precisa, de la
noción de Derecho.
Giorgio
del Vecchio: El Derecho es coordinación objetiva de las
acciones posibles entre varios sujetos, según un principio ético que las
determina excluyendo todo impedimento.
Gustav
Radbruch: El Derecho es la realidad que tiene el sentido de servir al
valor jurídico, a la idea del Derecho. La idea de Derecho no puede ser otra que
la justicia.
Pascual
Marín Pérez: El Derecho es la ordenación de las relaciones
sociales mediante un sistema de normas obligatorias fundadas en principios
éticos y efectivamente impuestas y garantizadas, o susceptibles de serlo por la
voluntad imperante en una comunidad organizada (incluso —en sus formas
positivas más perfectas— mediante el ejercicio de la coacción, en cuanto sea
posible y necesario), que, a través de las decisiones y de los hechos diversos
en que tales normas se traducen, regulan la organización de la sociedad y las
relaciones de los individuos y agrupaciones que viven dentro de ella, para
asegurar el conseguimiento armónico de los fines individuales y colectivos.
Dorantes:
"lo único que cambia es el ángulo desde el cual se le mira". Así, el Derecho
puede ser mirado desde varios puntos de vista: divino, natural, positivo,
subjetivo. Pero todo el Derecho supone la libertad del hombre, la posibilidad
de elección que tiene, y su fin trascendente y valioso.
Goldschmidt: El Derecho
tiende a regular conductas humanas, por medio de normas, buscando la
realización de la justicia.
Ludwing
Gumplowicz: El Derecho es el dominio del más fuerte sobre
el más débil.
Leo Von
Petrazycki: El Derecho es emoción pasivo-activa.
Fritz
Schreier: Los objetos jurídicos son irreales.
Emil
Lask: El Derecho es la encarnación del valor absoluto en lo
contingente.
Gustav
Radbruch: El Derecho es una realidad referida a valores.
Mayer: El Derecho
es norma cultural sancionada por el estado.
Recaséns
Fiches: El Derecho es una forma objetivada de vida humana.
Cossio: El Derecho
es vida humana plenaria; realidad ecológica.
Miguel
Reale: El Derecho es hecho, valor y norma.
Kant: El Derecho
es el conjunto de condiciones merced a las cuales la libertad de cada uno es
compatible con la libertad de los demás.
7.)
Derecho
Natural:
Es un conjunto de principios
intrínsecamente justos, derivados de la razón divina y descubiertos por la
inteligencia del hombre, son necesarios, permanentes, eternos e inmutables, que
por encima del Derecho Positivo regulan la actividad humana. Derecho natural es el ordenamiento que
tiene su origen en la naturaleza humana y no en la voluntad del legislador,
representativa de la voluntad social y plasmada en normas positivas.
8.)
Derecho
Positivo:
Es el conjunto de preceptos
creados por el hombre, que en un momento y lugar determinado rigen con carácter
de obligatoriedad.
9.)
Derecho Objetivo:
Es el conjunto de normas que
imponen deberes y derechos, y que forman nuestro ordenamiento jurídico. Es
aquel establecido en las normas escritas. Es la norma para actuar, es decir
impone una conducta.
10.)
Derecho
Subjetivo:
El derecho subjetivo es
la facultad que la norma jurídica concede al sujeto que interviene en
determinada relación jurídica; así, las garantías individuales son medios para
proteger los derechos que tienen la persona humana por el solo hecho de serlo y
que han sido reconocidos por el Estado, sin importar su sexo, edad o
nacionalidad; por ejemplo; el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad
personal, a elegir su representación dentro del Estado, todas estas facultades
le son reconocidas y protegidas al individuo por la ley. También se entiende la facultad que tiene el
titular del Derecho de exigir cierta conducta, positiva o negativa, del
obligado. Esta facultad surge cuando el orden jurídico señala que en
determinadas circunstancias se realice u omita alguna cosa. Es la facultad para
actuar.
Por Derecho Subjetivo se
entiende la voluntad que tiene la persona para crear facultades o para
transmitir, modificar o extinguir las ya existentes, de tal manera que de la
voluntad de la persona depende la existencia o determinación de imperativos
jurídicos. Como ejemplos, el Derecho que tiene el propietario de enajenar sus
cosas, que el acreedor pueda ceder su crédito, o que un contratante esté
facultado para rescindir el contrato, si la otra parte no cumple con lo
pactado.
11.)
Derecho
Sustantivo o de Fondo:
Se refiere al “Que es”
Establece las definiciones y conceptos de los derechos y obligaciones impuesta
los individuos a los cuales rige la norma. Es el que impone los comportamientos
que deben seguir los individuos en la sociedad. Se refiere a las normas que
conceden derechos e imponen obligaciones, excepto las relacionadas con el
proceso. Es el que se encuentra contenido en las normas de contenido
sustantivo.
12.)
Derecho
Adjetivo o de Forma:
Se refiere al “Cómo”, como se reclama o ejerce el derecho, es el
conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídicas, poniendo
en ejercicio la actividad judicial del Estado. Está conformado por las normas
que regulan el proceso, que es a su vez el mecanismo para realizar el Derecho
Sustantivo. Contiene las normas que regulan la utilización de los aparatos del
Estado que aplican el Derecho. Son las leyes procedimentales. Regula la
aplicación del Derecho Sustantivo.
13.)
Derecho
Vigente:
Es aquel Derecho que está en
uso, en vigor, aquel que es referido a un momento determinado de la historia es
de obligación su observación por la comunidad, es decir de obligatoria
observancia (cumplimiento). El Derecho Positivo puede no ser vigente (cuando ha
sido derogado), pero tiene que haber sido vigente, pues, en el Derecho, la
positividad (elaboración por el hombre) supone la vigencia (obligatoria
observancia) aun cuando la vigencia no le es permanente. Es aquel conjunto de
normas que en un lugar y tiempo determinado el Estado impone como obligatorias.
Es aquel que no ha sido derogado, ni abrogado. La vigencia puede ser
determinada a priori por la simple comprobación de la existencia de la norma.
14.)
Derecho
Válido:
Es aquel que es aceptado y
reconocido por la generalidad de los hombres en virtud que comprende ideales
universales, como justicia, moralidad, seguridad, el Derecho es válido si es
justo, y no le corresponde al hombre determinar la justicia sino seguirla y
honrarla. Se habla de Derecho Válido en dos sentidos: como formalmente válido, o sea Derecho vigente, o materialmente válido, Derecho eficaz. La validez formal (y la
vigencia) depende de que la norma haya pasado por los requisitos pautados para
devenir obligatoria; la validez material depende, por ser la eficacia, de la
efectiva observancia del mandato por los destinatarios de la norma.
15.)
Derecho
Eficaz:
El Derecho es eficaz cuando los
hombres en la realidad práctica observan las normas que lo integran. El Derecho
puede ser vigente y no eficaz porque la eficacia depende de la actuación
práctica de la norma.
16.)
Clasificación
y Ramas del Derecho Positivo:
El Derecho se clasifica en
Derecho Público y en Derecho Privado.
Derecho
Público: Este se refiere al Estado, a su organización, a
sus relaciones con los particulares. Es decir, es el conjunto de normas
jurídicas que regulan las relaciones del Estado, como ente soberano, con los
ciudadanos o con otros estados.
Derecho
Privado: Este se refiere a las relaciones jurídicas
entre los particulares. Es decir, es el conjunto de normas jurídicas que
regulan las relaciones entre los particulares entre sí. Vive bajo la tutela del
Derecho público.
17.)
Derecho
Publico Interno:
Derecho
Constitucional: Es la rama del Derecho público interno que determina
la forma del Estado, su estructura fundamental, las funciones de sus órganos y
las relaciones de estos entre sí y con los particulares. Así como la
organización de los poderes del Estado y las garantías de los ciudadanos. Desde
un punto formal, la palabra constitucional se aplica al documento que contiene
las normas relativas a la estructura fundamental del Estado. Desde un punto de
vista material, a la organización política, a la competencia de los diversos
poderes y a los principios concernientes al status de las personas. Las fuentes
del Derecho constitucional son: la Constitución política, las leyes
constitucionales y las costumbres constitucionales. En Venezuela la fuente es
la Constitución la cual es la solemne sistematización legal de los principios
fundamentales que rige la nación venezolana.
Derecho
Administrativo: El Derecho Administrativo se ocupa de todo el
conjunto de detalles que resultan de la ejecución del plan de conjunto,
relativo a la forma del Estado, trazado por el Derecho Constitucional. Trata
sobre la administración pública, en relación entre el Estado y sus diversos
órganos estadales y los particulares. Se encarga de la aplicación de los
Principios Generales Administrativos establecidos por el Derecho
Constitucional, los Principios y el Administrativo vela por la aplicación de
los mismos.
Derecho
Tributario o Fiscal: Es un conjunto de normas jurídicas que
regula la imposición, cumplimiento y recaudación de impuestos en todo el
Estado.
Derecho
Procesal: Es un sistema de normas positivas según las
cuales deben obrar las partes y los jueces, aquellas para pedir y obtener
justicia y estos para rendirla.
Derecho
Penal: Regula el ejercicio del poder coercitivo del Estado en
salvaguarda del orden social. El Derecho Penal forma parte del Derecho público
interno y según el penalista Eugenio Cuello Calón, es el “Conjunto de normas
que determinan los delitos y las penas que el Estado impone a los delincuentes
y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la
criminalidad”. Los elementos clásicos del Derecho Penal son los delitos y las
penas, para luego incluirse el delincuente.
Derecho
Financiero: Es el conjunto de normas que se refieren a los
gastos y recursos del Estado y la aplicación de estos a aquellos.
Derecho
Municipal: Se refiere a la organización y atribuciones del
Municipio y la regulación de sus relaciones con el Estado y los particulares.
Derecho
Militar: Es el punitivo y peculiar de la milicia, se
rige por su propio Código Militar. Constituye las normas y principios que
establecen los delitos por infracción de los deberes y servicios de la
disciplina militar.
18.)
Derecho
Público Externo:
Derecho
Internacional Público: Rige las relaciones de los
Estados entre sí, y la de estos con ciertas entidades que sin ser Estados
tienen personalidad jurídica internacional.
19.)
Derecho
Privado Interno:
Derecho
Civil: Es el conjunto de normas jurídicas aplicables a
los ciudadanos. Es el que rige al hombre como tal, sin consideraciones de sus
profesiones o actividades peculiares, regla sus relaciones con sus semejantes y
con el Estado. Satisface necesidades genéricamente humanas. Sus principales
instituciones son:
PERSONAS:
Matrimonio y Familia
BIENES
Y DERECHOS REALES
SUCESIONES:
Herencia y Testamentos
OBLIGACIONES
CONTRATOS,
GARANTÍAS, REGISTRO Y PRESCRIPCIÓN.
Derecho
Mercantil o Comercial: Regula las relaciones jurídicas especiales
derivadas de los actos de comercio y actividades comerciales.
Derecho
de Navegación: Reglas jurídicas que rigen las relaciones
jurídicas derivadas de la navegación.
20.)
Derecho
Privado Externo:
Derecho
Internacional Privado: Es el conjunto de normas que rigen las
relaciones jurídicas que tiene algún elemento extranjero.
21.)
Derecho Mixto o Social
Derecho
Laboral: Estudia
la relación entre empresarios y trabajadores, y ambos para con el Estado.
Derecho
Agrario: También denominado Agrario, regula los
intereses y actividades que tienen como base la explotación de la tierra.
Derecho
Industrial: Se ocupa de las relaciones derivadas de la
industria (ejemplo: Marcas y/o patentes).
Derecho
Minero: Este Derecho, se desprende del administrativo y
del Civil respectivamente, presentando así su carácter mixto.
EL
DERECHO COMO OBJETO DE ESTUDIO
22.)
Historia
del Derecho:
Es la disciplina cuyo objeto
consiste en el conocimiento de los sistemas jurídicos del pasado.
Es válido decir que la Historia
del Derecho es la disciplina jurídica que tiene por objeto el estudio de las
normas jurídicas que perdieron vigencia o positividad y que constituyen
antecedentes de las actuales con el propósito de conocer su evolución y
preparar su actualización.
23.)
La
Ciencia del Derecho:
Estudia el porqué del fenómeno
jurídico, teniendo a éste por límite y no a través de la sola razón, de la
especulación metafísica.
Cuando pretende sistematizar
los preceptos jurídicos enmarcados en el tiempo y en el espacio se nos aparece
como un conocimiento científico y es aquí donde propiamente es Ciencia del
Derecho. Aunque el concepto epistemológico de ciencia normativa puede
servir para fundamentar un conocimiento científico del Derecho, lo cierto es
que el debate sobre el Derecho como ciencia y el referido a la ciencia del
Derecho está no precisamente cerca de haber finalizado, en triunfo del último,
pues el Derecho sería una ciencia social cuando utiliza las herramientas
propias de la sociología en el terreno de la investigación científico jurídica.
Hay todavía un trecho considerable por recorrer; al fin de cuentas, si una
ciencia como la Economía, que llega a utilizar muchos instrumentos de las
ciencias exactas, está catalogada dentro del rubro de las ciencias sociales, el
Derecho, sin llegar a lo mismo, le debe su nacimiento a la necesidad de regular
externamente las conductas de los miembros de la sociedad. En tal sentido, la
referencia social en el Derecho es más que evidente; he ahí su carácter de
primigenia ciencia social.
Ahora bien, la Ciencia del
Derecho es susceptible de ser estructurada en varios niveles o sectores, tales
como:
-La Dogmática jurídica;
-La Teoría general del Derecho
y
-El Derecho comparado
24.)
Método
Científico Aplicado en la Ciencia del Derecho:
Método
Inductivo: A
través de este método se llega al conocimiento de la verdad partiendo de hechos
singulares, de los cuales han de inferirse consecuencias generales.
Método
Deductivo: A través de la deducción, del Método Deductivo,
se va de lo general a lo particular: se deducen, con el uso de la razón,
verdades generales que van a ser aplicadas a los casos concretos.
25.)
La
Dogmática Jurídica
Se refiere al estudio del
Derecho positivo, al desenvolverse su objeto de estudio dentro de un
determinado ordenamiento jurídico precisado en el espacio y en el tiempo. El
jurista recibe la norma como un dogma, debiendo acatarla sin modificar su
contenido, y tal como le son dadas constituyen su material de trabajo.
26.)
Teoría
General del Derecho
Es aquel sector de la ciencia
jurídica que sobre la base de la observación y la explicación de sistemas
normativos, estudia los problemas comunes a todos o a la mayoría de los
sistemas de Derecho, analizando la estructura del Derecho, los conceptos
jurídicos fundamentales, temas como las fuentes del Derecho, la interpretación
y aplicación del mismo.
27.)
Derecho
Comparado
Es la disciplina que consiste
en el estudio comparativo de las instituciones o sistemas jurídicos de diversos
lugares o épocas con el fin de determinar las notas comunes y las diferencias
que entre ellos existen, y derivar de tal examen conclusiones sobre la
evolución de tales instituciones o sistemas y criterios para su
perfeccionamiento y reforma.
El examen comparativo de
Derecho o de instituciones jurídicas distintas debe ser con las siguientes
finalidades según el autor Scialoja:
1. Dar al estudio una
orientación acerca del Derecho de otros países;
2. Determinar los elementos
comunes y fundamentales de las instituciones jurídicas y señalar el sentido de
la evolución de estas;
3. Crear un instrumento
adecuado para futuras reformas.
28.)
El Derecho como Valor.
El Derecho no sólo es un
producto del fenómeno social, ni tampoco sólo un conjunto de normas que tienden
a regular su conducta, también es un valor en sí mismo que tiende a proteger
otros valores de suma importancia para la sociedad. De esta manera, el Derecho
es estudiado desde el punto de vista axiológico.
La dimensión axiológica se
ocupa del análisis de la doble dimensión valorativa del Derecho. Esto es: el
Derecho como valor-el valor de lo jurídico-que surge de su sola presencia en
sociedad, como generador, inicialmente, de valores jurídicos cuyo carácter es
instrumental (orden, seguridad e igualdad). Valor de lo jurídico que se gesta
en las funciones formales que todo Derecho realiza por el mero hecho de existir
y de operar de modo efectivo, funciones que con más o menos éxito realiza en
sociedad todo sistema de normas jurídicas; y, el Derecho en tanto portador de
valores superiores, como la vida, la dignidad humana. etc. por eso, el Derecho
aparece siempre, a fin de cuentas, como medio e instrumento de otros valores,
nunca como un fin que se agota en sí misma.
29.)
Sociología del Derecho
Es la disciplina que tiene por
objeto la explicación del fenómeno jurídico, considerado como hecho social.
La Sociología jurídica no es
una disciplina normativa, sino una ciencia explicativa; no le interesa lo que
según los Códigos deba hacerse en tales o cuales circunstancias, sino el
contenido real de las relaciones jurídicas entre los hombres, lo mismo que el
descubrimiento de las causas y factores determinantes de dicho contenido.
Así pues, la Sociología
jurídica se desentiende del aspecto normativo y hace el estudio como manifestación
de la conducta humana. Así por ejemplo: cuando se investigan las causas de la
positividad del Derecho, las relaciones entre el Derecho legal y el realmente
vivido o las condiciones de nacimiento, desarrollo o extinción de la costumbre,
le corresponde a ella, en cambio, cuando se pregunta qué consecuencias
normativas debe producir, de acuerdo con el código penal, la comisión de
determinado hecho delictuoso, la cuestión pertenece al ámbito de la Ciencia del
Derecho.
30.)
Filosofía
del Derecho:
Es la disciplina que define el
Derecho en su universalidad lógica, investiga los fundamentos y los caracteres
generales de su desarrollo histórico y lo valora según el ideal de la justicia
trazada por la pura razón. La Filosofía del Derecho estudia el fenómeno jurídico
en sus principios esenciales, en lo universal que de él pueda existir, llegando
en su investigación más allá de los límites del Derecho Positivo. También
estudia cómo debe o debería ser el Derecho.
La Filosofía del Derecho, al
abarcar sus diversos problemas, se clasifica en:
1. La
Epistemología jurídica entra en la reflexión sobre el
conocimiento del Derecho, se trata de dilucidar si este conocimiento es
posible, qué forma o estructura ha de tener, cuáles son sus maneras de
presentarse en las sociedades, etc.
2. La
Ontología jurídica habrá de fijar el ser del Derecho, es decir, cuál
será el objeto sobre el que se va a filosofar; nótese que este objeto es
anterior al conocimiento que se le aplica, es decir tiene una realidad propia
antes de ser estudiado. La Ontología jurídica obtendrá un concepto del Derecho
que servirá como base para una reflexión filosófica posterior.
3. La
Axiología jurídica trata el problema de los valores jurídicos, es
decir, dilucida sobre cuales sean los valores que harán correcto un modelo de Derecho
o Facultad de Derecho y Ciencias Sociales que primarán a la hora de elaborar o
aplicar el Derecho. De todos los valores del Derecho el más importante es el de
"justicia", tiene tanta importancia que algunos autores designan a la
axiología jurídica como Teoría de la Justicia.
4. La existencia tiene su razón
de ser en el marco de la Antropología, es decir trata de poner de relieve la
relación entre el ser humano y la realidad jurídica; no podemos prescindir de
la persona en la realización del Derecho porque la humanidad es la que crea y
aplica el Derecho, aún más, crea y aplica a sí misma el Derecho.
LOS
ORDENAMIENTOS NORMATIVOS
31.)
Ordenamiento
Normativo:
El hombre tanto en sus aspectos
puramente internos como en sus manifestaciones exteriores se rige por una serie
de reglas, de mandatos, que hemos llamado normas. Normas son, en consecuencia,
reglas de conducta. Las normas están organizadas, agrupadas, dando origen a lo
que se denomina Ordenamientos Normativos.
32.)
Razón de Validez o Validez de la Norma:
Las normas pertenecen a un
conjunto normativo porque hay un elemento en común entre todas las que lo
integran, un vínculo de unión que consiste en la Razón de Validez. Las reglas
de conducta valen por cuanto existe una norma superior en la cual ellas se
fundan. Un contrato del cual deriva la obligación de pagar una suma de dinero
vale como tal contrato en vista de que existe una norma superior consignada,
digamos en el Código de Comercio o en el Código Civil, que autoriza la
existencia del contrato. A su vez, esta norma del Código de Comercio o en el
Código Civil es válida por cuanto se funda en una norma superior a ella: en la
norma constitucional.
33.)
Moral y
Derecho:
Las normas morales tienen como
fin orientar al ser humano hacia el bien evitando el mal; las encontramos en
los tratados de moral. Son reglas de conducta que, aprobadas por el individuo
en su conciencia, tienden a la realización de valores, para el desarrollo
trascendente del hombre. La moral supone y requiere libertad en su cumplimiento,
pues, para que una conducta pueda ser objeto de un juicio moral, es preciso que
el sujeto la realice por sí mismo, que responda a una posición de su propio
querer.
Tanto la moral como el Derecho
se encaminan a la creación del orden; pero es diferente el orden propio de la
moral del orden característico del Derecho. Los mandatos contenidos en las
normas morales tienen una finalidad ética, pues solo buscan la realización del
bien, por lo que se dirigen a la conciencia de los individuos. Es importante
señalar que las normas morales al igual que las jurídicas dirigen al hombre a
que actúe de determinada manera, y muchísimas veces tienen por objeto un mismo
acto de conducta común, y en consecuencia, normas morales y jurídicas de igual
contenido, como las que ordenan no robar, no matar, no hacer daño a otro. Al
Derecho lo que le interesa es el resultado, el aspecto exterior de la conducta.
Se preocupa principalmente por los aspectos exteriores de la vida humana, que
son los que tienen interés para el grupo social: de su vida de relación.
34.)
Religión
y Derecho:
Las normas religiosas se
suponen elaboradas e impuestas por la divinidad y tratan de regular la conducta
del ser humano para con su(s) dios(es), para consigo mismo y para sus
semejantes; las encontramos en los libros sagrados de la religión
correspondiente, como la Biblia, el Corán, el Talmud, entre otros. Por tanto,
estas normas, en sentido amplio, se refieren a la religión; en sentido
estricto, son las que rigen la organización y funcionamiento de cualquier
asociación religiosa. Es una sanción más alta, la que los creyentes atribuyen a
los propios deberes morales y jurídicos, sanción que se encuentra representada
en la tierra por los sacerdotes de la iglesia a la que cada quien pertenece.
Las normas religiosas, por su
naturaleza, participan en gran parte de los rasgos de las normas morales, ya
que el contenido de ambas tiene como fin los aspectos interiores de los
individuos.
35.)
Características
de las Normas Morales, Religiosas y Sociales comparadas con las Normas
Jurídicas:
Existen muchas semejanzas y
puntos de contacto entre los tipos de normas; para establecer una
diferenciación entre ellas nos valemos de sus características. De esta manera,
tenemos que las normas reúnen las características que señalamos en el siguiente
cuadro:
JURÍDICAS
|
MORALES
|
RELIGIOSAS
|
SOCIALES
|
Heterónomas
|
Autónomas
|
Heterónomas
|
Heterónomas
|
Coercibles
|
Incoercibles
|
Incoercibles
|
Incoercibles
|
Bilaterales
|
Unilaterales
|
Unilaterales
|
Unilaterales
|
Externas
|
Internas
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Internas
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Externas
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Unilateralidad y Bilateralidad:
La unilateralidad consiste en
que existe un deber, pero no una obligación a cumplirlo. En cambio, cuando se
dice que una norma se caracteriza por la bilateralidad es porque ésta tiene dos
lados: frente a un derecho, una obligación.
Interioridad
y Exterioridad:
La interioridad es un atributo
de aquella regla que se cumple por la convicción de cada uno, importando mas
las intenciones y en segundo plano los resultados de las acciones, ya que
regula el plano interno‖ de la conducta del sujeto
obligado. Por su parte, la exterioridad consiste en que son más importantes las manifestaciones externas
de la conducta, aunque sean realizadas sin un convencimiento personal.
Incoercibilidad
y Coercibilidad:
La incoercibilidad es una
característica de aquellas normas que no pueden hacerse cumplir por medio de la
fuerza. En cambio, la coercibilidad quiere decir que la regla debe ser cumplida
aunque tenga que ser utilizada la fuerza.
Autonomía
y Heteronomía:
La autonomía significa darse la
norma a uno mismo, lo cual implica el convencimiento personal de cada uno para
imponerse sus propias normas; mientras que la heteronomía es lo contrario a la
autonomía, es decir, consiste en que las normas son creadas por un sujeto distinto
al que las ejecuta.
CONVENCIONALISMOS
SOCIALES O REGLAS DE TRATO SOCIAL
36.)
Concepto
de Convencionalismos Sociales o Reglas de Trato Social:
Son normas emanadas de mandatos
colectivos anónimos y que imponen especiales deberes de comportamientos
derivados de la circunstancia de pertenecer a un determinado grupo o círculo
social, es lo que se ha denominado como convencionalismo social, usos sociales,
moralidad positiva, normas convencionales, o en fin, más apropiadamente, reglas
del trato social.
37.)
Normas
Sociales:
Las normas sociales, también
llamadas normas de trato social o convencionalismos, tienen por objeto hacer
más llevadera la convivencia social; se refieren a la urbanidad, el decoro, la
cortesía, el vestido, etc., a veces se encuentran codificadas en el manual de
urbanidad, códigos de honor, reglas de etiqueta, etc. Estas normas imponen una
determinada conducta tendiente a hacer más agradable la convivencia, fundada en
principios de buena educación, decoro, protocolo o cortesía. Estas normas o
convencionalismos instituyen a las autoridades para velar por su cumplimiento,
para especificar mandatos individualizados, y para imponer sanciones, por
ejemplo, la autoridad paterna o materna en la familia.
LOS
FINES DEL DERECHO
38.)
La
Justicia:
La Justicia se concibe como
regla de armonía, de igualdad proporcional, de proporcionalidad entre lo que se
da y lo que se recibe en las relaciones interhumanas y entre individuos, bien
entre el individuo y la colectividad. También, es la armonía entre las partes
diversas de un todo, el justo medio entre lo que se da y lo que se recibe. La
Justicia no es el dar o repartir cosas a la humanidad, sino el saber decidir a
quién le pertenece esa cosa por derecho. La Justicia es ética, equidad y honestidad. Es la
voluntad constante de dar a cada uno lo que es suyo. Es aquel referente de
rectitud que gobierna la conducta y nos constriñe a respetar los derechos de
los demás. Ulpiano:
Justicia es la constante y perpetua voluntad de darle a cada quien lo que le
corresponde. La justicia se representa por una mujer con los ojos vendados, con
una balanza en una mano y una espada en la otra.
39.)
El Bien
Común:
Posibilidad de los integrantes
de la sociedad de alcanzar sus fines individuales sin atentar contra la
expectativa de su semejante. Dado que el hombre vive en común con otros
hombres, para lograr sus fines individuales necesita adaptarlos a la estructura
de la colectividad. Como por ejemplo, podemos recordar que un hombre puede en
determinado instante de su vida desear atravesar su automóvil a lo ancho de una
vía pública, pero no puede hacerlo en vista de que ello perjudicaría lo ajeno. El
bien común es un concepto complejo, que en general puede ser entendido como
aquello de lo que se benefician todos los ciudadanos o como los sistemas
sociales, instituciones y medios socioeconómicos de los cuales todos dependemos
que funcionen de manera que beneficien a toda la gente. Más recientemente, John
Rawls lo definió como “ciertas condiciones generales
que son, de ventaja para todos”. Así, desde este punto de vista se puede
entender el bien común como la suma de las condiciones de la vida social que
permiten que los individuos libremente den forma a sus vidas. Exige la
prudencia por parte de cada uno, y más aún por la de aquellos que ejercen la
autoridad.
40.)
La
Equidad:
Es la aplicación de la justicia
al caso concreto, es decir, es la justicia individualizada. Se sostiene que la
aplicación de un principio de justicia (individual), determina lo que se llama
equidad. Por ella entendían los griegos (Aristóteles) la realización de
justicia absoluta, que corregía en su aplicación la norma general, adaptándola
al caso concreto. En efecto, la norma jurídica regula de acuerdo con tipos, a
través de esquemas generales que engloban los diversos casos particulares y
concretos que se presentan en la vida real. No se puede exigir que el Derecho
prevea exactamente todas y cada una de las situaciones particulares que se
producen en la vida, pues entonces tendría que ser absolutamente casuístico, y
ello sería imposible. Debemos aceptar la existencia de la equidad, a través de
la cual adapta el intérprete una norma determinada al caso concreto planteado.
41.)
La
Seguridad Jurídica:
Es la garantía dada al
individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de
ataques violentos, o que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por
la sociedad protección y reparación. Además a través de la Seguridad jurídica
se garantiza al individuo el normal desarrollo de sus actividades, siempre y
cuando ellas sean de conforme a Derecho.
LA
NORMA JURÍDICA
42.)
Norma
Jurídica:
Las normas jurídicas son reglas
de conducta que confieren facultades o derechos o imponen obligaciones, con la
finalidad de regular la conducta de los individuos dentro de la sociedad. La
Conducta es la actividad humana. La norma se enuncia así: dada determinada
situación, debe producirse
determinada conducta. La norma dice: el hombre que se encuentre en determinadas
circunstancias deberá comportarse en
la forma prevista para esas determinadas circunstancias. No dice se comportará
(Ley natural), sino deberá
comportarse, la finalidad de la norma es provocar un comportamiento o una
conducta determinada. El hombre puede también no comportase en la forma
prevista por ella, caso en el cual se le aplicará una sanción, que también
prevé. Si no se cumple determinada conducta establecida en la norma, acarreará
una sanción.
43.)
Características
de la Norma Jurídica:
A) Heteronomía.-
significa que las normas jurídicas son creadas por otra persona distinta al
destinatario de la norma, y, que ésta, además, es impuesta en contra de su
voluntad; esta característica se opone a la Autonomía que significa que la
norma es creada de acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto
legislación (darse sus propias leyes).
B) Bilateralidad.-
Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone derechos, también
concede derechos a uno o varios sujetos. León petrazizky, dice que las normas
jurídicas son imperativo - atributivas, siendo esta, otra manera de designar el
carácter bilateral del Derecho, pues lo imperativo signifícale ordenamiento jurídico,
que impone obligaciones, y lo atributivo que estatuye derechos y obligaciones,
esta característica se opone a la Unilateralidad que consiste en que frente al
sujeto a quien obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su
cumplimiento.
Facultad:
posibilidad normativa que corresponde a un sujeto llamado pretensor.
Para exigir una cierta forma de
conducta, a un sujeto obligado y de acuerdo con los términos de una cierta
norma.
C) Exterioridad.- La
norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta
con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción
del sujeto obligado; se opone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del
deber no se realiza solo d acuerdo con la norma, sino conforme a los principios
y convicciones del obligado.
D) Coercibilidad.- Esta
característica consiste en que el estado tiene la posibilidad de aplicar por
medio de la fuerza pública una sanción si la persona se niega a acatarla; a
esta se le opone la Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha de
cumplir de manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la
cumplan por medio de la fuerza judicial. La sanción es un daño o mal que
sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde ese punto de vista todas
las normas tienen sanción, sin embargo, solo las jurídicas coercibilidad. Esto
quiere decir que su cumplimiento no es voluntario, sino que, el ordenamiento
jurídico ha previsto que, en caso de incumplimiento se aplicará sanción incluso
por medio de la fuerza pública. La coerción es, consecuentemente, la facultad
de emplear la fuerza en caso que la norma se incumpla.
F) Generalidad.- Decir
que la norma jurídica es general significa expresar que la conducta que ella
ordena se impone a un número indeterminado de personas, es decir, que cuando
dicta un comportamiento lo hace de manera abstracta.
G) La
Abstracción.- Salvo excepciones, las normas jurídicas regulan
situaciones tipo, que pueden ser aplicadas al común de los casos. Las normas
jurídicas no se refieren a casos particulares sino a una generalidad de
situaciones posibles. Así, por ejemplo, no existe la ley que diga que si Pedro
no paga su deuda a Juan, deberá indemnizarlo; sino que prescribe que si el
deudor de una obligación no paga será obligado a indemnizar los perjuicios que
ello ha ocasionado a su respectivo acreedor.
44.)
Hipótesis
o Supuesto Jurídico
Es la hipótesis de cuya
realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. El Derecho
Objetivo está conformado por normas hipotéticas, pero contemplan conductas que
pueden presentarse en la vida real; de tal manera, que cuando la hipótesis
cobra vida porque un sujeto o varios realizan la conducta prevista en la norma
jurídica, se cumple la consecuencia prevista en la misma. Así por ejemplo, si una
norma, dispone: “La Donación es un contrato por el que una persona
transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes
presentes”. Como puede observarse esta norma de Derecho establece el
supuesto de que una persona transfiera a otra, de manera gratuita, un parte de
sus bienes presentes o la totalidad de estos.
45.)
Consecuencia
de Derecho o Jurídica:
Las consecuencias de Derecho se
definen como las situaciones jurídicas concretas que se presentan cuando se
realizan los supuestos jurídicos, por lo que es necesario la existencia de una
hipótesis normativa y que esta se realice para que surjan las consecuencias
previstas en la norma jurídica. Encontramos entonces, que existe un nexo o
relación directa entre la actualización o realización del supuesto jurídico y
los derechos o las obligaciones respectivas que se deriven del mismo. En otras
palabras, cuando se produce el supuesto jurídico nacen consecuencias de Derecho,
como ya quedó señalado, éstas pueden consistir en la creación, transmisión,
modificación o extinción de derechos y obligaciones. Por ejemplo, el Código
Penal para el Estado de Michoacán, México, en el artículo 155 establece: “Al
que viole los sellos puestos por orden de la autoridad pública, se le aplicarán
de treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad.” Esta
norma, tiene como supuesto jurídico el que una persona viole los sellos que se
pongan por mandato de la autoridad pública y como consecuencia jurídica
establece una sanción consistente de treinta a ciento ochenta jornadas de
trabajo a favor de la comunidad, para el sujeto que realice la conducta
descrita en dicho precepto jurídico.
46.)
Clasificación
de la Norma Jurídica:
Las normas pueden clasificarse
atendiendo los siguientes criterios:
Al sistema
al que pertenecen:
Nacionales. Normas
que pertenecen al sistema jurídico de un país aplicable solo en su territorio.
Extranjeras. Normas
que no pertenecen a nuestro sistema jurídico nacional.
Derecho
uniforme. Normas que son adoptadas por dos o más Estados mediante un
tratado internacional para regular situaciones jurídicas.
Por su
fuente:
Consuetudinarias. Normas
derivadas de la costumbre.
Jurisprudenciales. Normas
emanadas de las resoluciones de los tribunales.
Legislativas. Normas
emanadas del Poder Legislativo que reciben el nombre de leyes o normas de
Derecho escrito.
Por el
ámbito espacial de validez:
Generales
o Nacionales. Normas aplicables en todo el territorio de un
Estado. Llamadas, también, Federales en los Estados federales.
Locales. Normas
aplicables ya en una Entidad federativa (Estadales) o en un municipio
(Municipales) que integran la República.
Internacionales.
Son
aquellas que van más allá del ámbito nacional y rigen al mismo tiempo dos o más
países.
Por el
ámbito temporal de validez:
De
vigencia determinada. Normas cuyo ámbito de validez temporal se
establece de antemano.
De
vigencia indeterminada. Normas cuyo ámbito de validez no se fijó
desde un principio.
Por el
ámbito material de validez:
De
Derecho público. Normas que regulan las relaciones del Estado
con los particulares o de estados entre sí.
De
Derecho privado. Normas que regulan la conducta de los
particulares entre sí.
De
Derecho social. Normas resultado de una nueva concepción del
hombre por el Derecho, que pretende regular equitativa y equilibradamente las
relaciones que se dan entre el Estado y los diferentes grupos de particulares
existentes en el contexto social, buscando la paz social.
Por el
ámbito personal de validez:
Genéricas. Normas
que obligan o facultan a los sujetos comprendidos en una disposición normativa.
Individualizadas. Normas
que obligan únicamente o facultan a uno o varios sujetos determinados por la
norma genérica.
Por su
jerarquía:
Constitucionales. Normas
supremas fundamento de otras, así como de tratados o reglamentos.
Ordinarias. Normas
de carácter general que representan un acto de aplicación de preceptos
constitucionales.
Reglamentarias. Normas
de carácter general emanadas del Poder Ejecutivo, dictadas para el cumplimiento
de los fines atribuidos a la administración pública.
Individualizadas. Normas
que se refieren a una situación jurídica concreta, ya sea en el ámbito público
o privado.
Por sus
sanciones:
Perfectas. Normas
cuya sanción consiste en la inexistencia o nulidad del acto.
Pluscuamperfectas. Normas
que además de imponer un castigo implican una reparación pecuniaria.
Minuscuamperfectas. Normas
cuya violación no impide que se produzcan los efectos del acto, pero el sujeto
activo se hace acreedor a un castigo.
Imperfectas. Normas que no
tienen una sanción establecida.
Por su
cualidad:
Permisivas. Normas
que permiten ejecutar cierta conducta.
Prohibitivas.
Normas
que prohíben determinados comportamientos.
Por sus
relaciones de complementación:
Primarias. Normas
que por sí mismas tienen sentido pleno.
Secundarias. Normas
que solo poseen significado cuando se hallan relacionadas con las primarias.
Por su
relación con la voluntad de los particulares:
Taxativas. Normas
que obligan al particular independientemente de su voluntad.
Dispositivas. Normas
que pueden dejarse de aplicar por voluntad expresa de las partes; éstas pueden
ser interpretativas o supletivas. Las normas interpretativas sirven para
interpretar la voluntad de las personas, mientras que las normas supletivas se
aplican en ausencia de una regulación especial establecidas por las personas
que intervienen en una relación jurídica.
47.)
Sanción:
Es la consecuencia jurídica que
sobreviene ante el hecho ilícito o antijurídico. Por su parte, García Máynez la
define como: consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en
relación con el obligado.
48.)
El
Deber Jurídico:
Lo caracteriza como aquella
conducta contraria al hecho ilícito o antijurídico, por ejemplo, si el hecho
ilícito es el no pago‖ o incumplimiento de la
obligación, el deber jurídico comprende la conducta contraria, es decir, el
pago o cumplimiento de la obligación. Ejemplo la Norma establece: “Los
progenitores están obligados a dar alimentos a sus hijos...”. De aquí se
deduce que los padres biológicos tienen el deber jurídico de proporcionar
alimentos a sus hijos, es decir, este precepto jurídico contiene una obligación
positiva de dar, conducta, que se traduce en un deber jurídico.
49.)
Coacción:
No debemos confundir la sanción
con la coacción; ya que mientras la primera es una consecuencia ante el
incumplimiento de un deber jurídico, la coacción es la aplicación forzosa de la
sanción por parte del Estado, toda vez que este se encuentra revestido de un
poder coactivo, para hacer cumplir al obligado ante su resistencia de cumplir
voluntariamente con las obligaciones impuestas, por el juzgador cuando aplica
la norma jurídica al caso concreto y este ha dictado una sanción en contra del
sujeto.
50.)
Coerción:
Así como no debemos confundir
la coacción con la sanción; tampoco debemos utilizar como sinónimo la palabra
coerción para referirnos a la coacción. El Diccionario nos ofrece una
definición de la coerción, diciendo:
La coerción es un momento
intermedio entre la aplicación concreta de la fuerza (coacción) y la
posibilidad meramente abstracta de que ésta se aplique (coercibilidad). Es la
advertencia directa del sistema de derecho al violentador de la norma jurídica
que expresa que de no cumplir con la prescripción normativa aplicará una
sanción.
La coerción tiene su aplicación
un contenido coactivo, pero no sustenta la totalidad de la fuerza de que el
ordenamiento jurídico puede hacer uso para sancionar la conducta antijurídica.‖
El mismo diccionario cita dos
ejemplos de coerción, a saber:
1) En el
campo civil el embargo de los bienes del deudor sería el acto coercitivo, el
remate de éstos el acto coactivo, la coercibilidad estaría compuesta por el
supuesto abstracto y permanente de que si no cumple con el contenido de la
obligación, se ejercerá una sanción.
2) El
policía ordena al asaltante que detenga su huida, de lo contrario hará uso de
su arma. En el momento en que el policía emite la orden se configura el acto
coercitivo. Si el policía llegase a disparar se llevaría a cabo un acto
coactivo. La coercibilidad estaría compuesta por la facultad que detenta el
policía de ejercer la fuerza en caso necesario.
Luego entonces, la coerción es
la facultad que tiene el Estado de hacer cumplir sus mandatos; mientras que la
coacción son los actos materiales que realiza el mismo Estado, para hacer
cumplir la sanción de manera forzosa.
FUENTES
DEL DERECHO
51.)
Fuentes
del Derecho:
Son hechos, actos, doctrinas,
fenómenos, órganos e ideologías que resultan determinantes para la creación,
modificación o sustitución y supresión del Derecho, tanto desde su perspectiva
histórica, como los mecanismos necesarios para la producción de nuevas
disposiciones jurídicas que se adecuen a los jueces, los legisladores, los
funcionarios administrativos. Inclinando su voluntad en un sentido determinado
en el acto de crear normas jurídicas.
Ejemplo: Nuestra Carta Magna,
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho
Romano, son fuentes de nuestro ordenamiento jurídico.
52.)
Clasificación
de las Fuentes del Derecho:
a.)Fuentes
Históricas: Son documentos históricos que
hablan o se refieren al Derecho. En la antigüedad estos documentos eran muy
diversos como papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos
pueblos estampaban sus leyes y contratos. Se refiere a las fuentes jurídicas
según su aplicación en el tiempo. Son históricas las fuentes que han perdido su
vigencia y se sitúan en la historia del Derecho Positivo. A través de las
fuentes históricas sabemos de la existencia de las normas, tanto en el momento
histórico en que vivimos como por lo que se refiere a la existencia jurídica de
los pueblos que nos han precedido en el tiempo. Ejemplo: Ley de Hidrocarburos
de 1.945 y el Habeas Iuris Civile.
b.)Fuentes
Materiales o Reales: Son los factores y elementos
que determinan el contenido de las normas jurídicas. En otras palabras son
aquellos factores políticos, sociales y económicos que contribuyen a la
formación del Derecho y que deben ser tomados en cuenta por los legisladores
para crear normas jurídicas. Ejemplo: la Revolución Mexicana dio origen a la
legislación sobre la propiedad y repartición de tierras, así como la protección
al trabajador en México.
c.)Fuentes
Formales: Es el proceso de creación de
las normas jurídicas. Son aquellos hechos o actos a los cuales se les atribuye
una específica aptitud para crear normas jurídicas. Se considera que las mismas
fuentes formales son las mismas directas. Como dice García Maynes: “Las fuentes
formales son el canal o el vehículo por donde se transportan las fuentes
reales”. Existen 5 canales o vías que son: la legislación, la jurisprudencia,
la costumbre, la doctrina y los principios generales del Derecho.
53.)
Fuentes
Directas:
Cuando encierran en sí las
normas jurídicas aplicables (Ley, Costumbre). Se refiere a las fuentes
jurídicas según que estas contengan la norma en sí mismas: La constitución, la
Ley, los Reglamentos, las Ordenanzas, etc.
54.)
Fuentes
Indirectas:
Cuando sin contener en si mismas
las normas jurídicas, ayudan a interpretarlas, aplicarlas, producirlas,
coadyuvan a su aplicación y sirven para su conocimiento. Ejemplo:
Jurisprudencias, la Doctrina, Principios Generales del Derecho.
55.)
Las
Fuentes Formales en el Derecho Venezolano:
En el sentido del órgano del
Poder Público que tiene competencia para producir determinadas normas
jurídicas. Por ejemplo: La Asamblea Nacional, las Leyes, los Tratados.
Es el proceso de formación de
las normas jurídicas. En cada fuente “formal” del Derecho hay una serie de
etapas que integran el proceso de formación de la norma jurídica
correspondiente. Por ejemplo: el órgano Legislativo tiene señalado en la
Constitución un proceso para la elaboración de las Leyes con diversas etapas
que deben ser cumplidas (presentación del proyecto de Ley, discusión,
promulgación) para que la Ley tenga validez formal.
En el sentido de modo o forma
de manifestarse extremadamente el Derecho Positivo (Ley, costumbre jurídica,
jurisprudencia, negocios jurídicos, etc.)
56.)
La
Constitución como Fuente del Derecho Venezolano:
La Constitución o Carta Magna
es la norma fundamental de un estado soberano establecida o aceptada para
regirlo. La Constitución fija los limites y define las relaciones entre los
poderes del Estado y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases
para su gobierno y para la organización de las instituciones en que tales
poderes se asientan. La Constitución busca garantizar al pueblo sus derechos y
libertades. La Constitución es como una súper Ley o la Ley fundamental del
Estado.
Estructura
de la Constitución: Consta de tres partes.
Preámbulo: Es el
prefacio o introducción a la normativa constitucional en el cual se hace una
declaración de principios y se dice el propósito que persigue el constituyente.
Parte
Dogmática: En la cual se definen y enumeran los derechos y
garantías de los ciudadanos (Derechos Humanos): Individuales, sociales,
políticos y económicos.
Parte
Orgánica: En el cual se fijan las bases para la
organización del Estado y se determinan la estructura, competencia y atribución
del Poder Público.
“La Constitución es el
fundamento de validez de todo el ordenamiento de inferior jerarquía”
“No puede haber ninguna norma
por encima de la constitución, aunque si por debajo”.
En la Constitución se establecen
los derechos fundamentales y Garantías”.
57.)
Principio
de Legalidad de la Constitución:
La basamos en la construcción
Kelseniana, en razón de la cual la constitución es la norma fundamental que
ocupa el vértice de la pirámide y por tal es la razón de validez de todas las
normas inferiores. Estas normas inferiores constituyen siempre aplicación y
desarrollo de la Ley fundamental. Como consecuencia de este principio tenemos:
*No
puede haber ninguna norma por encima de la Constitución, aunque si por debajo.
*La
Constitución es el fundamento de validez de todo el ordenamiento jurídico de
inferior jerarquía.
Pirámide
de Kelsen:
Poder
Constituyente: Según la concepción moderna “Es la máxima o
suprema capacidad del pueblo para darse una organización política y un
ordenamiento jurídico, en este sentido el poder constituyente es la aptitud
para la creación del Estado y de la Constitución”.
58.)
La
Doctrina como fuente del Derecho:
La Doctrina es la opinión de
uno o varios autores en cualquier materia de Derecho, que se realiza con el
propósito de interpretar, comprender y aplicar correctamente el Derecho, en
otras palabras es el conjunto de opiniones de jurisconsultos o estudiosos del
Derecho. En el Derecho moderno, la doctrina de los tratadistas carece de toda
fuerza obligatoria, no es Ley, sin embargo suele ser citada con frecuencia por
los jueces, en los fallos de los tribunales y en los fundamentos de las mismas
leyes, como también para fundamentar las sentencias. Su valor depende del
prestigio y autoridad científica del jurista que la ha emitido.
La doctrina es fuente formal
indirecta del Derecho, su valor principal depende de la categoría del autor que
la origine: tanto mayor será cuanto más acentuado tenga estos caracteres.
Independencia: Porque
el cultivo de toda ciencia requiere una solida formación y actuación moral y
responsable en la vida pública y privada. Por encima de toda técnica jurídica
existe el saber jurídico que la valora y la eleva, un saber total que abarca
toda la conducta humana y que el jurista presenta finos matices que le dan el
verdadero sentido jurídico, pero esta elevación no puede alejarse de la
realidad.
LA
LEY
59.)
Concepto
de Ley:
Es la norma de Derecho escrita dictada,
sancionada y promulgada por la autoridad pública (Poder Legislativo, por el
Poder Ejecutivo y también en cierto sentido el Poder Judicial), aun sin el
consentimiento de los individuos y que tiene como finalidad el encausamiento de
la actividad social hacia el bien común. La Ley es la principal fuente del
Derecho. El término Ley proviene de la voz romana Lex, que significaba norma escrita, por contraposición a la norma
consuetudinaria.
Según el jurista panameño César
Quintero, en su libro Derecho Constitucional, la ley es una "norma
dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a la
cual todos deben obediencia."
Ley latu sensu: La Ley
latu sensu (en sentido general)
comprende a las leyes strictu sensu y
también a los reglamentos y demás disposiciones que, por vía general regulen la
conducta de los integrantes de la colectividad.
Ley strictu sensu:
Comprende solo a aquellas leyes creadas por el Poder Legislativo.
El
Tribunal Supremo de Justicia (TSJ): Tiene la función de control
constitucional de las leyes, si una Ley es contraria a los principios establecidos
en la Constitución, puede ser declarada su nulidad. El TSJ imparte Justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley.
60.)
La
Legislación:
Es el proceso por el cual uno o
más órganos del Estado crean determinadas normas jurídicas de cumplimiento
general a las que se les da el nombre de leyes. Entre las fuentes formales del
Derecho la doctrina conceptúa, en primer término, a la legislación, la que
dentro del Derecho Venezolano debe ser considerada como fuente única.
61.)
Proceso
de Formación de una Ley:
El proceso de elaboración de
una ley se desarrolla a través de las siguientes etapas:
1.-
Iniciativa de la ley. Comprende la elaboración del
"proyecto de la ley" que tendrá que presentarse a la Asamblea
Nacional por aquellos que tienen la facultad de iniciarla. En nuestro país,
según lo dispuesto en el articulo 204 y 281 numeral 17 de la CRBV.
2.-
Discusión de la ley. Una vez presentado el proyecto de ley se
discute dos veces en la Asamblea (Art. 207 CRBV). Aprobado el proyecto se
declara sancionada la ley.
3.-
Promulgación del la ley. La promulgación corresponde al
Poder Ejecutivo que colabora de esta
manera en la formación de la ley.
Una vez sancionada la ley, el
Presidente de la República puede interponer su veto pidiendo que se modifique o
que se levante la sanción. En este caso existe un procedimiento especial antes
de la promulgación cuyo estudio corresponde a la asignatura Derecho
Constitucional. Si no se ha producido el veto o, si se ha producido, una vez
resuelto según las normas constitucionales, se procede a la promulgación. El
proceso de promulgación es sentido amplio comprende los tres actos siguientes:
Promulgación de la ley (sentido
estricto) que es "el acto solemne por el cual el jefe del Estado atestigua
la existencia de una ley y ordena a las autoridades que la cumplan y la hagan
cumplir".
Publicación de la ley, que
consiste en "la notificación solemne de la ley a los súbditos". En
Venezuela la ley queda en vigencia al publicarse con el correspondiente
cúmplase en la Gaceta Oficial de la República (articulo 215 CTBV)
a)
Instantáneo (vigencia inmediata), si la ley es obligatoria desde
el momento de su publicación. Así ocurre en Venezuela a menos que la misma ley
indique una fecha posterior para entrar en vigor (Art. 1º CCV).
No
instantáneo (vigencia diferida), hay un lapso de tiempo
(vagatio legis) entre su publicación y e momento de entrar en vigor. Este
sistema no instantáneo todavía, puede ser: "simultaneo", cuando entra
en vigor la ley en un mismo día en todo el territorio del Estado; y
"sucesivo", cuando la vacatio legis es más o menos largo según la
región o Estado de que se trate, porque entra en vigor en distintos plazos. La
razón de este sistema sucesivo obedecía antiguamente al factor distancia, pues
se consideraba que las provincias más alejadas de la capital tardaban más tiempo en conocer
la ley publicada y por eso se les concedía un plazo mayor. Hoy día apenas tiene
aplicación este sistema, pero sin embargo existen en nuestros códigos algunas
instituciones que lo recuerdan, Ejemplo: "el termino de la distancia"
del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, donde se concede un día más
por cada 200 km de distancia para computar la expiración de algunos plazos o
términos judiciales.
Procedimiento
del proyecto de ley vetado: El proceso del proyecto de ley vetado es
el mismo de formación de la ley, su consideración en la plenaria, remisión a la
comisión para su informe y debate del informe por el proyecto, si el veto fuera
total y es aceptado por la Plenaria la ley queda sin vigor y por el contrario
si es rechazado se ordena su publicación para que forme parte del ordenamiento
jurídico vigente del país.
Vagatio
Legis: Que equivale a la "vacación de la ley", tiempo
que media desde su publicación en la Gaceta Oficial hasta la fecha, la cual
ella misma indica, que entrara en vigencia.
62.)
Características
de la Ley:
Generalidad: La ley
comprende a todos aquellos que se encuentran en las condiciones previstas por
ella, sin excepciones de ninguna clase.
Obligatoriedad: Tiene
carácter imperativo-atributivo, es decir, que por una parte establece
obligaciones o deberes jurídicos y por la otra otorga derechos. Esto significa
que siempre hay una voluntad que manda, que somete, y otra que obedece. La ley
impone sus mandatos, incluso en contra de la voluntad de sus destinatarios. Su
incumplimiento da lugar a una sanción, a un castigo impuesto por ella misma.
Permanencia: Se
dictan con carácter indefinido, permanente, para un número indeterminado de
casos y de hechos, y sólo dejará de tener vigencia mediante su abrogación,
subrogación y derogación por leyes posteriores.
Abstracta
e impersonal: Las leyes no se emiten para regular o resolver
casos individuales, ni para personas o grupos determinados, se aplica a toda
una categoría de personas que se encuentran en una situación definida con
anterioridad en la Ley, que va a ser abstracción a la personalidad relativa de
la persona. Su impersonalidad y abstracción las conducen a la generalidad.
Se reputa conocida: Nadie puede
invocar su desconocimiento o ignorancia para dejar de cumplirla.
Legitimidad
formal: Es decir, debe ser dictada por el poder social competente,
ordinariamente el Poder Legislativo por medio de sus órganos, las cámaras o la
Cámara Legislativa; también por el Poder Ejecutivo por medio de los
Decretos-Leyes.
63.)
La
Derogación
Es el término de vigencia de
una ley, y consiste en la inaplicabilidad de la norma porque así se disponga
legalmente o se infiera. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra
posterior.
Ahora bien, la derogación
expresa puede ser:
1. Parcial, cuando algún o
algunos artículos de una ley dejan de estar vigentes (derogación en sentido
estricto).
2. Total, cuando toda una ley
es abrogada, es decir, pierde vigencia (derogación en sentido amplio). Algunos
autores llaman a este tipo de derogación total: abrogación, lo cual en nuestra
opinión es correcto, pero siempre y cuando no subsista la misma ley, esto es,
si la ley derogada es sustituida por otra del mismo nombre, entonces
hablaríamos de derogación total, pero si por el contrario es sustituida por
otra con similar o el mismo fin pero otro nombre, o simplemente no es
sustituida, entonces nos encontramos con la abrogación, donde esta figura
independiente de la derogación, puede ser expresa o tácita.
64.)
El
Reglamento:
Es el Conjunto de normas
generales, abstractas y obligatorias, expedidas por el Presidente de la
República, dentro de su ámbito de competencia para facilitar el cumplimiento de
una Ley expedida por el Legislativo. Si no existe una Ley no puede haber un
Reglamento, pues este de deriva de ella, el Reglamento no puede ir más allá de
lo que la Ley establece.
LA
COSTUMBRE
65.)
Concepto
de Costumbre:
En sentido jurídico se entiende
por Costumbre como la repetición constante y reiterada de un comportamiento,
con la convicción de que responde a una necesidad jurídica. En el ámbito del
Derecho, la costumbre implica la repetición de un proceder o conducta
que en el ámbito de la sociedad es considerada como obligatoria; la costumbre
es un uso implantado en una colectividad y juzgado por ésta como obligatorio. La
doctrina señala a la Costumbre como fuente formal del Derecho. La importancia
de la costumbre como fuente del Derecho, y frente a las demás fuentes formales
de producción, depende del sistema de Derecho positivo dentro del cual se
analice el problema.
LA
JURISPRUDENCIA
66.)
Jurisprudencia
Son decisiones emanadas por los
magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que fijan un criterio sobre
alguna norma jurídica creando un precedente de juicio para los demás juzgadores
sobre ese tema.
67.)
Partes
que conforman la Jurisprudencia:
Parte Narrativa: En esta
parte se narran todos los hechos ocurridos en el proceso, los alegatos
sostenidos por el actor y la defensa contenida en los alegatos del demandado,
el señalamiento de las partes, el objeto de la acción y de una manera general,
todo cuanto haya ocurrido en el proceso.
Parte Motiva: En esta
parte el Juez valora los hechos con vista a las probanzas traídas a los autos,
a los fines de dictar la decisión pertinente. En esta parte igualmente se
mantienen los fundamentos de la decisión. En esta parte se expresan los motivos
que tuvo en Juez para dictar su decisión, y así lo señala el Art. 243 CPC, al
exigir que la sentencia contenga los fundamentos en que se apoye.
Dispositiva
o Resolutoria: Esta parte es la que viene a definir el
problema que se discute y donde consta en verdad la decisión que declara sin
lugar o con lugar la demanda. El Art. 243 establece que esa decisión debe ser
expresa, es decir, formalmente manifestada; positiva, es decir que no esté
sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie y precisa, que se comprenda
sin duda alguna.
68.)
El Common
Law:
El Derecho anglosajón (o common
law) derivado del sistema aplicado en la Inglaterra medieval, es aquel utilizado en gran
parte de los territorios que tienen influencia británica. Se
caracteriza por basarse más en la jurisprudencia que en
las leyes.
El sistema de Derecho
anglosajón se basa, sobre todo, en el análisis de las sentencias
judiciales dictadas por el mismo tribunal o alguno de sus tribunales
superiores (aquellos a los que se pueden apelar las decisiones tomadas por
dicho tribunal) y en las interpretaciones que en estas sentencias se dan de las
leyes, por
esto las leyes pueden ser ambiguas en muchos aspectos, ya que se espera que los
tribunales las clarifiquen (o estos ya lo han hecho sobre leyes anteriores,
pero similares). Este es el motivo por el cual en Estados
Unidos aún se enseñan normas de la
época colonial inglesa.
Por otro lado, existen
interpretaciones judiciales que crean figuras jurídicas nuevas, lo que en un
principio era la norma, pero hoy es la excepción, sin embargo se mantiene la
nomenclatura y se conoce como delito estatutario, por ejemplo, al delito creado
por la ley. En la
actualidad, es mucho más común que las leyes creen figuras completamente nuevas
o que estandaricen y fijen las reglas anteriormente establecidas por las sentencias
judiciales.
Un detalle muy importante es
que, en casos posteriores, la ratio decidendi ("razón para
decidir" o "razón suficiente") de las sentencias
previamente dictadas obligan a un tribunal (y todos los tribunales
inferiores a éste) a fallar de la misma manera o de forma similar. Por esto el
estudio del sistema se basa en el análisis detallado de las sentencias de las
cuales se induce la norma, estudio que termina en la
elaboración de un "caso típico", el cual se compara con la situación
en estudio para ver si es similar o no. En muchas ocasiones se analizan
diversas sentencias que
contienen el mismo principio, visto desde diversas ópticas, para extraer
finalmente la norma que se aplicará al caso en
estudio.
LA
DOCTRINA
69.)
Concepto
de Doctrina:
Es el trabajo, las opiniones e
ideas que provienen de los estudios científicos realizados por los
jurisconsultos, tratadistas y técnicos del Derecho. Es el trabajo científico,
dogmático que tiene como límite el ordenamiento jurídico positivo. Se hace necesaria
la elaboración sistemática y de conjunto de los principios que informan las
diversas legislaciones. La Doctrina se dirige hacia tres fines esenciales:
Científico, un fin práctico y un fin crítico. El Científico, persigue la sistematización de los preceptos
jurídicos vigentes, el análisis de las normas y la construcción sistemática
tanto de los principios generales del Derecho como de la estructura de los
diversos órdenes jurídicos normativos. Un
fin práctico, tendente a facilitar la aplicación del Derecho, es decir, la
realización concreta de la voluntad plasmada por el legislador en las normas
generales; y un fin crítico, por
cuanto el jurista debe trabajar para el mejoramiento del Derecho y en
particular para que éste, a través de su contenido cada vez más justo, pueda
llegar a regular las interferencias intersubjetivas de las conductas de los
hombres.
70.)
Principios
Generales del Derecho:
Son los principios
fundamentales de conducta que existen en la cultura del tiempo en que se vive
y, en consecuencia, informan y orientan los ordenamientos jurídicos que van a
regir la actividad de los integrantes de la colectividad. El Derecho
Venezolano, a través del art. 4 del Código Civil, sanciona la plenitud
hermética del ordenamiento jurídico venezolano, al establecer que a falta de
ley expresa hay que acudir a la analogía, y si esta no nos ofrece el criterio
suficiente para solucionar el caso, a los principios generales del Derecho. Algunos
de los principios generales del Derecho son:
-Las obligaciones asumidas
deben ser respetadas.
-El que ocasione un daño a otro
debe repararlo.
-No hay delito sin existir
previamente una norma que lo consagre.
-La capacidad es la regla la
incapacidad es la excepción.
-El desconocimiento de la Ley,
no exime su cumplimiento.
-El interés público siempre
estará por encima de los intereses privados.
-Se es inocente hasta que se
demuestre lo contrario
-No hay crimen sin pena, ni
pena sin Ley.
-Toda norma tiene su excepción.
-Es nula la obligación de cosa
imposible.
LAS
PERSONAS
71.)
Persona:
Ente susceptible de ejercer
derechos y estar sujeto a obligaciones. Todo ente capaz de adquirir derechos y
contraer obligaciones.
72.)
Personas
Naturales (Físicas):
Son personas naturales o
físicas los seres humanos individualmente considerados. Según el artículo 16
del Código Civil Venezolano “Todos los individuos de la especie humana son
personas naturales”.
73.)
Personas Jurídicas (Morales):
Son personas Jurídicas o
colectivas todo ente moral y abstracto que es creado por la ficción de la Ley
para que sea titular de ejercer derechos y estar sujeto a obligaciones.
La persona moral posee derechos
subjetivos y tiene obligaciones, aún cuando no pueda por sí misma, ejercitar
los primeros ni dar cumplimiento a las segundas. La personalidad jurídica
colectiva obra por medio de sus órganos. La persona jurídica, como ente
ficticio, se halla completamente fuera del terreno de la imputabilidad; los
actos ilícitos sólo pueden ser cometidos por los individuos que forman parte de
ella.
74.)
Diferencias
entre la Persona Natural y Jurídica:
1.-La persona natural es un
miembro de la especie humana y las personas jurídicas es un ente moral o
económico.
2.-La Persona natural se
extingue con la muerte física de la persona y la persona jurídica con la
liquidación del ente moral.
3.- En cuanto al nacimiento y
ser sujeto de Derecho, la persona natural es sujeto de Derecho con solo nacer
con vida, mientras que la persona jurídica nace y es sujeto de Derecho con la
protocolización del acta constitutiva en el registro.
4.-Las personas naturales son
corpóreas, de existencia física,
mientras que las personas jurídicas son incorpóreas de existencia legal.
5.-En cuanto la capacidad de
goce, las personas naturales tienen capacidad plena de goce al cumplir la
mayoría de edad (18 años), mientras que las personas jurídicas tienen la
capacidad de goce al ser creadas.
6.-Las personas naturales
tienen estado civil y los personas jurídicas no.
75.)
Personalidad
Jurídica:
Es una cualidad, atributo o
aptitud que tiene una persona natural o jurídica de ser titular de derechos y
obligaciones.
76.)
Sujeto
de Derecho:
Es toda persona natural o
jurídica titular de derechos y obligaciones en una o más relaciones jurídicas.
77.)
Sujeto
Activo:
Es el titular del Derecho Subjetivo
(de un poder de actuar reconocido por la norma) que exige a otro (sujeto
pasivo) el cumplimiento de un determinado deber, el titular del poder.
78.)
Sujeto
Pasivo:
Es aquel que está obligado a un
determinado comportamiento que puede ser exigido por el sujeto activo, es aquel
sobre la cual recae el deber, la obligación.
79.)
Deferencias
entre Persona y Sujeto de Derecho:
-
La Persona es susceptible de deberes y derechos.
-
El Sujeto de Derecho es titular de deberes y
derechos.
80.)
Diferencias
entre Personalidad Jurídica y Persona Jurídica:
-
No toda persona jurídica tiene personalidad
jurídica.
-
La personalidad jurídica es una consecuencia de
ser persona.
-
La personalidad jurídica es una cualidad o
atributo y la persona jurídica es titular de derechos y obligaciones.
81.)
Capacidad
Jurídica:
Es la medida de aptitud para
ser titular de derechos y obligaciones. Viene en razón de la mayoría de edad en
principio. Art. 18 Código Civil “Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años
ambos sexos”.
82.)
Incapacidad
Jurídica:
Sobrevenida por inhabilitación
natural (física), legal (multas, presidios).
83.)
Capacidad
de Goce, Legal o Jurídica:
Es la medida de aptitud que
posee una persona para llevar a cabo sus deberes y derechos o una relación
jurídica. La Persona natural siempre goza de la capacidad de goce que se
encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, porque la capacidad es una
noción fundamentalmente circunstancial, toda persona tiene capacidad de goce,
sin embargo ninguna persona la tiene de manera absoluta, porque siempre está
limitada o restringida por la Ley. La Capacidad de Goce es un estado no es un
derecho ni una obligación. Ejemplo: Según el Art. 18 del Código Civil establece
que toda persona al cumplir la mayoría de edad (18 años) es capaz de realizar
actividades, teniendo una vida civil de deberes y derechos, con las excepciones
establecidas por la Ley.
84.)
Capacidad
de Obrar o Ejercicio:
Es la medida de aptitud que
posee una persona natural para ejercer por si mismo derechos y estar sujetos a
deberes en una relación jurídica para llevar plenamente los efectos jurídicos.
Se clasifican en:
*Negocial
o de Ejercicio: Es la medida de aptitud que posee una persona
natural para la realización de sus actos jurídicos o negocios jurídicos validos
de manera legal o lícita dentro de la sociedad donde se desenvuelve o dicho en
otras palabras es la medida de aptitud para ejercer la propia voluntad o sea
por sí sola, obligaciones jurídicas en nombre propio.
*Delictual
o de Imputación: Es la medida de aptitud para quedar obligado
por los propios hechos ilícitos o es la medida de aptitud que es de carácter obligatorio
de una persona para responder por sus actos ilícitos cometidos.
*Procesal: Es la
medida de aptitud que posee una persona para realizar actividades procesales
válidas.
¿Cuál
es la naturaleza jurídica de la Capacidad de las Personas Naturales?
El Art. 18 del Código Civil fija
la mayoría de edad de las personas (18 años) y dispone como consecuencia de la
mayoría, la capacidad del individuo para todos los actos de la vida civil con
las excepciones establecidas por las disposiciones especiales.
¿Cuál
es la naturaleza jurídica de la Capacidad de las Personas Jurídicas?
Viene dado por los estatutos
sociales debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Registro
Público o la Oficina del Registro Mercantil.
85.)
La
Existencia (dentro del Sujeto de Derecho) y la Muerte:
La persona existe desde su
nacimiento y es susceptible a ejercer derechos o estar sujeto a obligaciones.
El Art. 17 del Código Civil “El
feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para que sea reputado
como persona, basta que haya nacido vivo”.
La Muerte: La extinción de la
capacidad jurídica, es decir así como se adquiere la personalidad jurídica con
el nacimiento, la persona termina la capacidad jurídica al morir, es decir ya
no es sujeto activo o pasivo en la relación jurídica.
Comienzo
de la Personalidad
Jurídica
en el ser humano
b.)Teoría
del Nacimiento: Sostiene que la existencia de las personas
principia o comienza con el nacimiento, es decir, que debemos considerar que
con anterioridad el hombre no tiene una vida independiente.
b1.)Principio de
Vitalidad: Este principio fija el comienzo de la personalidad del ser
humano en el momento en el cual la persona nace, basta con que el feto haya
nacido vivo para que se le otorgue la personalidad y por ende acarrea las
consecuencias que de dicho hecho de desprenden o generan. Cabe destacar que, el
feto que muere en el vientre materno o que no sobre vive a la separación un
instante siquiera, se considera como si no hubiera nacido o existido.
b2.)Principio de
la Viabilidad: Se requiere que, además del nacimiento vivo, que el nuevo
ser nazca apto para la vida, este principio presenta una doble dificultad, es
necesario determinar si un niño vivo es viable (que puede vivir) o no, y de
probarlo después.
b3.)Principio
Eclético: En ella se conjugan las dos teorías anteriores, es decir, no
sería persona quien no nazca vivo, pero tampoco es lógico atribuirle condición
de persona a aquel ser que nace y muere instantes después porque no tendría
aptitudes físicas para hacerse sujeto de Derecho. A este respecto los
eclécticos ponen un término de 24 horas para la viabilidad (vitae habilitis).
86.)
La
Persona Jurídica. Las Teorías.
Para explicar la naturaleza
jurídica de las personas morales se han propuesto cuatro teorías que engloban
dos corrientes antagónicas, las dos primeras dicen que las personas jurídicas
son una ficción y las dos segundas que son una realidad.
Teoría
de la Ficción Doctrinal: Plantea que la persona ficticia es una
necesidad, es la confirmación de un ente individual e independiente el cual
genera las mismas obligaciones y derechos que una persona natural, ahora
observemos las características compartidas que tienen estas dos figuras.
Estado, domicilio, nombre capacidad y patrimonio, cuando hablamos de la teoría
de la ficción decimos que la persona jurídica es un órgano, el cual tiene la
opción de ser representado por otro o por otros, en este caso con personas que
si son naturales.
Teoría
de la Realidad: Esta teoría parte de la idea de que una persona
jurídica es una realidad concreta preexistente a la voluntad de las personas
físicas. La figura legal “persona jurídica” existe con anterioridad a la idea
de “persona física”, estas últimas toman o dejan esta figura. Son un medio
jurídico para facilitar y regular las tareas entre asociaciones o sociedades y
existen por sí mismas, por ende son Sujeto de Derecho y adquieren una capacidad
independiente a la idea de personas físicas que la componen.
87.)
Atribución
de la Personalidad de la Persona Jurídica:
Art. 19 del C.C “La
personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la
oficina subalterna de Registro del departamento o distrito en que hayan sido
creadas, donde se archivará un ejemplar autentico de sus estatutos.
El acta constitutiva expresará:
el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la
forma en que será administrada y dirigida.
88.)
Tipos
de Personas Jurídicas:
Personas Jurídicas de Derecho
Público.
Personas Jurídicas de Derecho
Privado.
LA
RELACIÓN JURÍDICA
89.)
Efectos
Jurídicos:
Son aquellos efectos
particulares producidos por las relaciones humanas reguladas por el Derecho que
tienen consecuencia en la vida colectiva.
90.)
Relación
Jurídica:
La relación jurídica es una
relación social, humana o de hecho que produce consecuencias jurídicas. Son
aquellas relaciones sociales que en razón de su función económico-social son
merecedoras de tutela jurídica y que producen efectos de Derecho. Toda relación
jurídica es una relación social, pero no sucede a la inversa: no toda relación
social es una relación jurídica.
La relación jurídica debe
constar de diversos elementos que son los sujetos; un objeto que constituye el
contenido de la obligación del sujeto pasivo y al propio tiempo del sujeto
pasivo, y un nexo (jurídico) que vincula los sujetos con relación al objeto
determinando deberes y derechos. También se dice que es el vinculo que se
establece entre dos personas (sujetos de Derecho) a raíz de un acontecimiento
(hecho jurídico) al cual una norma asigna determinadas consecuencias. Las
normas producen efectos de Derecho a las relaciones jurídicas.
En este orden de ideas, la Relación
jurídica es el vínculo que une a dos o más personas, respecto de determinados
bienes o intereses, estable y orgánicamente regulada por el Derecho, como cauce
para la realización de una función social merecedora de tutela jurídica. Es el
elemento más importante desde el punto de vista del derecho subjetivo, así como la norma
jurídica lo es desde el punto de vista objetivo. Por consiguiente se entiende
que la relación humana o de vida es aquella que al ser reconocida e integrada
en el supuesto de hecho de una o varias normas, produce consecuencias jurídicas
(Miguel Reale).
Mouchet y Zorraquín Becú
consideran que la relación que se establece entre personas (sujeto jurídico),
al cual una norma asigna determinadas consecuencias. Por consiguiente, las
relaciones sociales que se presenten, producen consecuencias jurídicas en la
cual pueden identificarse los sujetos que intervienen en la relación.
Las distintas relaciones
sociales de las que pueden ser partícipes los individuos están contempladas
jurídicamente, es decir, que existe una regulación para las mismas. De dichas
relaciones se derivan unos derechos y deberes que vinculan a las partes
concernientes y cuya materialización se manifiesta en posiciones de poder y de
deber, respectivamente.
En cuanto al contenido de las
relaciones jurídicas, se han establecido cuatro tipos:
1. Relaciones obligatorias: el
deber de cumplir los derechos del otro sujeto (devolución del préstamo al
banco).
2. Relaciones jurídico-reales:
el derecho de obrar como considere oportuno el propietario de los bienes que
posee, y que tal derecho forma parte de los derechos reales (derecho de
propiedad…).
3. Relaciones familiares:
dirigidas a garantizar el marco de esta institución (derecho de alimentos entre
parientes).
4. Relaciones hereditarias o
sucesorias: derechos y deberes de los sucesores de una persona fallecida.
Hay relaciones que son
autónomas y por tanto constituyen una sola relación jurídica, se dice que son
relaciones independientes (matrimonio). Sin embargo se diferencian otras cuyo
origen procede de una relación anterior ya existente y a la cual se subordina;
son las relaciones dependientes (subarrendamiento).
La
estructura de toda relación jurídica comprende:
Sujetos: los
individuos que se relacionan, ya sean personas físicas o jurídicas. Se
determinan dos posiciones:
Una de poder, en la
que se otorgan unos derechos al sujeto activo que le legitiman para reclamar
una conducta determinada a favor del cumplimiento de sus derechos, ya sean por
medio de:
- Derechos subjetivos:
facultades sobre la exigencia de ciertas conductas o sobre una cosa en
beneficio particular.
- Potestades: autoriza a una
persona para que la patria potestad de los padres sobre sus hijos menores de
edad actúe en interés de la parte sometida.
- Derechos potestativos: por
voluntad unilateral la relación se puede ver alterada, modificada o destruida
(celebrar/anular un contrato, modificar…)
- Representante: actúa por
cuenta y en nombre de otras personas.
Y la otra de deber, la
obligación o subordinación por el cumplimiento de los derechos del sujeto
activo.
Objeto: parte
de la realidad social limitada por la relación, concretada en los intereses y
bienes, ya especificados en una clasificación anterior.
Contenido:
conjunto de derechos y deberes que se reparten entre los sujetos activos y
pasivos.
EL
OBJETO DEL DERECHO, LOS BIENES
91.)
Objeto
de Derecho
El objeto de Derecho es aquello
sobre lo cual cae el poder jurídico del sujeto activo de la relación o del
titular de Derecho.
Por ejemplo: Sujeto acreedor y
sujeto deudor, los derechos de créditos o de obligación obligan al sujeto
deudor a tener un determinado comportamiento hacia el sujeto acreedor, el
objeto es la relación de crédito, es decir la prestación.
92.)
Cosas
Naturales y Cosas Jurídicas
Por Cosa en sentido natural
entendemos cualquier parte del mundo exterior, una porción separada de la
materia que nos circunda. Son Cosas en este sentido las sillas, mesas, los
ríos, los árboles y también las estrellas, la lluvia, las nubes.
La noción Jurídica de Cosa es
menos extensa que la noción natural. Las Cosas en sentido jurídicos son las
Cosas naturales susceptibles de ser objeto de Derecho. No todas las cosas
naturales son cosas en sentido jurídico. Para que una Cosa en sentido natural
sea Cosa en sentido jurídico debe llenar
tres requisitos: 1.) Qué sea capaz de satisfacer un interés económico,
por cuanto si no es capaz de satisfacer intereses humanos de esta naturaleza no
tiene interés para el Derecho. 2.) Qué tenga existencia separada distinta de
los demás objetos que la circundan, y 3.) Qué sea capaz de sujeción al titular por
cuanto una cosa tiene interés para los sujetos sólo siempre y cuando estos
puedan servirse y apropiarse de ella.
Cosa en sentido jurídico es
“todo bien económico que tenga una existencia autónoma capaz de ser sometido al
señorío del hombre”.
Igualmente, Cosa, en el Derecho privado, se refiere al objeto
de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán
personas, siendo éstas los sujetos de
tal relación.
Sobre las cosas recaen los
distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares
las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico
de gran importancia jurídica.
93.)
Los
Bienes
Los Bienes son cosas que pueden
ser objeto de propiedad pública o privada. Todas las cosas jurídicas son
bienes. Los bienes son una noción más amplia que la Cosa Jurídica. Los Bienes
son objetos de Derecho. Pero no todos los bienes son cosas, porque en este caso
son bienes que no pueden ser captados por los sentidos y no constituyen una
porción natural y por lo tanto no son cosas, como las obras de ingenio, las
propiedades intelectuales, las marcas de fábrica. Son objetos de Derecho. Son
objetos de naturaleza ideal, más no material.
94.)
Diferentes
Tipos de Bienes
*Bienes
Muebles: Son aquellos que pueden movilizarse y ser transportados de
fácilmente, bien por fuerzas externas o por fuerzas propias. Pueden ser
cambiados de lugar. Ejemplo: Acciones de compañías, cheques, giros, letras de
cambio, aviones.
*Bienes
Inmuebles: Son aquellos que no pueden movilizarse de un sitio a otro.
Terrenos, minas, edificios, construcciones en general y asimismo se consideran
arboles que no han sido derribados, frutos de la tierra y árboles mientras no
hayan sido cosechados, hatos, lagunas, estanques, manantiales, acueductos,
canales y otros.
Son bienes inmuebles las cosas
que el propietario del suelo pone en este para su uso, cultivo y beneficio,
tales como animales destinados a su labranza, instrumentos rurales y simientes,
forrajes, etc. También son inmuebles (por su destinación) los objetos muebles que el propietario ha
destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente y
no puedan trasladarse sin romperse o sin la parte del terreno o edificio al
cual están sujetos.
*Bienes
Fungibles: Son aquellas cosas que no son tomadas en cuenta por su
propia individualidad, sino por su pertenencia a un género, pudiendo en
consecuencia ser sustituidas por otras del mismo género, normalmente pertenecen
a un género ilimitado e inagotable. Ejemplo: Dos contratantes pactan la
compra-venta de cuarenta cabezas de ganado, es general, no se refiere a ciertas
cabezas de ganado o ciertas monedas que cancelen la obligación, sino que deben
ser cuarenta cabezas de ganado y de la clase que se habla en el contrato y una
cantidad de dinero que se haya pactado en este caso tanto dinero como el ganado
son tomados en cuenta no por su propia individualidad, no tal o cual res, de
tal color, tal peso, y tal medida nacida en tal año o cual moneda de x emisión,
que presente tales características particulares.
*Bienes
Infungibles: Son aquellos bienes que son tomados en cuenta
en su propia individualidad.
Bienes fungibles (Bienes de características
generales)
Bienes infungibles (Bienes de características
particulares)
*Bienes
Consumibles: Son aquellos que no pueden ser económicamente
utilizados sin quedar destruidos. Es el
caso de los alimentos, de los combustibles etc. Permiten al hombre una sola
utilización y luego de esta se destruye. Otro caso puede ser el Dinero que
permite una sola utilización, y luego de la cual el propietario pierde su
disponibilidad.
*Bienes
Inconsumibles: Son aquellos que permiten una utilización
continuada. Ejemplo un cuadro, una estatua etc.
El usufructo: Derecho del cual es susceptible solo un bien
inconsumible, la cosa debe ser devuelta luego de su uso al propietario. Como por ejemplo el Alquiler de una cosa.
El Cuasi-usufructo: Es creado para los bienes consumibles
donde el usufructuario debe devolver al final del usufructo bien el valor de la
cosa o una cosa similar y no la cosa misma como sucede en el usufructo.
*Bienes
en Comercio: Son cosas en comercio aquellas susceptibles de
constituir objeto de comercio jurídico, y de ser adquirida libremente por los
particulares.
*Bienes
fuera del Comercio: Son aquellas que no pueden constituir objeto de
comercio, tales como los bienes de dominio públicos, caminos, lagos, ríos etc.
Son bienes declarado inalienables.
*Bienes
Corporales: Son bienes corporales las cosas que percibimos
mediante nuestros sentidos.
*Bienes
Incorporales: Son aquellas cosas que no tienen una existencia
corpórea como los derechos de autor, de inventor, de una obra literaria.
*Bienes
Presentes: Son aquellos existentes en el momento.
*Bienes
Futuros: Son los que se toman en cuenta en un contrato, pero cuya
existencia se va a producir sucesivamente.
*Bienes
Divisibles: Son aquellos cuyas partes conservan un valor
proporcional al todo, y la destinación económica que tenían no se pierde en
caso de que se divida el bien original. Son Divisibles, los animales muertos destinados para la venta de carne,
la tierra, cantidades de maíz o de vino, etc.
Bienes
Indivisibles: Son aquellos que pierden su valor económico o
sus partes no conservan un valor proporcional al todo, como una estatua, un
animal vivo, una moneda perteneciente a una colección.
*Bienes
Simples: De acuerdo con la forma en que se presenten, aquellos que se nos aparecen como una
unidad homogénea, integrados por un solo cuerpo, tanto a lo que respecta a su
materia como a su utilidad. Por ejemplo: una estatua, un vaso, un animal, una
mesa.
*Bienes
Compuestos: Son aquellos que resultan de la conjunción de
varios bienes simples. Por ejemplo: un reloj, un automóvil, un inmueble,
tomándolo en consideración con las cosas puestas en el para su uso y cultivo,
etc.
*Bienes
Públicos: Son los bienes de la Nación, de los Estados, de las Municipalidades y de los establecimientos
públicos.
*Bienes
Privados: Los bienes de dominio privado son aquellos sobre los cuales
ejerce la Nación una titularidad similar a la que tienen los particulares sobre
sus propios bienes.
*Apropiables: Que
pueden estar a nombre de una persona. Por ejemplo una heladera.
*Inapropiables: Que
son comunes para toda la humanidad. Por ejemplo el aire, el océano.
EL
HECHO JURÍDICO
95.)
El
Hecho Jurídico
Para llegar al hecho jurídico
primero hay que tener claro la existencia de hechos naturales o hechos
materiales: Acontecimientos como el movimiento de las estrellas, cambios entre
los hombres de una cosa por otra, la construcción de una mesa, la caída de una
piedra o de un rayo, o el choque de dos nebulosas, el nacimiento de un hombre.
Todos son hechos propios de la naturaleza y son hechos materiales. Los hechos
son la existencia de algo que ocurre en el tiempo, pueden modificar la realidad
existencial o no. En el Derecho es muy significante y de gran interés y
que también son hechos de que no ocurra
el evento del cual se hacía depender varios efectos como el que se produzca. El
simple transcurrir del tiempo es un hecho natural.
“El hecho jurídico es un
acontecimiento natural o del hombre que está previsto en la norma de Derecho,
como supuesto para producir una o varias consecuencias de creación,
transmisión, modificación o extinción de derechos, obligaciones o sanciones.”
“El acontecimiento en el cual
no hay una voluntad humana y, sin embargo, se producen consecuencias
jurídicas”.
“Es todo acontecimiento de la
naturaleza o del hombre que es capaz de producir consecuencias de Derecho, sin
importar que haya o no licitud o intención de que las consecuencias se
produzcan.”
De las definiciones anteriores
podemos tomar varios elementos y construir así nuestra propia definición que
sería la siguiente:
El hecho jurídico es todo
acontecimiento natural o del hombre, voluntario o involuntario, lícito o
ilícito que produce consecuencias de Derecho, pero sin la intención de
producirlas. El hecho jurídico es aquel hecho regulado por el Derecho, y que en
vista de esta regulación producen determinadas consecuencias jurídicas. Podemos
decir entonces de esta manera el hecho
jurídico es aquel hecho natural que produce consecuencia en el Derecho, El
hecho jurídico tiene una fundamental importancia por ser la célula del
acontecer del Derecho. El Nacimiento es un hecho natural tutelado por el
Derecho.
El Hecho Jurídico Efecto Jurídico o Consecuencias
de Derecho
Si analizamos nuestra
definición encontramos que tanto en los acontecimientos provenientes del hombre
como de la naturaleza, se producen consecuencias de Derecho, pero no existe la
intención de producirlas, así en el ejemplo del delito de homicidio existió la
voluntad de privar de la vida a una persona pero el homicida no tuvo la
intención de producir las consecuencias previstas en la norma, esto es, recibir
la sanción correspondiente.
Un ejemplo de acontecimiento
derivado del hombre de tipo involuntario que produce consecuencias de Derecho,
pero sin intención de producirlas, se presenta cuando una persona conduce un
vehículo con exceso de velocidad y tiene una falla mecánica que le impide
controlar dicho vehículo, como consecuencia de ello, atropella a unas personas
provocándoles lesiones. En este caso no existió la voluntad de lesionar a esas
personas, por lo tanto es un acto involuntario que produce consecuencias de Derecho;
pero también carente de intención de producirlas.
En los dos ejemplos anteriores,
encontramos ilicitud en las conductas descritas, pero citaremos ahora un
ejemplo de un hecho jurídico derivado del hombre que es lícito, y es cuando una
persona cumple la mayoría de edad, teniendo como consecuencia jurídica, la
adquisición de su capacidad de ejercicio, esto es, ahora podrá cumplir con sus
obligaciones y ejercer sus derechos por sí mismo.
Debemos aclarar en cuanto al
acontecimiento natural, ya que en éste no puede hablarse de licitud o ilicitud,
incluso ni de voluntad o carencia de ésta, sino únicamente de producción de
consecuencias de Derecho, para el hombre. Expongamos otro ejemplo: Un productor
Apureño ha celebrado contrato de compraventa con un empresario japonés, para
ello decide enviar a Japón sus productos vía marítima, ya encontrándose éstos
dentro de una embarcación en el puerto de Puerto Cabello, sobreviene un huracán
que destruye ese medio de transporte así como toda la mercancía. Como
consecuencia, el vendedor (exportador), no podrá cumplir con el contrato.
96.)
Teoría
de la Causalidad
El principio de la causalidad
postula que todo efecto (todo evento) debe tener siempre una causa. La
causalidad parte del hecho de que todo suceso se origina por una causa, origen
o principio. El termino causalidad describe la relación causa-efecto. Se
utiliza para conocer Sistemas, para comprender la dinámica de los Sistemas.
97.)
Causalidad
Jurídica (Ley de Causalidad Jurídica)
Todo acto de la vida humana tiene una causa, una
justificación.
Dadas determinadas causas siguen, necesariamente
ciertos efectos. Si es A es B

No se
pueden producir
sin la
existencia de los
Hechos
Jurídicos
No hay consecuencia jurídica
sin Supuesto de Derecho o lo que es lo mismo no puede producirse la constitución,
modificación o extinción de una relación o situación de Derecho sin que haya
sido previsto previamente por el legislador, y al propio tiempo sin que se hay
producido un hecho natural que coincida con la previsión legislativa con el
supuesto Derecho dándose origen así al hecho jurídico. Existe una mecánica
jurídica, una verdadera relación de tipo causal.
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Hecho
Jurídico Hipótesis Jurídica Aplicar
la Normativa
Jurídica
Si es
A, debe ser B
Si no es B, debe ser C
A: es el hecho jurídico o supuesto jurídico
B: Corresponde a la consecuencia
Jurídica
No B: Representa un Nuevo
supuesto Jurídico, enlazada a una nueva consecuencia jurídica (se ha
verificado)
C: La Sanción.
A: Representa la situación
prevista en La Norma
B: es la conducta debida
No B: lo contrario de la
conducta debida
C: La Sanción.
A: Dada una determinada
situación A
B: el sujeto debe
comportarse en la forma B
No B: si no
C: al sujeto debe serle
impuesta una La Sanción.
98.)
Teoría
de la Causa más Próxima al Daño.
Se considera tal a aquella que
temporalmente se halla más próxima al resultado, por haberse "asociado
última" a las restantes; condena a resarcir las consecuencias que se
manifiestan inmediatamente en el momento del hecho dañoso.
La relación de causalidad o
nexo causal entre el comportamiento causante del daño y el daño. En el caso en
que concurran una pluralidad de causas causantes del daño, habrá que determinar
si todas ellas son concausas (teoría de la equivalencia) o si una de esas
causas es la única que merece dicho papel por ser la determinante del daño. Se utilizan
distintos criterios para calificar a la causa como determinante de dicho
resultado: que dicha causa sea posible o probablemente la que haya ocasionado
el daño (Teoría de la causa adecuada), que el hecho sea el más próximo al daño
(Teoría de la causa próxima) o que el hecho sea el más eficiente o con más
fuerza determinante del daño (Teoría de la causa eficiente).
ACTOS
Y NEGOCIOS JURÍDICOS
99.)
Distintas
especies de Hechos jurídicos
La Clasificación Principal de
los Hechos Jurídicos es aquella que los clasifica en Hechos, Actos y Negocios
Jurídicos.
Actos
Jurídicos: Cuando los hechos jurídicos se producen en virtud de la
voluntad consiente del hombre se llaman Actos Jurídicos, lo contrario son
hechos jurídicos se producen sin la intervención consciente de la voluntad
humana. También, El acto jurídico es el hecho, humano,
voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre
las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior
porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. Ejemplo: Declaración de un
testigo en un juicio, el testigo declara por propia voluntad.
Los Negocios
Jurídicos: Son las manifestaciones de voluntad de los particulares
dirigidas a conseguir un determinado fin práctico protegido por el Derecho, es
decir efectos prácticos tutelados por el Derecho. El papel de la Voluntad es
mucha mayor significación en los Negocios Jurídicos que en los Actos Jurídicos.
Ejemplo la Compra-venta el comprador persigue la obtención de la cosa y el
vendedor recibir el precio, y la voluntad no solo se limita a crear el acto, sino a buscar ese efecto
práctico que significa el dinero para uno y la cosa para el otro.
Hechos
Jurídicos Positivos y Negativos: El hecho jurídico positivo son
los que consisten en una acción como por ejemplo la caída de un rayo que produzca
un incendio o la compra-venta. Los
hechos jurídicos negativos son los que consisten en una omisión como puede ser
el que no se hubiese cumplido determinada prestación pactada en un contrato.
Instantáneos
o permanentes: Son instantáneos cuando los hechos consisten en
la verificación de determinado acontecimiento en un instante dado o en la serie
consecutiva de acontecimientos que producen una determinada consecuencia de
Derecho, y los Permanentes se da con el transcurso del tiempo, a los fines de
que se produzca una prescripción adquisitiva.
Constitutivos,
Modificados y Extintivos. Son constituidos los que producen el
nacimiento de una situación o relación jurídica, modificativos los que
modifican y extintivos los que determinan el fin de de la relación o situación
de Derecho.
Hechos Simples
o Complejos: Simples consisten en la modificación sencilla
de la realidad como el nacimiento de un hombre, mientras que los complejos
están integrados por la producción de diversos fenómenos consecutivos o
coexistentes. Los actos complejos son pluripersonales (varias personas). Ejemplo
el contrato, dado que exige la declaración de de voluntad de dos o más
personas.
PRESUNCIONES,
LA INTEGRACIÓN, LA RETROACTIVIDAD
100.)
Presunciones
Se entiende por presunciones a
las reglas de Derecho que declaran probado un hecho que no es más que probable.
Las presunciones para el Derecho son verdaderas realidades. Se denomina
presunción, en Derecho, a una ficción legal a través
de la cual se establece que un hecho se entiende probado.
A través de la presunción, no
es necesario proceder a la prueba del hecho que se presume. Esto favorece a una
de las partes de un juicio (el que se beneficia de la presunción) que
normalmente es el que se encuentra en una posición defensiva.
101.)
Ficciones:
Consiste en crear realidades
que no están de acuerdo con la verdad natural. Las Ficciones jurídicas no son
falsedades creadas por los legisladores sino verdaderas realidades jurídicas.
Por ejemplo: Nuestro legislador dice que son bienes inmuebles los hatos,
rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o
bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, otorga la
cualidad y categoría jurídica de inmueble a ciertos entes que, vistos desde el
punto de vista natural, no lo son en realidad.
102.)
Clases
de Presunciones:
Presunciones
Simples: Son aquellas que no están establecidas directamente por el
legislador, y a la cual acude el Juez para deducir, por la existencia de
determinados hechos concretos que tiene a la vista. La realización o existencia
de otros hechos. La presunción simple es un medio de prueba que en un juicio
puede ser desvirtuado con la prueba en contrario, pero que puede ser de gran
utilidad para el Juez para decidir, particularmente si la presunción se
relaciona con algunas otras pruebas aportadas al proceso.
La
Presunción Legal: Puede ser de dos tipos la Absoluta Iuris et de iuris y la Relativa o Iuris Tantum. Son presunciones Absolutas aquellas que no
admiten prueba en contrario, y presunciones Relativas aquellas que admiten
prueba en contrario, o sea que producen realidades para el mundo de Derecho
mientras su falsedad no se pruebe con los medios que aporta el ordenamiento
jurídico.
103.)
La
interpretación. Concepto y Clases:
Las Normas jurídicas, tal como
vienen dadas por el legislador, son entidades abstractas integradas por una
hipótesis y una consecuencia. Interpretar es comprender, y la labor de
comprensión requiere un objeto, en el caso de la interpretación encontramos con
que hay efectivamente algo que interpretar y que consiste en la norma jurídica.
La interpretación es desentrañar el sentido de una expresión. Se interpretan
las expresiones, para descubrir lo que significan; para encontrar su espíritu. La
interpretación no se limita solo a la norma jurídica, sino que abarca también a
la conducta a la cual se pretende aplicar la norma en cuestión. La
interpretación nace de la necesidad de descubrir el alcance y sentido de la
norma jurídica en un caso concreto ocurrido en la vida real. La interpretación
también es llamada como hermenéutica jurídica.
104.)
La
Integración. Concepto, Métodos
Consiste en buscar, en
investigar, mediante los procedimientos que establecen las leyes, cual es la
norma contenida en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto para el
cual no existe una disposición precisa de la Ley.
El principio de la plenitud
hermética del Derecho, sugiere que no hay controversia ni cuestión alguna que
no tenga una solución jurídica adecuada, que no puede ser resuelta por el
Derecho, inclusive, en los casos en que no exista una norma jurídica que prevea
una determinada situación.
Lagunas axiológicas y lagunas
lógicas. Las lagunas sólo existen por lo que se refieren a la falta de
disposición precisa que regule un caso concreto. La expresión laguna se emplea
por los juristas para referirse a aquellos casos o conductas que no se hallan
reguladas por el derecho. Más exactamente, se afirma que existe una laguna
cuando, según el significado que se atribuye a las disposiciones jurídicas, el
ordenamiento no ha previsto una regla jurídica para un cierto supuesto de
hecho.
105.)
Métodos
de Integración: Las Analogías y los Principios Generales del Derecho
Las Analogías: Consiste en
atribuir a situaciones parcialmente idénticas (una prevista y otra no prevista
por la ley), las consecuencias jurídicas que señalan la regla aplicable al caso
previsto.
El procedimiento consiste en decidir casos
concretos que no aparecen contemplados en las disposiciones legales precisas
mediante la aplicación a los mismos de
normas que han sido dietadas para casos similares o para regular materias
análogas. Son casos semejantes o similares en el Derecho, donde se aplican las
mismas normas y leyes. El método analógico se trata de la aplicación de una
norma que rige un aspecto particular de la vida humana a otro aspecto de la vida humana que tiene ciertas
características similares al primero. Con ello se da la posibilidad de que una
norma sea aplicada para casos distintos de aquellos para los cuales ha sido
prevista.
Los
Principios Generales del Derecho: Los principios generales del
Derecho están constituidos por los principios fundamentales de conducta que
existen en la cultura del tiempo en que se vive y, en consecuencia informan y
orientan los ordenamientos jurídicos que van a regir la actividad de los
integrantes de la colectividad. Tales como el deber de respeto a la
personalidad humana, los derechos humanos. Las obligaciones asumidas deben ser
respetadas, el que ocasione daño a otro debe repararlo, la capacidad es la
regla la incapacidad es la excepción, no hay delito sin existir previamente una
norma que lo consagre, etc.
106.)
La Irretroactividad
de las Leyes
La irretroactividad significa que solo ejerce influencia para lo
futuro; respecto de lo pasado no puede producir derechos ni obligaciones de ninguna especie. La irretroactividad es un principio
jurídico que impide la aplicación de una nueva ley a actos realizados de
acuerdo con otra anterior que los autorizaba o a hechos producidos con
anterioridad al comienzo de su vigencia. En otras palabras, una nueva Ley no
puede entrar a regir actos que tuvieron lugar durante la vigencia de una Ley
anterior. De esta manera se excluye a través del principio de la
irretroactividad de las leyes, por ejemplo el que una persona que ha cometido
determinado acto bajo la vigencia de una ley que lo considera licito, pueda ser
juzgada como delincuente en virtud de nueva Ley que ha pasado ha pasado a
considerar aquel acto como delito. La irretroactividad de las leyes asegura a
la persona la posibilidad de actuar correctamente cuando cumple con las normas
en vigencia, es decir, supone que todos sus actos ajustados al ordenamiento
jurídico en vigor son actos lícitos y que una ley posterior no podrá entrar a
calificarlos de otra manera. Nadie sabría a qué atenerse si una Ley posterior
puede calificar de ilícitos los actos realizados durante la vigencia de otra
Ley que los permitía. El principio de irretroactividad de las leyes se
fundamenta en la necesidad de respetar las situaciones creadas bajo el imperio
del Derecho.
107.)
La
Retroactividad de la Ley
La retroactividad es la
eficacia excepcionalmente reconocida a la ley en virtud de la cual puede
afectar hechos, actos o situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad al
momento de la iniciación de la vigencia. Una Ley es retroactiva cuando con ella
se lesionan los derechos adquiridos. Las leyes son retroactivas en su excepción
sólo para el caso penal y laboral donde en el primero busca el beneficio del
reo de acuerdo al principio romano in dubio pro reo y en el segundo el
beneficio del trabajador in dubio pro operario. El Principio establece que ninguna ley
se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna (irretroactividad);
por tanto, debe entenderse que si procederá que una ley vigente se regrese al
pasado si lo hace con la seguridad que beneficiara al inculpado o sentenciado,
cuando la ley del presente sea más benigna que la del pasado (retroactividad).
Entonces, debe tenerse presente el principio denominado in dubio pro reo, es decir, que la nueva ley solo podrá ser
aplicada en caso que favorezca al reo. Ejemplo: Cuando el reo hubiese
sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la
reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Colección Manuales de Facultad de Derecho y
Ciencias, Introducción al Estudio del
Derecho, Sociales Ediciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo 2009. México.
Enciclopedia
Wikipedia. www.wikipedia.com.
García
Máynez Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. 40° ed., México,
Porrúa, 1989.
Manuel Simón
Egaña. Notas de Introducción al Derecho. Ediciones LIBER.
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