miércoles, 22 de enero de 2014

INTRODUCCIÓN AL DERECHO




                                                                                    

















Elaborado por:
KARIM SOLANO RANGEL
karimsolano94@yahoo.com




San Fernando de Apure, Mayo de 2011



CONCEPTOS PRELIMINARES DE DERECHO
1.)  Ubicación del Derecho:
A partir de Kant se ha comenzado a distinguir entre el mundo de la naturaleza y el mundo de la cultura. El mundo de la naturaleza está dominado por el principio de la causalidad, fundamentalmente opuesto al que gobierna las relaciones del mundo de la cultura. Dadas ciertas causas, necesariamente se producen ciertos efectos. La Naturaleza es el mundo del ser, el mundo de lo necesario el mundo de lo causal. El hombre por una parte está regido junto a todas las cosas que integran el universo por las llamadas leyes de la naturaleza. Los hechos de la naturaleza y las leyes a que ellos se refieren son estudiados por las Ciencias Naturales, cuyo objeto es reflejar la verdad de lo  que acaece en el mundo físico. Las leyes naturales reflejan la existencia de fenómenos que fatalmente ocurren y producen consecuencias al surgir las causas, de la manera expresada por la ley, sin que por sí mismas persigan algún fin, sin que estén dotadas de sentido. Del otro lado están los llamados hechos de cultura regidos por una serie de principios de contenidos y sustancia fundamentalmente diversa, por cuanto expresan relaciones que no tienen que fatalmente producirse, sino que deben producirse. Dentro de este mundo de la cultura encontramos, el arte, la moral, el lenguaje, la música, la religión y ciertamente el Derecho. Dentro de este mundo de la cultura ubicamos el Derecho, que para un primer contacto podemos entender como un conjunto de normas que va a regir obligatoriamente la actividad de los hombres en sociedad, normas (reglas de conductas), que a diferencia de las leyes de la naturaleza, expresan como debe ser el comportamiento de los individuos. El Derecho es, pues, una realidad propia del mundo de la cultura. Cualquiera de los actos de nuestra vida de relación está regulado y tiene directamente que ver con el Derecho. Para finalizar es importante señalar que al hombre no le es dado vivir en completo aislamiento, porque su propia naturaleza le lleva a la vida en común, debido al instinto de sociabilidad. De esta imposibilidad de vivir aislado proviene el viejo aforismo romano que dice: ubl horno ibi societas: donde existe el hombre hay sociedad, y no puede producirse esta sociedad sin normas que dispongan como debe ser ejercida la libertad individual; por ello dice otro acertado aforismo romano: ubis societas ibi ius; es decir, donde hay sociedad hay Derecho.
2.) Las Leyes Naturales:
Las leyes naturales pertenecen al mundo del ser, expresan las relaciones que existen entre los fenómenos de la Naturaleza refiriéndose a sus causas; por ejemplo: la ley de la gravedad; es decir, son causal-explicativa, nos dicen cómo son las cosas, cómo ocurren. Tienen un fin teórico, ilustrativo: el de dar a conocer los principios generales que rigen los fenómenos de la Naturaleza (leyes térmicas, biológicas, etc.); regulan relaciones de carácter necesario, que existen indefectiblemente, y son además inviolables, no pueden dejar de cumplirse, tienen carácter de fatales.
3.) El Mundo Normativo:
Como se afirmó, la persona, por naturaleza, es un ser social, tiende a vivir en sociedad, por necesidad creó la misma para satisfacer de la mejor manera posible los diferentes problemas que se le presentan en su vida diaria y es por ello que se interrelaciona con sus semejantes. Con esto queremos decir que el ser humano en su vida social está sujeto al cumplimiento de diversas normas para gozar de la seguridad y certeza de que haya una coexistencia justa y pacífica entre la humanidad; por tanto, estas normas, fijan los límites de la conducta del hombre en diferentes ámbitos donde el mismo se desenvuelve, a la vez que pretende conciliar los diversos intereses en discusión o disputa.
4.) Acepciones de Norma:
Sobre el concepto norma podemos decir que gramaticalmente implica una regla que debe ser observada; además, en el sentido figurado que nos ofrece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, una norma es ―Regla que se debe seguir o que se debe ajustar a las operaciones.
La palabra norma suele usarse en dos sentidos: uno amplio y otro estricto. Lato sensu aplicado a toda regla de comportamiento, obligatoria o no; stricto sensu corresponde a la que impone deberes o confiere derechos. Las normas en su sentido amplio, se clasifican en dos grandes grupos: técnicas y éticas. Estas últimas, comprenden a las morales, la costumbre, el trato social, las jurídicas, la religión; las normas técnicas son las reglas que sirven a la persona para la realización material de un objeto, no son de carácter obligatorio sino potestativo.
5.) Aforismo:
Es una declaración o sentencia concisa acordada por un gran número de eruditos en el tema, que pretende expresar un principio de manera concisa, coherente y en apariencia cerrada. También se puede definir como una serie de proverbios jurídicos en los cuales se expresan criterios doctrinales y jurisprudenciales. Constituyen como dice Du Pasquier, la condensación de una fórmula feliz de principios contenidos por el Derecho.
A posteriori.- Argumento según las consecuencias
A priori.- Argumento de lo que precede
Ad hoc.- Argumento referido al caso que se considera
Affirmanti incumbit probatio.- A quien afirma, incumbe la prueba
Alieni iuris.- Estar sometido al poder de otro
Corpus delicti.- Cuerpo del delito
De facto.- De hecho
De iure.- De derecho
Dura lex, sed lex.- La ley es dura, pero es la ley
Ex post facto.- Posterior al hecho
Ignorantia facti, non iuris excusatur.- Se excusa la ignorancia del hecho, mas no la del derecho
In dubio pro debitoris.- En la duda, hay que estar a favor de la liberación del deudor
In dubio pro operario.- En la duda, hay que estar a favor del trabajador
In dubio pro possesore.- En la duda, hay que estar a favor del poseedor
In dubio pro reo.- En la duda, hay que estar a favor del reo
In dubio semper id, quod minus est, debetur.- En la duda siempre es debido lo que es menos
In ius vocatio.- Llamado en justicia
In situ.- En el mismo sitio
6.) Derecho:
La palabra Derecho proviene del vocablo latino "directum" que significa en su primer origen, "lo que es bien dirigido" o "lo que no se aparta del buen camino".
Es el conjunto de normas, leyes, preceptos, disposiciones, mandatos y reglas que regulan, establecen y ordenan la conducta y las relaciones de los hombres, establece lo permitido y lo prohibido, en búsqueda de la justicia, la equidad, la seguridad y el bien común, (Definición elaborada en la clase del Dr. Efraín Álvarez, en la Asignatura Iniciación al Derecho, año 2010)
 A continuación diferentes definiciones de Derecho:
Es un Conjunto de normas jurídicas, creadas por el poder legislativo para regular la conducta externa de los hombres en sociedad.
Es un Sistema de normas principios e instituciones que rigen, de manera obligatoria, el actuar social del hombre para alcanzar la justicia, la seguridad y el bien común.
Es un Conjunto de normas bilaterales, heterónomas, coercibles y externas que tienen por objeto regular la conducta humana en su interferencia ínter subjetiva.
Es un Conjunto de normas jurídicas que se aplican exclusivamente a los hombres que viven dentro de una sociedad.
Abelardo Torré: El Derecho es el sistema de normas coercibles que rigen la convivencia social.
Jorge I. Hübner Gallo: El Derecho es, en general, un conjunto de normas y decisiones destinadas a regir la conducta humana en orden al bien común.
Rafael Rojina Villegas: El Derecho es un sistema o conjunto de normas que regula la conducta humana, estatuyendo facultades, deberes y sanciones.
Paul Roubier: Tomando la palabra Derecho en su sentido de regla de vida social, no podemos olvidar que esta palabra implica otra acepción: "Llámese también Derecho una prerrogativa o una facultad que pertenece a una persona, para obtener un efecto jurídico en virtud de la regla de Derecho. Con objeto de precisar mejor esta dualidad de sentidos, frecuentemente se emplean las palabras Derecho Subjetivo para designar las prerrogativas de esta clase, en tanto que el término Derecho Objetivo es el Derecho como regla".
Julien Bonnecase: El Derecho es el conjunto de reglas de conducta exterior que, consagradas o no expresamente por la ley en el sentido genérico del término, aseguran efectivamente en un medio y época dados, la realización de la armonía social, fundado, por una parte, en las aspiraciones colectivas o individuales, y, por otra, en una concepción aunque sea poco precisa, de la noción de Derecho.
Giorgio del Vecchio: El Derecho es coordinación objetiva de las acciones posibles entre varios sujetos, según un principio ético que las determina excluyendo todo impedimento.
Gustav Radbruch: El Derecho es la realidad que tiene el sentido de servir al valor jurídico, a la idea del Derecho. La idea de Derecho no puede ser otra que la justicia.
Pascual Marín Pérez: El Derecho es la ordenación de las relaciones sociales mediante un sistema de normas obligatorias fundadas en principios éticos y efectivamente impuestas y garantizadas, o susceptibles de serlo por la voluntad imperante en una comunidad organizada (incluso —en sus formas positivas más perfectas— mediante el ejercicio de la coacción, en cuanto sea posible y necesario), que, a través de las decisiones y de los hechos diversos en que tales normas se traducen, regulan la organización de la sociedad y las relaciones de los individuos y agrupaciones que viven dentro de ella, para asegurar el conseguimiento armónico de los fines individuales y colectivos.
Dorantes: "lo único que cambia es el ángulo desde el cual se le mira". Así, el Derecho puede ser mirado desde varios puntos de vista: divino, natural, positivo, subjetivo. Pero todo el Derecho supone la libertad del hombre, la posibilidad de elección que tiene, y su fin trascendente y valioso.
Goldschmidt: El Derecho tiende a regular conductas humanas, por medio de normas, buscando la realización de la justicia.
Ludwing Gumplowicz: El Derecho es el dominio del más fuerte sobre el más débil.
Leo Von Petrazycki: El Derecho es emoción pasivo-activa.
Fritz Schreier: Los objetos jurídicos son irreales.
Emil Lask: El Derecho es la encarnación del valor absoluto en lo contingente.
Gustav Radbruch: El Derecho es una realidad referida a valores.
Mayer: El Derecho es norma cultural sancionada por el estado.
Recaséns Fiches: El Derecho es una forma objetivada de vida humana.
Cossio: El Derecho es vida humana plenaria; realidad ecológica.
Miguel Reale: El Derecho es hecho, valor y norma.
Kant: El Derecho es el conjunto de condiciones merced a las cuales la libertad de cada uno es compatible con la libertad de los demás.
7.)  Derecho Natural:
Es un conjunto de principios intrínsecamente justos, derivados de la razón divina y descubiertos por la inteligencia del hombre, son necesarios, permanentes, eternos e inmutables, que por encima del Derecho Positivo regulan la actividad humana.  Derecho natural es el ordenamiento que tiene su origen en la naturaleza humana y no en la voluntad del legislador, representativa de la voluntad social y plasmada en normas positivas.
8.) Derecho Positivo:
Es el conjunto de preceptos creados por el hombre, que en un momento y lugar determinado rigen con carácter de obligatoriedad.
9.) Derecho Objetivo:
Es el conjunto de normas que imponen deberes y derechos, y que forman nuestro ordenamiento jurídico. Es aquel establecido en las normas escritas. Es la norma para actuar, es decir impone una conducta.
10.)    Derecho Subjetivo:
El derecho subjetivo es la facultad que la norma jurídica concede al sujeto que interviene en determinada relación jurídica; así, las garantías individuales son medios para proteger los derechos que tienen la persona humana por el solo hecho de serlo y que han sido reconocidos por el Estado, sin importar su sexo, edad o nacionalidad; por ejemplo; el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad personal, a elegir su representación dentro del Estado, todas estas facultades le son reconocidas y protegidas al individuo por la ley.  También se entiende la facultad que tiene el titular del Derecho de exigir cierta conducta, positiva o negativa, del obligado. Esta facultad surge cuando el orden jurídico señala que en determinadas circunstancias se realice u omita alguna cosa. Es la facultad para actuar.
Por Derecho Subjetivo se entiende la voluntad que tiene la persona para crear facultades o para transmitir, modificar o extinguir las ya existentes, de tal manera que de la voluntad de la persona depende la existencia o determinación de imperativos jurídicos. Como ejemplos, el Derecho que tiene el propietario de enajenar sus cosas, que el acreedor pueda ceder su crédito, o que un contratante esté facultado para rescindir el contrato, si la otra parte no cumple con lo pactado.
11.)     Derecho Sustantivo o de Fondo:
Se refiere al “Que es” Establece las definiciones y conceptos de los derechos y obligaciones impuesta los individuos a los cuales rige la norma. Es el que impone los comportamientos que deben seguir los individuos en la sociedad. Se refiere a las normas que conceden derechos e imponen obligaciones, excepto las relacionadas con el proceso. Es el que se encuentra contenido en las normas de contenido sustantivo.
12.)    Derecho Adjetivo o de Forma:
Se refiere al “Cómo”, como  se reclama o ejerce el derecho, es el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídicas, poniendo en ejercicio la actividad judicial del Estado. Está conformado por las normas que regulan el proceso, que es a su vez el mecanismo para realizar el Derecho Sustantivo. Contiene las normas que regulan la utilización de los aparatos del Estado que aplican el Derecho. Son las leyes procedimentales. Regula la aplicación del Derecho Sustantivo.
13.)    Derecho Vigente:
Es aquel Derecho que está en uso, en vigor, aquel que es referido a un momento determinado de la historia es de obligación su observación por la comunidad, es decir de obligatoria observancia (cumplimiento). El Derecho Positivo puede no ser vigente (cuando ha sido derogado), pero tiene que haber sido vigente, pues, en el Derecho, la positividad (elaboración por el hombre) supone la vigencia (obligatoria observancia) aun cuando la vigencia no le es permanente. Es aquel conjunto de normas que en un lugar y tiempo determinado el Estado impone como obligatorias. Es aquel que no ha sido derogado, ni abrogado. La vigencia puede ser determinada a priori por la simple comprobación de la existencia de la norma.
14.)    Derecho Válido:
Es aquel que es aceptado y reconocido por la generalidad de los hombres en virtud que comprende ideales universales, como justicia, moralidad, seguridad, el Derecho es válido si es justo, y no le corresponde al hombre determinar la justicia sino seguirla y honrarla. Se habla de Derecho Válido en dos sentidos: como formalmente válido, o sea Derecho vigente, o materialmente válido, Derecho eficaz. La validez formal (y la vigencia) depende de que la norma haya pasado por los requisitos pautados para devenir obligatoria; la validez material depende, por ser la eficacia, de la efectiva observancia del mandato por los destinatarios de la norma.
15.)    Derecho Eficaz:
El Derecho es eficaz cuando los hombres en la realidad práctica observan las normas que lo integran. El Derecho puede ser vigente y no eficaz porque la eficacia depende de la actuación práctica de la norma.
16.)    Clasificación y Ramas del Derecho Positivo:
El Derecho se clasifica en Derecho Público y en Derecho Privado.
Derecho Público: Este se refiere al Estado, a su organización, a sus relaciones con los particulares. Es decir, es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del Estado, como ente soberano, con los ciudadanos o con otros estados.
Derecho Privado: Este se refiere a las relaciones jurídicas entre los particulares. Es decir, es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los particulares entre sí. Vive bajo la tutela del Derecho público.
 
 

17.)     Derecho Publico Interno:
Derecho Constitucional: Es la rama del Derecho público interno que determina la forma del Estado, su estructura fundamental, las funciones de sus órganos y las relaciones de estos entre sí y con los particulares. Así como la organización de los poderes del Estado y las garantías de los ciudadanos. Desde un punto formal, la palabra constitucional se aplica al documento que contiene las normas relativas a la estructura fundamental del Estado. Desde un punto de vista material, a la organización política, a la competencia de los diversos poderes y a los principios concernientes al status de las personas. Las fuentes del Derecho constitucional son: la Constitución política, las leyes constitucionales y las costumbres constitucionales. En Venezuela la fuente es la Constitución la cual es la solemne sistematización legal de los principios fundamentales que rige la nación venezolana.
Derecho Administrativo: El Derecho Administrativo se ocupa de todo el conjunto de detalles que resultan de la ejecución del plan de conjunto, relativo a la forma del Estado, trazado por el Derecho Constitucional. Trata sobre la administración pública, en relación entre el Estado y sus diversos órganos estadales y los particulares. Se encarga de la aplicación de los Principios Generales Administrativos establecidos por el Derecho Constitucional, los Principios y el Administrativo vela por la aplicación de los mismos.
Derecho Tributario o Fiscal: Es un conjunto de normas jurídicas que regula la imposición, cumplimiento y recaudación de impuestos en todo el Estado.
Derecho Procesal: Es un sistema de normas positivas según las cuales deben obrar las partes y los jueces, aquellas para pedir y obtener justicia y estos para rendirla.
Derecho Penal: Regula el ejercicio del poder coercitivo del Estado en salvaguarda del orden social. El Derecho Penal forma parte del Derecho público interno y según el penalista Eugenio Cuello Calón, es el “Conjunto de normas que determinan los delitos y las penas que el Estado impone a los delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad”. Los elementos clásicos del Derecho Penal son los delitos y las penas, para luego incluirse el delincuente.
Derecho Financiero: Es el conjunto de normas que se refieren a los gastos y recursos del Estado y la aplicación de estos a aquellos.
Derecho Municipal: Se refiere a la organización y atribuciones del Municipio y la regulación de sus relaciones con el Estado y los particulares.
Derecho Militar: Es el punitivo y peculiar de la milicia, se rige por su propio Código Militar. Constituye las normas y principios que establecen los delitos por infracción de los deberes y servicios de la disciplina militar.
18.)    Derecho Público Externo:
Derecho Internacional Público: Rige las relaciones de los Estados entre sí, y la de estos con ciertas entidades que sin ser Estados tienen personalidad jurídica internacional.
19.)    Derecho Privado Interno:
Derecho Civil: Es el conjunto de normas jurídicas aplicables a los ciudadanos. Es el que rige al hombre como tal, sin consideraciones de sus profesiones o actividades peculiares, regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado. Satisface necesidades genéricamente humanas. Sus principales instituciones son:
PERSONAS: Matrimonio y Familia
BIENES Y DERECHOS REALES
SUCESIONES: Herencia y Testamentos
OBLIGACIONES
CONTRATOS, GARANTÍAS, REGISTRO Y PRESCRIPCIÓN.
Derecho Mercantil o Comercial: Regula las relaciones jurídicas especiales derivadas de los actos de comercio y actividades comerciales.
Derecho de Navegación: Reglas jurídicas que rigen las relaciones jurídicas derivadas de la navegación.
20.)   Derecho Privado Externo:
Derecho Internacional Privado: Es el conjunto de normas que rigen las relaciones jurídicas que tiene algún elemento extranjero.
21.)     Derecho Mixto o Social
Derecho Laboral: Estudia la relación entre empresarios y trabajadores, y ambos para con el Estado.
Derecho Agrario: También denominado Agrario, regula los intereses y actividades que tienen como base la explotación de la tierra.
Derecho Industrial: Se ocupa de las relaciones derivadas de la industria (ejemplo: Marcas y/o patentes).
Derecho Minero: Este Derecho, se desprende del administrativo y del Civil respectivamente, presentando así su carácter mixto.

EL DERECHO COMO OBJETO DE ESTUDIO
22.)   Historia del Derecho:
Es la disciplina cuyo objeto consiste en el conocimiento de los sistemas jurídicos del pasado.
Es válido decir que la Historia del Derecho es la disciplina jurídica que tiene por objeto el estudio de las normas jurídicas que perdieron vigencia o positividad y que constituyen antecedentes de las actuales con el propósito de conocer su evolución y preparar su actualización.
23.)   La Ciencia del Derecho:
Estudia el porqué del fenómeno jurídico, teniendo a éste por límite y no a través de la sola razón, de la especulación metafísica.
Cuando pretende sistematizar los preceptos jurídicos enmarcados en el tiempo y en el espacio se nos aparece como un conocimiento científico y es aquí donde propiamente es Ciencia del Derecho. Aunque el concepto epistemológico de ciencia normativa puede servir para fundamentar un conocimiento científico del Derecho, lo cierto es que el debate sobre el Derecho como ciencia y el referido a la ciencia del Derecho está no precisamente cerca de haber finalizado, en triunfo del último, pues el Derecho sería una ciencia social cuando utiliza las herramientas propias de la sociología en el terreno de la investigación científico jurídica. Hay todavía un trecho considerable por recorrer; al fin de cuentas, si una ciencia como la Economía, que llega a utilizar muchos instrumentos de las ciencias exactas, está catalogada dentro del rubro de las ciencias sociales, el Derecho, sin llegar a lo mismo, le debe su nacimiento a la necesidad de regular externamente las conductas de los miembros de la sociedad. En tal sentido, la referencia social en el Derecho es más que evidente; he ahí su carácter de primigenia ciencia social.
Ahora bien, la Ciencia del Derecho es susceptible de ser estructurada en varios niveles o sectores, tales como:
-La Dogmática jurídica;
-La Teoría general del Derecho y
-El Derecho comparado
24.)   Método Científico Aplicado en la Ciencia del Derecho:
Método Inductivo: A través de este método se llega al conocimiento de la verdad partiendo de hechos singulares, de los cuales han de inferirse consecuencias generales.
Método Deductivo: A través de la deducción, del Método Deductivo, se va de lo general a lo particular: se deducen, con el uso de la razón, verdades generales que van a ser aplicadas a los casos concretos.
25.)   La Dogmática Jurídica
Se refiere al estudio del Derecho positivo, al desenvolverse su objeto de estudio dentro de un determinado ordenamiento jurídico precisado en el espacio y en el tiempo. El jurista recibe la norma como un dogma, debiendo acatarla sin modificar su contenido, y tal como le son dadas constituyen su material de trabajo.
26.)   Teoría General del Derecho
Es aquel sector de la ciencia jurídica que sobre la base de la observación y la explicación de sistemas normativos, estudia los problemas comunes a todos o a la mayoría de los sistemas de Derecho, analizando la estructura del Derecho, los conceptos jurídicos fundamentales, temas como las fuentes del Derecho, la interpretación y aplicación del mismo.
27.)    Derecho Comparado
Es la disciplina que consiste en el estudio comparativo de las instituciones o sistemas jurídicos de diversos lugares o épocas con el fin de determinar las notas comunes y las diferencias que entre ellos existen, y derivar de tal examen conclusiones sobre la evolución de tales instituciones o sistemas y criterios para su perfeccionamiento y reforma.
El examen comparativo de Derecho o de instituciones jurídicas distintas debe ser con las siguientes finalidades según el autor Scialoja:
1. Dar al estudio una orientación acerca del Derecho de otros países;
2. Determinar los elementos comunes y fundamentales de las instituciones jurídicas y señalar el sentido de la evolución de estas;
3. Crear un instrumento adecuado para futuras reformas.
28.)   El Derecho como Valor.
El Derecho no sólo es un producto del fenómeno social, ni tampoco sólo un conjunto de normas que tienden a regular su conducta, también es un valor en sí mismo que tiende a proteger otros valores de suma importancia para la sociedad. De esta manera, el Derecho es estudiado desde el punto de vista axiológico.
La dimensión axiológica se ocupa del análisis de la doble dimensión valorativa del Derecho. Esto es: el Derecho como valor-el valor de lo jurídico-que surge de su sola presencia en sociedad, como generador, inicialmente, de valores jurídicos cuyo carácter es instrumental (orden, seguridad e igualdad). Valor de lo jurídico que se gesta en las funciones formales que todo Derecho realiza por el mero hecho de existir y de operar de modo efectivo, funciones que con más o menos éxito realiza en sociedad todo sistema de normas jurídicas; y, el Derecho en tanto portador de valores superiores, como la vida, la dignidad humana. etc. por eso, el Derecho aparece siempre, a fin de cuentas, como medio e instrumento de otros valores, nunca como un fin que se agota en sí misma.
29.)   Sociología del Derecho
Es la disciplina que tiene por objeto la explicación del fenómeno jurídico, considerado como hecho social.
La Sociología jurídica no es una disciplina normativa, sino una ciencia explicativa; no le interesa lo que según los Códigos deba hacerse en tales o cuales circunstancias, sino el contenido real de las relaciones jurídicas entre los hombres, lo mismo que el descubrimiento de las causas y factores determinantes de dicho contenido.
Así pues, la Sociología jurídica se desentiende del aspecto normativo y hace el estudio como manifestación de la conducta humana. Así por ejemplo: cuando se investigan las causas de la positividad del Derecho, las relaciones entre el Derecho legal y el realmente vivido o las condiciones de nacimiento, desarrollo o extinción de la costumbre, le corresponde a ella, en cambio, cuando se pregunta qué consecuencias normativas debe producir, de acuerdo con el código penal, la comisión de determinado hecho delictuoso, la cuestión pertenece al ámbito de la Ciencia del Derecho.
30.)   Filosofía del Derecho:
Es la disciplina que define el Derecho en su universalidad lógica, investiga los fundamentos y los caracteres generales de su desarrollo histórico y lo valora según el ideal de la justicia trazada por la pura razón. La Filosofía del Derecho estudia el fenómeno jurídico en sus principios esenciales, en lo universal que de él pueda existir, llegando en su investigación más allá de los límites del Derecho Positivo. También estudia cómo debe o debería ser el Derecho.
La Filosofía del Derecho, al abarcar sus diversos problemas, se clasifica en:
1. La Epistemología jurídica entra en la reflexión sobre el conocimiento del Derecho, se trata de dilucidar si este conocimiento es posible, qué forma o estructura ha de tener, cuáles son sus maneras de presentarse en las sociedades, etc.
2. La Ontología jurídica habrá de fijar el ser del Derecho, es decir, cuál será el objeto sobre el que se va a filosofar; nótese que este objeto es anterior al conocimiento que se le aplica, es decir tiene una realidad propia antes de ser estudiado. La Ontología jurídica obtendrá un concepto del Derecho que servirá como base para una reflexión filosófica posterior.
3. La Axiología jurídica trata el problema de los valores jurídicos, es decir, dilucida sobre cuales sean los valores que harán correcto un modelo de Derecho o Facultad de Derecho y Ciencias Sociales que primarán a la hora de elaborar o aplicar el Derecho. De todos los valores del Derecho el más importante es el de "justicia", tiene tanta importancia que algunos autores designan a la axiología jurídica como Teoría de la Justicia.
4. La existencia tiene su razón de ser en el marco de la Antropología, es decir trata de poner de relieve la relación entre el ser humano y la realidad jurídica; no podemos prescindir de la persona en la realización del Derecho porque la humanidad es la que crea y aplica el Derecho, aún más, crea y aplica a sí misma el Derecho.



LOS ORDENAMIENTOS NORMATIVOS
31.)    Ordenamiento Normativo:  
El hombre tanto en sus aspectos puramente internos como en sus manifestaciones exteriores se rige por una serie de reglas, de mandatos, que hemos llamado normas. Normas son, en consecuencia, reglas de conducta. Las normas están organizadas, agrupadas, dando origen a lo que se denomina Ordenamientos Normativos.
32.)    Razón de Validez o Validez de la Norma:
Las normas pertenecen a un conjunto normativo porque hay un elemento en común entre todas las que lo integran, un vínculo de unión que consiste en la Razón de Validez. Las reglas de conducta valen por cuanto existe una norma superior en la cual ellas se fundan. Un contrato del cual deriva la obligación de pagar una suma de dinero vale como tal contrato en vista de que existe una norma superior consignada, digamos en el Código de Comercio o en el Código Civil, que autoriza la existencia del contrato. A su vez, esta norma del Código de Comercio o en el Código Civil es válida por cuanto se funda en una norma superior a ella: en la norma constitucional.
33.)   Moral y Derecho:
Las normas morales tienen como fin orientar al ser humano hacia el bien evitando el mal; las encontramos en los tratados de moral. Son reglas de conducta que, aprobadas por el individuo en su conciencia, tienden a la realización de valores, para el desarrollo trascendente del hombre. La moral supone y requiere libertad en su cumplimiento, pues, para que una conducta pueda ser objeto de un juicio moral, es preciso que el sujeto la realice por sí mismo, que responda a una posición de su propio querer.
Tanto la moral como el Derecho se encaminan a la creación del orden; pero es diferente el orden propio de la moral del orden característico del Derecho. Los mandatos contenidos en las normas morales tienen una finalidad ética, pues solo buscan la realización del bien, por lo que se dirigen a la conciencia de los individuos. Es importante señalar que las normas morales al igual que las jurídicas dirigen al hombre a que actúe de determinada manera, y muchísimas veces tienen por objeto un mismo acto de conducta común, y en consecuencia, normas morales y jurídicas de igual contenido, como las que ordenan no robar, no matar, no hacer daño a otro. Al Derecho lo que le interesa es el resultado, el aspecto exterior de la conducta. Se preocupa principalmente por los aspectos exteriores de la vida humana, que son los que tienen interés para el grupo social: de su vida de relación.
34.)   Religión y Derecho:
Las normas religiosas se suponen elaboradas e impuestas por la divinidad y tratan de regular la conducta del ser humano para con su(s) dios(es), para consigo mismo y para sus semejantes; las encontramos en los libros sagrados de la religión correspondiente, como la Biblia, el Corán, el Talmud, entre otros. Por tanto, estas normas, en sentido amplio, se refieren a la religión; en sentido estricto, son las que rigen la organización y funcionamiento de cualquier asociación religiosa. Es una sanción más alta, la que los creyentes atribuyen a los propios deberes morales y jurídicos, sanción que se encuentra representada en la tierra por los sacerdotes de la iglesia a la que cada quien pertenece.
Las normas religiosas, por su naturaleza, participan en gran parte de los rasgos de las normas morales, ya que el contenido de ambas tiene como fin los aspectos interiores de los individuos.
35.)   Características de las Normas Morales, Religiosas y Sociales comparadas con las Normas Jurídicas:
Existen muchas semejanzas y puntos de contacto entre los tipos de normas; para establecer una diferenciación entre ellas nos valemos de sus características. De esta manera, tenemos que las normas reúnen las características que señalamos en el siguiente cuadro:
JURÍDICAS
MORALES
RELIGIOSAS
SOCIALES
Heterónomas
Autónomas
Heterónomas
Heterónomas
Coercibles
Incoercibles
Incoercibles
Incoercibles
Bilaterales
Unilaterales
Unilaterales
Unilaterales
Externas
Internas
Internas
Externas

Unilateralidad y Bilateralidad:
La unilateralidad consiste en que existe un deber, pero no una obligación a cumplirlo. En cambio, cuando se dice que una norma se caracteriza por la bilateralidad es porque ésta tiene dos lados: frente a un derecho, una obligación.
Interioridad y Exterioridad:
La interioridad es un atributo de aquella regla que se cumple por la convicción de cada uno, importando mas las intenciones y en segundo plano los resultados de las acciones, ya que regula el plano interno de la conducta del sujeto obligado. Por su parte, la exterioridad consiste en que son más importantes las manifestaciones externas de la conducta, aunque sean realizadas sin un convencimiento personal.
Incoercibilidad y Coercibilidad:
La incoercibilidad es una característica de aquellas normas que no pueden hacerse cumplir por medio de la fuerza. En cambio, la coercibilidad quiere decir que la regla debe ser cumplida aunque tenga que ser utilizada la fuerza.
Autonomía y Heteronomía:
La autonomía significa darse la norma a uno mismo, lo cual implica el convencimiento personal de cada uno para imponerse sus propias normas; mientras que la heteronomía es lo contrario a la autonomía, es decir, consiste en que las normas son creadas por un sujeto distinto al que las ejecuta.
CONVENCIONALISMOS SOCIALES O REGLAS DE TRATO SOCIAL
36.)   Concepto de Convencionalismos Sociales o Reglas de Trato Social:
Son normas emanadas de mandatos colectivos anónimos y que imponen especiales deberes de comportamientos derivados de la circunstancia de pertenecer a un determinado grupo o círculo social, es lo que se ha denominado como convencionalismo social, usos sociales, moralidad positiva, normas convencionales, o en fin, más apropiadamente, reglas del trato social.

37.)    Normas Sociales:
Las normas sociales, también llamadas normas de trato social o convencionalismos, tienen por objeto hacer más llevadera la convivencia social; se refieren a la urbanidad, el decoro, la cortesía, el vestido, etc., a veces se encuentran codificadas en el manual de urbanidad, códigos de honor, reglas de etiqueta, etc. Estas normas imponen una determinada conducta tendiente a hacer más agradable la convivencia, fundada en principios de buena educación, decoro, protocolo o cortesía. Estas normas o convencionalismos instituyen a las autoridades para velar por su cumplimiento, para especificar mandatos individualizados, y para imponer sanciones, por ejemplo, la autoridad paterna o materna en la familia.
LOS FINES DEL DERECHO
38.)   La Justicia:
La Justicia se concibe como regla de armonía, de igualdad proporcional, de proporcionalidad entre lo que se da y lo que se recibe en las relaciones interhumanas y entre individuos, bien entre el individuo y la colectividad. También, es la armonía entre las partes diversas de un todo, el justo medio entre lo que se da y lo que se recibe. La Justicia no es el dar o repartir cosas a la humanidad, sino el saber decidir a quién le pertenece esa cosa por derecho. La Justicia es ética, equidad y honestidad. Es la voluntad constante de dar a cada uno lo que es suyo. Es aquel referente de rectitud que gobierna la conducta y nos constriñe a respetar los derechos de los demás. Ulpiano: Justicia es la constante y perpetua voluntad de darle a cada quien lo que le corresponde. La justicia se representa por una mujer con los ojos vendados, con una balanza en una mano y una espada en la otra.




 




39.)   El Bien Común:
Posibilidad de los integrantes de la sociedad de alcanzar sus fines individuales sin atentar contra la expectativa de su semejante. Dado que el hombre vive en común con otros hombres, para lograr sus fines individuales necesita adaptarlos a la estructura de la colectividad. Como por ejemplo, podemos recordar que un hombre puede en determinado instante de su vida desear atravesar su automóvil a lo ancho de una vía pública, pero no puede hacerlo en vista de que ello perjudicaría lo ajeno. El bien común es un concepto complejo, que en general puede ser entendido como aquello de lo que se benefician todos los ciudadanos o como los sistemas sociales, instituciones y medios socioeconómicos de los cuales todos dependemos que funcionen de manera que beneficien a toda la gente. Más recientemente, John Rawls lo definió como “ciertas condiciones generales que son, de ventaja para todos”. Así, desde este punto de vista se puede entender el bien común como la suma de las condiciones de la vida social que permiten que los individuos libremente den forma a sus vidas. Exige la prudencia por parte de cada uno, y más aún por la de aquellos que ejercen la autoridad.
40.)   La Equidad:
Es la aplicación de la justicia al caso concreto, es decir, es la justicia individualizada. Se sostiene que la aplicación de un principio de justicia (individual), determina lo que se llama equidad. Por ella entendían los griegos (Aristóteles) la realización de justicia absoluta, que corregía en su aplicación la norma general, adaptándola al caso concreto. En efecto, la norma jurídica regula de acuerdo con tipos, a través de esquemas generales que engloban los diversos casos particulares y concretos que se presentan en la vida real. No se puede exigir que el Derecho prevea exactamente todas y cada una de las situaciones particulares que se producen en la vida, pues entonces tendría que ser absolutamente casuístico, y ello sería imposible. Debemos aceptar la existencia de la equidad, a través de la cual adapta el intérprete una norma determinada al caso concreto planteado.

41.)    La Seguridad Jurídica:
Es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos, o que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad protección y reparación. Además a través de la Seguridad jurídica se garantiza al individuo el normal desarrollo de sus actividades, siempre y cuando ellas sean de conforme a Derecho.
LA NORMA JURÍDICA
42.)   Norma Jurídica:
Las normas jurídicas son reglas de conducta que confieren facultades o derechos o imponen obligaciones, con la finalidad de regular la conducta de los individuos dentro de la sociedad. La Conducta es la actividad humana. La norma se enuncia así: dada determinada situación, debe producirse determinada conducta. La norma dice: el hombre que se encuentre en determinadas circunstancias deberá comportarse en la forma prevista para esas determinadas circunstancias. No dice se comportará (Ley natural), sino deberá comportarse, la finalidad de la norma es provocar un comportamiento o una conducta determinada. El hombre puede también no comportase en la forma prevista por ella, caso en el cual se le aplicará una sanción, que también prevé. Si no se cumple determinada conducta establecida en la norma, acarreará una sanción.
43.)   Características de la Norma Jurídica:
A) Heteronomía.- significa que las normas jurídicas son creadas por otra persona distinta al destinatario de la norma, y, que ésta, además, es impuesta en contra de su voluntad; esta característica se opone a la Autonomía que significa que la norma es creada de acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto legislación (darse sus propias leyes).
B) Bilateralidad.- Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos. León petrazizky, dice que las normas jurídicas son imperativo - atributivas, siendo esta, otra manera de designar el carácter bilateral del Derecho, pues lo imperativo signifícale ordenamiento jurídico, que impone obligaciones, y lo atributivo que estatuye derechos y obligaciones, esta característica se opone a la Unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su cumplimiento.
Facultad: posibilidad normativa que corresponde a un sujeto llamado pretensor.
Para exigir una cierta forma de conducta, a un sujeto obligado y de acuerdo con los términos de una cierta norma.
C) Exterioridad.- La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado; se opone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber no se realiza solo d acuerdo con la norma, sino conforme a los principios y convicciones del obligado.
D) Coercibilidad.- Esta característica consiste en que el estado tiene la posibilidad de aplicar por medio de la fuerza pública una sanción si la persona se niega a acatarla; a esta se le opone la Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha de cumplir de manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la cumplan por medio de la fuerza judicial. La sanción es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo, solo las jurídicas coercibilidad. Esto quiere decir que su cumplimiento no es voluntario, sino que, el ordenamiento jurídico ha previsto que, en caso de incumplimiento se aplicará sanción incluso por medio de la fuerza pública. La coerción es, consecuentemente, la facultad de emplear la fuerza en caso que la norma se incumpla.
F) Generalidad.- Decir que la norma jurídica es general significa expresar que la conducta que ella ordena se impone a un número indeterminado de personas, es decir, que cuando dicta un comportamiento lo hace de manera abstracta.
G) La Abstracción.- Salvo excepciones, las normas jurídicas regulan situaciones tipo, que pueden ser aplicadas al común de los casos. Las normas jurídicas no se refieren a casos particulares sino a una generalidad de situaciones posibles. Así, por ejemplo, no existe la ley que diga que si Pedro no paga su deuda a Juan, deberá indemnizarlo; sino que prescribe que si el deudor de una obligación no paga será obligado a indemnizar los perjuicios que ello ha ocasionado a su respectivo acreedor.
44.)   Hipótesis o Supuesto Jurídico
Es la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. El Derecho Objetivo está conformado por normas hipotéticas, pero contemplan conductas que pueden presentarse en la vida real; de tal manera, que cuando la hipótesis cobra vida porque un sujeto o varios realizan la conducta prevista en la norma jurídica, se cumple la consecuencia prevista en la misma. Así por ejemplo, si una norma, dispone: “La Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes”. Como puede observarse esta norma de Derecho establece el supuesto de que una persona transfiera a otra, de manera gratuita, un parte de sus bienes presentes o la totalidad de estos.
45.)   Consecuencia de Derecho o Jurídica:
Las consecuencias de Derecho se definen como las situaciones jurídicas concretas que se presentan cuando se realizan los supuestos jurídicos, por lo que es necesario la existencia de una hipótesis normativa y que esta se realice para que surjan las consecuencias previstas en la norma jurídica. Encontramos entonces, que existe un nexo o relación directa entre la actualización o realización del supuesto jurídico y los derechos o las obligaciones respectivas que se deriven del mismo. En otras palabras, cuando se produce el supuesto jurídico nacen consecuencias de Derecho, como ya quedó señalado, éstas pueden consistir en la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Por ejemplo, el Código Penal para el Estado de Michoacán, México, en el artículo 155 establece: “Al que viole los sellos puestos por orden de la autoridad pública, se le aplicarán de treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad.” Esta norma, tiene como supuesto jurídico el que una persona viole los sellos que se pongan por mandato de la autoridad pública y como consecuencia jurídica establece una sanción consistente de treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, para el sujeto que realice la conducta descrita en dicho precepto jurídico.
46.)   Clasificación de la Norma Jurídica:
Las normas pueden clasificarse atendiendo los siguientes criterios:
Al sistema al que pertenecen:
Nacionales. Normas que pertenecen al sistema jurídico de un país aplicable solo en su territorio.
Extranjeras. Normas que no pertenecen a nuestro sistema jurídico nacional.
Derecho uniforme. Normas que son adoptadas por dos o más Estados mediante un tratado internacional para regular situaciones jurídicas.
Por su fuente:
Consuetudinarias. Normas derivadas de la costumbre.
Jurisprudenciales. Normas emanadas de las resoluciones de los tribunales.
Legislativas. Normas emanadas del Poder Legislativo que reciben el nombre de leyes o normas de Derecho escrito.
Por el ámbito espacial de validez:
Generales o Nacionales. Normas aplicables en todo el territorio de un Estado. Llamadas, también, Federales en los Estados federales.
Locales. Normas aplicables ya en una Entidad federativa (Estadales) o en un municipio (Municipales) que integran la República.
Internacionales. Son aquellas que van más allá del ámbito nacional y rigen al mismo tiempo dos o más países.
Por el ámbito temporal de validez:
De vigencia determinada. Normas cuyo ámbito de validez temporal se establece de antemano.
De vigencia indeterminada. Normas cuyo ámbito de validez no se fijó desde un principio.

Por el ámbito material de validez:
De Derecho público. Normas que regulan las relaciones del Estado con los particulares o de estados entre sí.
De Derecho privado. Normas que regulan la conducta de los particulares entre sí.
De Derecho social. Normas resultado de una nueva concepción del hombre por el Derecho, que pretende regular equitativa y equilibradamente las relaciones que se dan entre el Estado y los diferentes grupos de particulares existentes en el contexto social, buscando la paz social.
Por el ámbito personal de validez:
Genéricas. Normas que obligan o facultan a los sujetos comprendidos en una disposición normativa.

Individualizadas. Normas que obligan únicamente o facultan a uno o varios sujetos determinados por la norma genérica.
Por su jerarquía:
Constitucionales. Normas supremas fundamento de otras, así como de tratados o reglamentos.
Ordinarias. Normas de carácter general que representan un acto de aplicación de preceptos constitucionales.
Reglamentarias. Normas de carácter general emanadas del Poder Ejecutivo, dictadas para el cumplimiento de los fines atribuidos a la administración pública.
Individualizadas. Normas que se refieren a una situación jurídica concreta, ya sea en el ámbito público o privado.
Por sus sanciones:
Perfectas. Normas cuya sanción consiste en la inexistencia o nulidad del acto.
Pluscuamperfectas. Normas que además de imponer un castigo implican una reparación pecuniaria.
Minuscuamperfectas. Normas cuya violación no impide que se produzcan los efectos del acto, pero el sujeto activo se hace acreedor a un castigo.
Imperfectas. Normas que no tienen una sanción establecida.
Por su cualidad:
Permisivas. Normas que permiten ejecutar cierta conducta.
Prohibitivas. Normas que prohíben determinados comportamientos.

Por sus relaciones de complementación:
Primarias. Normas que por sí mismas tienen sentido pleno.
Secundarias. Normas que solo poseen significado cuando se hallan relacionadas con las primarias.
Por su relación con la voluntad de los particulares:
Taxativas. Normas que obligan al particular independientemente de su voluntad.
Dispositivas. Normas que pueden dejarse de aplicar por voluntad expresa de las partes; éstas pueden ser interpretativas o supletivas. Las normas interpretativas sirven para interpretar la voluntad de las personas, mientras que las normas supletivas se aplican en ausencia de una regulación especial establecidas por las personas que intervienen en una relación jurídica.
47.)    Sanción:
Es la consecuencia jurídica que sobreviene ante el hecho ilícito o antijurídico. Por su parte, García Máynez la define como: consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado.
48.)   El Deber Jurídico:
Lo caracteriza como aquella conducta contraria al hecho ilícito o antijurídico, por ejemplo, si el hecho ilícito es el no pago o incumplimiento de la obligación, el deber jurídico comprende la conducta contraria, es decir, el pago o cumplimiento de la obligación. Ejemplo la Norma establece: “Los progenitores están obligados a dar alimentos a sus hijos...”. De aquí se deduce que los padres biológicos tienen el deber jurídico de proporcionar alimentos a sus hijos, es decir, este precepto jurídico contiene una obligación positiva de dar, conducta, que se traduce en un deber jurídico.
49.)   Coacción:
No debemos confundir la sanción con la coacción; ya que mientras la primera es una consecuencia ante el incumplimiento de un deber jurídico, la coacción es la aplicación forzosa de la sanción por parte del Estado, toda vez que este se encuentra revestido de un poder coactivo, para hacer cumplir al obligado ante su resistencia de cumplir voluntariamente con las obligaciones impuestas, por el juzgador cuando aplica la norma jurídica al caso concreto y este ha dictado una sanción en contra del sujeto.
50.)   Coerción:
Así como no debemos confundir la coacción con la sanción; tampoco debemos utilizar como sinónimo la palabra coerción para referirnos a la coacción. El Diccionario nos ofrece una definición de la coerción, diciendo:
La coerción es un momento intermedio entre la aplicación concreta de la fuerza (coacción) y la posibilidad meramente abstracta de que ésta se aplique (coercibilidad). Es la advertencia directa del sistema de derecho al violentador de la norma jurídica que expresa que de no cumplir con la prescripción normativa aplicará una sanción.
La coerción tiene su aplicación un contenido coactivo, pero no sustenta la totalidad de la fuerza de que el ordenamiento jurídico puede hacer uso para sancionar la conducta antijurídica.
El mismo diccionario cita dos ejemplos de coerción, a saber:
1) En el campo civil el embargo de los bienes del deudor sería el acto coercitivo, el remate de éstos el acto coactivo, la coercibilidad estaría compuesta por el supuesto abstracto y permanente de que si no cumple con el contenido de la obligación, se ejercerá una sanción.
2) El policía ordena al asaltante que detenga su huida, de lo contrario hará uso de su arma. En el momento en que el policía emite la orden se configura el acto coercitivo. Si el policía llegase a disparar se llevaría a cabo un acto coactivo. La coercibilidad estaría compuesta por la facultad que detenta el policía de ejercer la fuerza en caso necesario.
Luego entonces, la coerción es la facultad que tiene el Estado de hacer cumplir sus mandatos; mientras que la coacción son los actos materiales que realiza el mismo Estado, para hacer cumplir la sanción de manera forzosa.

FUENTES DEL DERECHO
51.)    Fuentes del Derecho:
Son hechos, actos, doctrinas, fenómenos, órganos e ideologías que resultan determinantes para la creación, modificación o sustitución y supresión del Derecho, tanto desde su perspectiva histórica, como los mecanismos necesarios para la producción de nuevas disposiciones jurídicas que se adecuen a los jueces, los legisladores, los funcionarios administrativos. Inclinando su voluntad en un sentido determinado en el acto de crear normas jurídicas.
Ejemplo: Nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho Romano, son fuentes de nuestro ordenamiento jurídico.
52.)   Clasificación de las Fuentes del Derecho:
a.)Fuentes Históricas: Son documentos históricos que hablan o se refieren al Derecho. En la antigüedad estos documentos eran muy diversos como papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos. Se refiere a las fuentes jurídicas según su aplicación en el tiempo. Son históricas las fuentes que han perdido su vigencia y se sitúan en la historia del Derecho Positivo. A través de las fuentes históricas sabemos de la existencia de las normas, tanto en el momento histórico en que vivimos como por lo que se refiere a la existencia jurídica de los pueblos que nos han precedido en el tiempo. Ejemplo: Ley de Hidrocarburos de 1.945 y el Habeas Iuris Civile.
b.)Fuentes Materiales o Reales: Son los factores y elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas. En otras palabras son aquellos factores políticos, sociales y económicos que contribuyen a la formación del Derecho y que deben ser tomados en cuenta por los legisladores para crear normas jurídicas. Ejemplo: la Revolución Mexicana dio origen a la legislación sobre la propiedad y repartición de tierras, así como la protección al trabajador en México.
c.)Fuentes Formales: Es el proceso de creación de las normas jurídicas. Son aquellos hechos o actos a los cuales se les atribuye una específica aptitud para crear normas jurídicas. Se considera que las mismas fuentes formales son las mismas directas. Como dice García Maynes: “Las fuentes formales son el canal o el vehículo por donde se transportan las fuentes reales”. Existen 5 canales o vías que son: la legislación, la jurisprudencia, la costumbre, la doctrina y los principios generales del Derecho.
53.)   Fuentes Directas:
Cuando encierran en sí las normas jurídicas aplicables (Ley, Costumbre). Se refiere a las fuentes jurídicas según que estas contengan la norma en sí mismas: La constitución, la Ley, los Reglamentos, las Ordenanzas, etc.
54.)   Fuentes Indirectas:
Cuando sin contener en si mismas las normas jurídicas, ayudan a interpretarlas, aplicarlas, producirlas, coadyuvan a su aplicación y sirven para su conocimiento. Ejemplo: Jurisprudencias, la Doctrina, Principios Generales del Derecho.
55.)   Las Fuentes Formales en el Derecho Venezolano:
En el sentido del órgano del Poder Público que tiene competencia para producir determinadas normas jurídicas. Por ejemplo: La Asamblea Nacional, las Leyes, los Tratados.
Es el proceso de formación de las normas jurídicas. En cada fuente “formal” del Derecho hay una serie de etapas que integran el proceso de formación de la norma jurídica correspondiente. Por ejemplo: el órgano Legislativo tiene señalado en la Constitución un proceso para la elaboración de las Leyes con diversas etapas que deben ser cumplidas (presentación del proyecto de Ley, discusión, promulgación) para que la Ley tenga validez formal.
En el sentido de modo o forma de manifestarse extremadamente el Derecho Positivo (Ley, costumbre jurídica, jurisprudencia, negocios jurídicos, etc.)


56.)   La Constitución como Fuente del Derecho Venezolano:
La Constitución o Carta Magna es la norma fundamental de un estado soberano establecida o aceptada para regirlo. La Constitución fija los limites y define las relaciones entre los poderes del Estado y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. La Constitución busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades. La Constitución es como una súper Ley o la Ley fundamental del Estado.
Estructura de la Constitución: Consta de tres partes.
Preámbulo: Es el prefacio o introducción a la normativa constitucional en el cual se hace una declaración de principios y se dice el propósito que persigue el constituyente.
Parte Dogmática: En la cual se definen y enumeran los derechos y garantías de los ciudadanos (Derechos Humanos): Individuales, sociales, políticos y económicos.
Parte Orgánica: En el cual se fijan las bases para la organización del Estado y se determinan la estructura, competencia y atribución del Poder Público.
“La Constitución es el fundamento de validez de todo el ordenamiento de inferior jerarquía”
“No puede haber ninguna norma por encima de la constitución, aunque si por debajo”.
En la Constitución se establecen los derechos fundamentales y Garantías”.
57.)    Principio de Legalidad de la Constitución:
La basamos en la construcción Kelseniana, en razón de la cual la constitución es la norma fundamental que ocupa el vértice de la pirámide y por tal es la razón de validez de todas las normas inferiores. Estas normas inferiores constituyen siempre aplicación y desarrollo de la Ley fundamental. Como consecuencia de este principio tenemos:
*No puede haber ninguna norma por encima de la Constitución, aunque si por debajo.
*La Constitución es el fundamento de validez de todo el ordenamiento jurídico de inferior jerarquía.
Pirámide de Kelsen:



Poder Constituyente: Según la concepción moderna “Es la máxima o suprema capacidad del pueblo para darse una organización política y un ordenamiento jurídico, en este sentido el poder constituyente es la aptitud para la creación del Estado y de la Constitución”.
58.)   La Doctrina como fuente del Derecho:
La Doctrina es la opinión de uno o varios autores en cualquier materia de Derecho, que se realiza con el propósito de interpretar, comprender y aplicar correctamente el Derecho, en otras palabras es el conjunto de opiniones de jurisconsultos o estudiosos del Derecho. En el Derecho moderno, la doctrina de los tratadistas carece de toda fuerza obligatoria, no es Ley, sin embargo suele ser citada con frecuencia por los jueces, en los fallos de los tribunales y en los fundamentos de las mismas leyes, como también para fundamentar las sentencias. Su valor depende del prestigio y autoridad científica del jurista que la ha emitido.
La doctrina es fuente formal indirecta del Derecho, su valor principal depende de la categoría del autor que la origine: tanto mayor será cuanto más acentuado tenga estos caracteres.
Independencia: Porque el cultivo de toda ciencia requiere una solida formación y actuación moral y responsable en la vida pública y privada. Por encima de toda técnica jurídica existe el saber jurídico que la valora y la eleva, un saber total que abarca toda la conducta humana y que el jurista presenta finos matices que le dan el verdadero sentido jurídico, pero esta elevación no puede alejarse de la realidad.

LA LEY
59.)   Concepto de Ley:
Es la norma de Derecho escrita dictada, sancionada y promulgada por la autoridad pública (Poder Legislativo, por el Poder Ejecutivo y también en cierto sentido el Poder Judicial), aun sin el consentimiento de los individuos y que tiene como finalidad el encausamiento de la actividad social hacia el bien común. La Ley es la principal fuente del Derecho. El término Ley proviene de la voz romana Lex, que significaba norma escrita, por contraposición a la norma consuetudinaria.
Según el jurista panameño César Quintero, en su libro Derecho Constitucional, la ley es una "norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben obediencia."
Ley latu sensu: La Ley latu sensu (en sentido general) comprende a las leyes strictu sensu y también a los reglamentos y demás disposiciones que, por vía general regulen la conducta de los integrantes de la colectividad.
Ley strictu sensu: Comprende solo a aquellas leyes creadas por el Poder Legislativo.
El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ): Tiene la función de control constitucional de las leyes, si una Ley es contraria a los principios establecidos en la Constitución, puede ser declarada su nulidad. El TSJ imparte Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley.
60.)   La Legislación:
Es el proceso por el cual uno o más órganos del Estado crean determinadas normas jurídicas de cumplimiento general a las que se les da el nombre de leyes. Entre las fuentes formales del Derecho la doctrina conceptúa, en primer término, a la legislación, la que dentro del Derecho Venezolano debe ser considerada como fuente única.
61.)    Proceso de Formación de una Ley:
El proceso de elaboración de una ley se desarrolla a través de las siguientes etapas:
1.- Iniciativa de la ley. Comprende la elaboración del "proyecto de la ley" que tendrá que presentarse a la Asamblea Nacional por aquellos que tienen la facultad de iniciarla. En nuestro país, según lo dispuesto en el articulo 204 y 281 numeral 17 de la CRBV.
2.- Discusión de la ley. Una vez presentado el proyecto de ley se discute dos veces en la Asamblea (Art. 207 CRBV). Aprobado el proyecto se declara sancionada la ley.
3.- Promulgación del la ley. La promulgación corresponde al Poder Ejecutivo que colabora de esta manera en la formación de la ley.
Una vez sancionada la ley, el Presidente de la República puede interponer su veto pidiendo que se modifique o que se levante la sanción. En este caso existe un procedimiento especial antes de la promulgación cuyo estudio corresponde a la asignatura Derecho Constitucional. Si no se ha producido el veto o, si se ha producido, una vez resuelto según las normas constitucionales, se procede a la promulgación. El proceso de promulgación es sentido amplio comprende los tres actos siguientes:
Promulgación de la ley (sentido estricto) que es "el acto solemne por el cual el jefe del Estado atestigua la existencia de una ley y ordena a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir".
Publicación de la ley, que consiste en "la notificación solemne de la ley a los súbditos". En Venezuela la ley queda en vigencia al publicarse con el correspondiente cúmplase en la Gaceta Oficial de la República (articulo 215 CTBV)
a) Instantáneo (vigencia inmediata), si la ley es obligatoria desde el momento de su publicación. Así ocurre en Venezuela a menos que la misma ley indique una fecha posterior para entrar en vigor (Art. 1º CCV).
No instantáneo (vigencia diferida), hay un lapso de tiempo (vagatio legis) entre su publicación y e momento de entrar en vigor. Este sistema no instantáneo todavía, puede ser: "simultaneo", cuando entra en vigor la ley en un mismo día en todo el territorio del Estado; y "sucesivo", cuando la vacatio legis es más o menos largo según la región o Estado de que se trate, porque entra en vigor en distintos plazos. La razón de este sistema sucesivo obedecía antiguamente al factor distancia, pues se consideraba que las provincias más alejadas de la capital tardaban más tiempo en conocer la ley publicada y por eso se les concedía un plazo mayor. Hoy día apenas tiene aplicación este sistema, pero sin embargo existen en nuestros códigos algunas instituciones que lo recuerdan, Ejemplo: "el termino de la distancia" del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, donde se concede un día más por cada 200 km de distancia para computar la expiración de algunos plazos o términos judiciales.
Procedimiento del proyecto de ley vetado: El proceso del proyecto de ley vetado es el mismo de formación de la ley, su consideración en la plenaria, remisión a la comisión para su informe y debate del informe por el proyecto, si el veto fuera total y es aceptado por la Plenaria la ley queda sin vigor y por el contrario si es rechazado se ordena su publicación para que forme parte del ordenamiento jurídico vigente del país.
Vagatio Legis: Que equivale a la "vacación de la ley", tiempo que media desde su publicación en la Gaceta Oficial hasta la fecha, la cual ella misma indica, que entrara en vigencia.

62.)   Características de la Ley:
Generalidad: La ley comprende a todos aquellos que se encuentran en las condiciones previstas por ella, sin excepciones de ninguna clase.
Obligatoriedad: Tiene carácter imperativo-atributivo, es decir, que por una parte establece obligaciones o deberes jurídicos y por la otra otorga derechos. Esto significa que siempre hay una voluntad que manda, que somete, y otra que obedece. La ley impone sus mandatos, incluso en contra de la voluntad de sus destinatarios. Su incumplimiento da lugar a una sanción, a un castigo impuesto por ella misma.
Permanencia: Se dictan con carácter indefinido, permanente, para un número indeterminado de casos y de hechos, y sólo dejará de tener vigencia mediante su abrogación, subrogación y derogación por leyes posteriores.
Abstracta e impersonal: Las leyes no se emiten para regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos determinados, se aplica a toda una categoría de personas que se encuentran en una situación definida con anterioridad en la Ley, que va a ser abstracción a la personalidad relativa de la persona. Su impersonalidad y abstracción las conducen a la generalidad.
Se reputa conocida: Nadie puede invocar su desconocimiento o ignorancia para dejar de cumplirla.
Legitimidad formal: Es decir, debe ser dictada por el poder social competente, ordinariamente el Poder Legislativo por medio de sus órganos, las cámaras o la Cámara Legislativa; también por el Poder Ejecutivo por medio de los Decretos-Leyes.
63.)   La Derogación
Es el término de vigencia de una ley, y consiste en la inaplicabilidad de la norma porque así se disponga legalmente o se infiera. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior.
Ahora bien, la derogación expresa puede ser:
1. Parcial, cuando algún o algunos artículos de una ley dejan de estar vigentes (derogación en sentido estricto).
2. Total, cuando toda una ley es abrogada, es decir, pierde vigencia (derogación en sentido amplio). Algunos autores llaman a este tipo de derogación total: abrogación, lo cual en nuestra opinión es correcto, pero siempre y cuando no subsista la misma ley, esto es, si la ley derogada es sustituida por otra del mismo nombre, entonces hablaríamos de derogación total, pero si por el contrario es sustituida por otra con similar o el mismo fin pero otro nombre, o simplemente no es sustituida, entonces nos encontramos con la abrogación, donde esta figura independiente de la derogación, puede ser expresa o tácita.

64.)   El Reglamento:
Es el Conjunto de normas generales, abstractas y obligatorias, expedidas por el Presidente de la República, dentro de su ámbito de competencia para facilitar el cumplimiento de una Ley expedida por el Legislativo. Si no existe una Ley no puede haber un Reglamento, pues este de deriva de ella, el Reglamento no puede ir más allá de lo que la Ley establece.

LA COSTUMBRE
65.)   Concepto de Costumbre:
En sentido jurídico se entiende por Costumbre como la repetición constante y reiterada de un comportamiento, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica. En el ámbito del Derecho, la costumbre implica la repetición de un proceder o conducta que en el ámbito de la sociedad es considerada como obligatoria; la costumbre es un uso implantado en una colectividad y juzgado por ésta como obligatorio. La doctrina señala a la Costumbre como fuente formal del Derecho. La importancia de la costumbre como fuente del Derecho, y frente a las demás fuentes formales de producción, depende del sistema de Derecho positivo dentro del cual se analice el problema.

LA JURISPRUDENCIA
66.)   Jurisprudencia
Son decisiones emanadas por los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que fijan un criterio sobre alguna norma jurídica creando un precedente de juicio para los demás juzgadores sobre ese tema.
67.)    Partes que conforman la Jurisprudencia:
Parte Narrativa: En esta parte se narran todos los hechos ocurridos en el proceso, los alegatos sostenidos por el actor y la defensa contenida en los alegatos del demandado, el señalamiento de las partes, el objeto de la acción y de una manera general, todo cuanto haya ocurrido en el proceso.
Parte Motiva: En esta parte el Juez valora los hechos con vista a las probanzas traídas a los autos, a los fines de dictar la decisión pertinente. En esta parte igualmente se mantienen los fundamentos de la decisión. En esta parte se expresan los motivos que tuvo en Juez para dictar su decisión, y así lo señala el Art. 243 CPC, al exigir que la sentencia contenga los fundamentos en que se apoye.
Dispositiva o Resolutoria: Esta parte es la que viene a definir el problema que se discute y donde consta en verdad la decisión que declara sin lugar o con lugar la demanda. El Art. 243 establece que esa decisión debe ser expresa, es decir, formalmente manifestada; positiva, es decir que no esté sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie y precisa, que se comprenda sin duda alguna.

68.)   El Common Law:
El Derecho anglosajón (o common law) derivado del sistema aplicado en la Inglaterra medieval, es aquel utilizado en gran parte de los territorios que tienen influencia británica. Se caracteriza por basarse más en la jurisprudencia que en las leyes.
El sistema de Derecho anglosajón se basa, sobre todo, en el análisis de las sentencias judiciales dictadas por el mismo tribunal o alguno de sus tribunales superiores (aquellos a los que se pueden apelar las decisiones tomadas por dicho tribunal) y en las interpretaciones que en estas sentencias se dan de las leyes, por esto las leyes pueden ser ambiguas en muchos aspectos, ya que se espera que los tribunales las clarifiquen (o estos ya lo han hecho sobre leyes anteriores, pero similares). Este es el motivo por el cual en Estados Unidos aún se enseñan normas de la época colonial inglesa.
Por otro lado, existen interpretaciones judiciales que crean figuras jurídicas nuevas, lo que en un principio era la norma, pero hoy es la excepción, sin embargo se mantiene la nomenclatura y se conoce como delito estatutario, por ejemplo, al delito creado por la ley. En la actualidad, es mucho más común que las leyes creen figuras completamente nuevas o que estandaricen y fijen las reglas anteriormente establecidas por las sentencias judiciales.
Un detalle muy importante es que, en casos posteriores, la ratio decidendi ("razón para decidir" o "razón suficiente") de las sentencias previamente dictadas obligan a un tribunal (y todos los tribunales inferiores a éste) a fallar de la misma manera o de forma similar. Por esto el estudio del sistema se basa en el análisis detallado de las sentencias de las cuales se induce la norma, estudio que termina en la elaboración de un "caso típico", el cual se compara con la situación en estudio para ver si es similar o no. En muchas ocasiones se analizan diversas sentencias que contienen el mismo principio, visto desde diversas ópticas, para extraer finalmente la norma que se aplicará al caso en estudio.

LA DOCTRINA
69.)   Concepto de Doctrina:
Es el trabajo, las opiniones e ideas que provienen de los estudios científicos realizados por los jurisconsultos, tratadistas y técnicos del Derecho. Es el trabajo científico, dogmático que tiene como límite el ordenamiento jurídico positivo. Se hace necesaria la elaboración sistemática y de conjunto de los principios que informan las diversas legislaciones. La Doctrina se dirige hacia tres fines esenciales: Científico, un fin práctico y un fin crítico. El Científico, persigue la sistematización de los preceptos jurídicos vigentes, el análisis de las normas y la construcción sistemática tanto de los principios generales del Derecho como de la estructura de los diversos órdenes jurídicos normativos. Un fin práctico, tendente a facilitar la aplicación del Derecho, es decir, la realización concreta de la voluntad plasmada por el legislador en las normas generales; y un fin crítico, por cuanto el jurista debe trabajar para el mejoramiento del Derecho y en particular para que éste, a través de su contenido cada vez más justo, pueda llegar a regular las interferencias intersubjetivas de las conductas de los hombres.


70.)   Principios Generales del Derecho:
Son los principios fundamentales de conducta que existen en la cultura del tiempo en que se vive y, en consecuencia, informan y orientan los ordenamientos jurídicos que van a regir la actividad de los integrantes de la colectividad. El Derecho Venezolano, a través del art. 4 del Código Civil, sanciona la plenitud hermética del ordenamiento jurídico venezolano, al establecer que a falta de ley expresa hay que acudir a la analogía, y si esta no nos ofrece el criterio suficiente para solucionar el caso, a los principios generales del Derecho. Algunos de los principios generales del Derecho son:
-Las obligaciones asumidas deben ser respetadas.
-El que ocasione un daño a otro debe repararlo.
-No hay delito sin existir previamente una norma que lo consagre.
-La capacidad es la regla la incapacidad es la excepción.
-El desconocimiento de la Ley, no exime su cumplimiento.
-El interés público siempre estará por encima de los intereses privados.
-Se es inocente hasta que se demuestre lo contrario
-No hay crimen sin pena, ni pena sin Ley.
-Toda norma tiene su excepción.
-Es nula la obligación de cosa imposible.

LAS PERSONAS
71.)     Persona:
Ente susceptible de ejercer derechos y estar sujeto a obligaciones. Todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.
72.)    Personas Naturales (Físicas):
Son personas naturales o físicas los seres humanos individualmente considerados. Según el artículo 16 del Código Civil Venezolano “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales”.
73.)    Personas  Jurídicas (Morales):
Son personas Jurídicas o colectivas todo ente moral y abstracto que es creado por la ficción de la Ley para que sea titular de ejercer derechos y estar sujeto a obligaciones.
La persona moral posee derechos subjetivos y tiene obligaciones, aún cuando no pueda por sí misma, ejercitar los primeros ni dar cumplimiento a las segundas. La personalidad jurídica colectiva obra por medio de sus órganos. La persona jurídica, como ente ficticio, se halla completamente fuera del terreno de la imputabilidad; los actos ilícitos sólo pueden ser cometidos por los individuos que forman parte de ella.
74.)    Diferencias entre la Persona Natural y Jurídica:
1.-La persona natural es un miembro de la especie humana y las personas jurídicas es un ente moral o económico.
2.-La Persona natural se extingue con la muerte física de la persona y la persona jurídica con la liquidación del ente moral.
3.- En cuanto al nacimiento y ser sujeto de Derecho, la persona natural es sujeto de Derecho con solo nacer con vida, mientras que la persona jurídica nace y es sujeto de Derecho con la protocolización del acta constitutiva en el registro.
4.-Las personas naturales son corpóreas, de existencia  física, mientras que las personas jurídicas son incorpóreas de existencia legal.
5.-En cuanto la capacidad de goce, las personas naturales tienen capacidad plena de goce al cumplir la mayoría de edad (18 años), mientras que las personas jurídicas tienen la capacidad de goce al ser creadas.
6.-Las personas naturales tienen estado civil y los personas jurídicas no.
75.)    Personalidad Jurídica:
 Es una cualidad, atributo o aptitud que tiene una persona natural o jurídica de ser titular de derechos y obligaciones.
76.)    Sujeto de Derecho:
Es toda persona natural o jurídica titular de derechos y obligaciones en una o más relaciones jurídicas.
77.)    Sujeto Activo:
Es el titular del Derecho Subjetivo (de un poder de actuar reconocido por la norma) que exige a otro (sujeto pasivo) el cumplimiento de un determinado deber, el titular del poder.
78.)   Sujeto Pasivo:
Es aquel que está obligado a un determinado comportamiento que puede ser exigido por el sujeto activo, es aquel sobre la cual recae el deber, la obligación.
79.)    Deferencias entre Persona y Sujeto de Derecho:
-          La Persona es susceptible de deberes y derechos.
-          El Sujeto de Derecho es titular de deberes y derechos.
80.)  Diferencias entre Personalidad Jurídica y Persona Jurídica:
-          No toda persona jurídica tiene personalidad jurídica.
-          La personalidad jurídica es una consecuencia de ser persona.
-          La personalidad jurídica es una cualidad o atributo y la persona jurídica es titular de derechos y obligaciones. 
81.)    Capacidad Jurídica:
Es la medida de aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Viene en razón de la mayoría de edad en principio. Art. 18 Código Civil “Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años ambos sexos”.
82.)   Incapacidad Jurídica:
Sobrevenida por inhabilitación natural (física), legal (multas, presidios).
83.)   Capacidad de Goce, Legal o Jurídica:
Es la medida de aptitud que posee una persona para llevar a cabo sus deberes y derechos o una relación jurídica. La Persona natural siempre goza de la capacidad de goce que se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, porque la capacidad es una noción fundamentalmente circunstancial, toda persona tiene capacidad de goce, sin embargo ninguna persona la tiene de manera absoluta, porque siempre está limitada o restringida por la Ley. La Capacidad de Goce es un estado no es un derecho ni una obligación. Ejemplo: Según el Art. 18 del Código Civil establece que toda persona al cumplir la mayoría de edad (18 años) es capaz de realizar actividades, teniendo una vida civil de deberes y derechos, con las excepciones establecidas por la Ley.
84.)   Capacidad de Obrar o Ejercicio:
Es la medida de aptitud que posee una persona natural para ejercer por si mismo derechos y estar sujetos a deberes en una relación jurídica para llevar plenamente los efectos jurídicos. Se clasifican en:
*Negocial o de Ejercicio: Es la medida de aptitud que posee una persona natural para la realización de sus actos jurídicos o negocios jurídicos validos de manera legal o lícita dentro de la sociedad donde se desenvuelve o dicho en otras palabras es la medida de aptitud para ejercer la propia voluntad o sea por sí sola, obligaciones jurídicas en nombre propio.
*Delictual o de Imputación: Es la medida de aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos o es la medida de aptitud que es de carácter obligatorio de una persona para responder por sus actos ilícitos cometidos.
*Procesal: Es la medida de aptitud que posee una persona para realizar actividades procesales válidas.
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la Capacidad de las Personas Naturales?
El Art. 18 del Código Civil fija la mayoría de edad de las personas (18 años) y dispone como consecuencia de la mayoría, la capacidad del individuo para todos los actos de la vida civil con las excepciones establecidas por las disposiciones especiales.
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la Capacidad de las Personas Jurídicas?
Viene dado por los estatutos sociales debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Registro Público o la Oficina del Registro Mercantil.
85.)   La Existencia (dentro del Sujeto de Derecho) y la Muerte:
La persona existe desde su nacimiento y es susceptible a ejercer derechos o estar sujeto a obligaciones.
El Art. 17 del Código Civil “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”.
La Muerte: La extinción de la capacidad jurídica, es decir así como se adquiere la personalidad jurídica con el nacimiento, la persona termina la capacidad jurídica al morir, es decir ya no es sujeto activo o pasivo en la relación jurídica.


 Comienzo de la Personalidad Jurídica 
en el ser humano

            a.)Teoría de la Concepción: La vida comienza en el momento de la concepción, es decir cuando se funden la célula sexual masculina y la femenina. (Mientras tanto los científicos no demuestren el momento en que se concibe esta teoría queda descartada.)
b.)Teoría del Nacimiento: Sostiene que la existencia de las personas principia o comienza con el nacimiento, es decir, que debemos considerar que con anterioridad el hombre no tiene una vida independiente.
            b1.)Principio de Vitalidad: Este principio fija el comienzo de la personalidad del ser humano en el momento en el cual la persona nace, basta con que el feto haya nacido vivo para que se le otorgue la personalidad y por ende acarrea las consecuencias que de dicho hecho de desprenden o generan. Cabe destacar que, el feto que muere en el vientre materno o que no sobre vive a la separación un instante siquiera, se considera como si no hubiera nacido o existido.
            b2.)Principio de la Viabilidad: Se requiere que, además del nacimiento vivo, que el nuevo ser nazca apto para la vida, este principio presenta una doble dificultad, es necesario determinar si un niño vivo es viable (que puede vivir) o no, y de probarlo después.
            b3.)Principio Eclético: En ella se conjugan las dos teorías anteriores, es decir, no sería persona quien no nazca vivo, pero tampoco es lógico atribuirle condición de persona a aquel ser que nace y muere instantes después porque no tendría aptitudes físicas para hacerse sujeto de Derecho. A este respecto los eclécticos ponen un término de 24 horas para la viabilidad (vitae habilitis).
86.)   La Persona Jurídica. Las Teorías.
Para explicar la naturaleza jurídica de las personas morales se han propuesto cuatro teorías que engloban dos corrientes antagónicas, las dos primeras dicen que las personas jurídicas son una ficción y las dos segundas que son una realidad.
Teoría de la Ficción Doctrinal: Plantea que la persona ficticia es una necesidad, es la confirmación de un ente individual e independiente el cual genera las mismas obligaciones y derechos que una persona natural, ahora observemos las características compartidas que tienen estas dos figuras. Estado, domicilio, nombre capacidad y patrimonio, cuando hablamos de la teoría de la ficción decimos que la persona jurídica es un órgano, el cual tiene la opción de ser representado por otro o por otros, en este caso con personas que si son naturales.
Teoría de la Realidad: Esta teoría parte de la idea de que una persona jurídica es una realidad concreta preexistente a la voluntad de las personas físicas. La figura legal “persona jurídica” existe con anterioridad a la idea de “persona física”, estas últimas toman o dejan esta figura. Son un medio jurídico para facilitar y regular las tareas entre asociaciones o sociedades y existen por sí mismas, por ende son Sujeto de Derecho y adquieren una capacidad independiente a la idea de personas físicas que la componen.
87.)   Atribución de la Personalidad de la Persona Jurídica:
Art. 19 del C.C “La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de Registro del departamento o distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar autentico de sus estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
88.)  Tipos de Personas Jurídicas:
Personas Jurídicas de Derecho Público.
Personas Jurídicas de Derecho Privado.

LA RELACIÓN JURÍDICA
89.)   Efectos Jurídicos:
Son aquellos efectos particulares producidos por las relaciones humanas reguladas por el Derecho que tienen consecuencia en la vida colectiva.
90.)   Relación Jurídica:
La relación jurídica es una relación social, humana o de hecho que produce consecuencias jurídicas. Son aquellas relaciones sociales que en razón de su función económico-social son merecedoras de tutela jurídica y que producen efectos de Derecho. Toda relación jurídica es una relación social, pero no sucede a la inversa: no toda relación social es una relación jurídica.
La relación jurídica debe constar de diversos elementos que son los sujetos; un objeto que constituye el contenido de la obligación del sujeto pasivo y al propio tiempo del sujeto pasivo, y un nexo (jurídico) que vincula los sujetos con relación al objeto determinando deberes y derechos. También se dice que es el vinculo que se establece entre dos personas (sujetos de Derecho) a raíz de un acontecimiento (hecho jurídico) al cual una norma asigna determinadas consecuencias. Las normas producen efectos de Derecho a las relaciones jurídicas.
En este orden de ideas, la Relación jurídica es el vínculo que une a dos o más personas, respecto de determinados bienes o intereses, estable y orgánicamente regulada por el Derecho, como cauce para la realización de una función social merecedora de tutela jurídica. Es el elemento más importante desde el punto de vista del derecho subjetivo, así como la norma jurídica lo es desde el punto de vista objetivo. Por consiguiente se entiende que la relación humana o de vida es aquella que al ser reconocida e integrada en el supuesto de hecho de una o varias normas, produce consecuencias jurídicas (Miguel Reale).
Mouchet y Zorraquín Becú consideran que la relación que se establece entre personas (sujeto jurídico), al cual una norma asigna determinadas consecuencias. Por consiguiente, las relaciones sociales que se presenten, producen consecuencias jurídicas en la cual pueden identificarse los sujetos que intervienen en la relación.
Las distintas relaciones sociales de las que pueden ser partícipes los individuos están contempladas jurídicamente, es decir, que existe una regulación para las mismas. De dichas relaciones se derivan unos derechos y deberes que vinculan a las partes concernientes y cuya materialización se manifiesta en posiciones de poder y de deber, respectivamente.
En cuanto al contenido de las relaciones jurídicas, se han establecido cuatro tipos:
1. Relaciones obligatorias: el deber de cumplir los derechos del otro sujeto (devolución del préstamo al banco).
2. Relaciones jurídico-reales: el derecho de obrar como considere oportuno el propietario de los bienes que posee, y que tal derecho forma parte de los derechos reales (derecho de propiedad…).
3. Relaciones familiares: dirigidas a garantizar el marco de esta institución (derecho de alimentos entre parientes).
4. Relaciones hereditarias o sucesorias: derechos y deberes de los sucesores de una persona fallecida.
Hay relaciones que son autónomas y por tanto constituyen una sola relación jurídica, se dice que son relaciones independientes (matrimonio). Sin embargo se diferencian otras cuyo origen procede de una relación anterior ya existente y a la cual se subordina; son las relaciones dependientes (subarrendamiento).
La estructura de toda relación jurídica comprende:
Sujetos: los individuos que se relacionan, ya sean personas físicas o jurídicas. Se determinan dos posiciones:
Una de poder, en la que se otorgan unos derechos al sujeto activo que le legitiman para reclamar una conducta determinada a favor del cumplimiento de sus derechos, ya sean por medio de:
- Derechos subjetivos: facultades sobre la exigencia de ciertas conductas o sobre una cosa en beneficio particular.
- Potestades: autoriza a una persona para que la patria potestad de los padres sobre sus hijos menores de edad actúe en interés de la parte sometida.
- Derechos potestativos: por voluntad unilateral la relación se puede ver alterada, modificada o destruida (celebrar/anular un contrato, modificar…)
- Representante: actúa por cuenta y en nombre de otras personas.
Y la otra de deber, la obligación o subordinación por el cumplimiento de los derechos del sujeto activo.
Objeto: parte de la realidad social limitada por la relación, concretada en los intereses y bienes, ya especificados en una clasificación anterior.
Contenido: conjunto de derechos y deberes que se reparten entre los sujetos activos y pasivos.


EL OBJETO DEL DERECHO, LOS BIENES
91.)    Objeto de Derecho
El objeto de Derecho es aquello sobre lo cual cae el poder jurídico del sujeto activo de la relación o del titular de Derecho.
Por ejemplo: Sujeto acreedor y sujeto deudor, los derechos de créditos o de obligación obligan al sujeto deudor a tener un determinado comportamiento hacia el sujeto acreedor, el objeto es la relación de crédito, es decir la prestación.
92.)   Cosas Naturales y Cosas Jurídicas
Por Cosa en sentido natural entendemos cualquier parte del mundo exterior, una porción separada de la materia que nos circunda. Son Cosas en este sentido las sillas, mesas, los ríos, los árboles y también las estrellas, la lluvia, las nubes.
La noción Jurídica de Cosa es menos extensa que la noción natural. Las Cosas en sentido jurídicos son las Cosas naturales susceptibles de ser objeto de Derecho. No todas las cosas naturales son cosas en sentido jurídico. Para que una Cosa en sentido natural sea Cosa en sentido jurídico debe llenar  tres requisitos: 1.) Qué sea capaz de satisfacer un interés económico, por cuanto si no es capaz de satisfacer intereses humanos de esta naturaleza no tiene interés para el Derecho. 2.) Qué tenga existencia separada distinta de los demás objetos que la circundan, y 3.) Qué sea capaz de sujeción al titular por cuanto una cosa tiene interés para los sujetos sólo siempre y cuando estos puedan servirse y apropiarse de ella.
Cosa en sentido jurídico es “todo bien económico que tenga una existencia autónoma capaz de ser sometido al señorío del hombre”. 
Igualmente, Cosa, en el Derecho privado, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación.
Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica.
93.)   Los Bienes
Los Bienes son cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada. Todas las cosas jurídicas son bienes. Los bienes son una noción más amplia que la Cosa Jurídica. Los Bienes son objetos de Derecho. Pero no todos los bienes son cosas, porque en este caso son bienes que no pueden ser captados por los sentidos y no constituyen una porción natural y por lo tanto no son cosas, como las obras de ingenio, las propiedades intelectuales, las marcas de fábrica. Son objetos de Derecho. Son objetos de naturaleza ideal, más no material.
94.)   Diferentes Tipos de Bienes
*Bienes Muebles: Son aquellos que pueden movilizarse y ser transportados de fácilmente, bien por fuerzas externas o por fuerzas propias. Pueden ser cambiados de lugar. Ejemplo: Acciones de compañías, cheques, giros, letras de cambio, aviones.
*Bienes Inmuebles: Son aquellos que no pueden movilizarse de un sitio a otro. Terrenos, minas, edificios, construcciones en general y asimismo se consideran arboles que no han sido derribados, frutos de la tierra y árboles mientras no hayan sido cosechados, hatos, lagunas, estanques, manantiales, acueductos, canales y otros.
Son bienes inmuebles las cosas que el propietario del suelo pone en este para su uso, cultivo y beneficio, tales como animales destinados a su labranza, instrumentos rurales y simientes, forrajes, etc. También son inmuebles (por su destinación) los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente y no puedan trasladarse sin romperse o sin la parte del terreno o edificio al cual están sujetos.
*Bienes Fungibles: Son aquellas cosas que no son tomadas en cuenta por su propia individualidad, sino por su pertenencia a un género, pudiendo en consecuencia ser sustituidas por otras del mismo género, normalmente pertenecen a un género ilimitado e inagotable. Ejemplo: Dos contratantes pactan la compra-venta de cuarenta cabezas de ganado, es general, no se refiere a ciertas cabezas de ganado o ciertas monedas que cancelen la obligación, sino que deben ser cuarenta cabezas de ganado y de la clase que se habla en el contrato y una cantidad de dinero que se haya pactado en este caso tanto dinero como el ganado son tomados en cuenta no por su propia individualidad, no tal o cual res, de tal color, tal peso, y tal medida nacida en tal año o cual moneda de x emisión, que presente tales características particulares.
*Bienes Infungibles: Son aquellos bienes que son tomados en cuenta en su propia individualidad.
Bienes fungibles (Bienes de características generales)
Bienes infungibles (Bienes de características particulares)
*Bienes Consumibles: Son aquellos que no pueden ser económicamente utilizados sin quedar destruidos.  Es el caso de los alimentos, de los combustibles etc. Permiten al hombre una sola utilización y luego de esta se destruye. Otro caso puede ser el Dinero que permite una sola utilización, y luego de la cual el propietario pierde su disponibilidad.
*Bienes Inconsumibles: Son aquellos que permiten una utilización continuada. Ejemplo un cuadro, una estatua etc.
El usufructo: Derecho del cual es susceptible solo un bien inconsumible, la cosa debe ser devuelta luego de su uso al propietario.  Como por ejemplo el Alquiler de una cosa.
El Cuasi-usufructo: Es creado para los bienes consumibles donde el usufructuario debe devolver al final del usufructo bien el valor de la cosa o una cosa similar y no la cosa misma como sucede en el usufructo.
*Bienes en Comercio: Son cosas en comercio aquellas susceptibles de constituir objeto de comercio jurídico, y de ser adquirida libremente por los particulares.
*Bienes fuera del Comercio: Son aquellas que no pueden constituir objeto de comercio, tales como los bienes de dominio públicos, caminos, lagos, ríos etc. Son bienes declarado inalienables. 
*Bienes Corporales: Son bienes corporales las cosas que percibimos mediante nuestros sentidos.
*Bienes Incorporales: Son aquellas cosas que no tienen una existencia corpórea como los derechos de autor, de inventor, de una obra literaria.
*Bienes Presentes: Son aquellos existentes en el momento.
*Bienes Futuros: Son los que se toman en cuenta en un contrato, pero cuya existencia se va a producir sucesivamente.
*Bienes Divisibles: Son aquellos cuyas partes conservan un valor proporcional al todo, y la destinación económica que tenían no se pierde en caso de que se divida el bien original. Son Divisibles, los animales muertos destinados para la venta de carne, la tierra, cantidades de maíz o de vino, etc.
Bienes Indivisibles: Son aquellos que pierden su valor económico o sus partes no conservan un valor proporcional al todo, como una estatua, un animal vivo, una moneda perteneciente a una colección.
*Bienes Simples: De acuerdo con la forma en que se presenten, aquellos que se nos aparecen como una unidad homogénea, integrados por un solo cuerpo, tanto a lo que respecta a su materia como a su utilidad. Por ejemplo: una estatua, un vaso, un animal, una mesa.
*Bienes Compuestos: Son aquellos que resultan de la conjunción de varios bienes simples. Por ejemplo: un reloj, un automóvil, un inmueble, tomándolo en consideración con las cosas puestas en el para su uso y cultivo, etc.
*Bienes Públicos: Son los bienes de la Nación, de los  Estados, de las Municipalidades y de los establecimientos públicos. 
*Bienes Privados: Los bienes de dominio privado son aquellos sobre los cuales ejerce la Nación una titularidad similar a la que tienen los particulares sobre sus propios bienes.
*Apropiables: Que pueden estar a nombre de una persona. Por ejemplo una heladera.
*Inapropiables: Que son comunes para toda la humanidad. Por ejemplo el aire, el océano.

EL HECHO JURÍDICO
95.)   El Hecho Jurídico
Para llegar al hecho jurídico primero hay que tener claro la existencia de hechos naturales o hechos materiales: Acontecimientos como el movimiento de las estrellas, cambios entre los hombres de una cosa por otra, la construcción de una mesa, la caída de una piedra o de un rayo, o el choque de dos nebulosas, el nacimiento de un hombre. Todos son hechos propios de la naturaleza y son hechos materiales. Los hechos son la existencia de algo que ocurre en el tiempo, pueden modificar la realidad existencial o no. En el Derecho es muy significante y de gran interés y que  también son hechos de que no ocurra el evento del cual se hacía depender varios efectos como el que se produzca. El simple transcurrir del tiempo es un hecho natural.
“El hecho jurídico es un acontecimiento natural o del hombre que está previsto en la norma de Derecho, como supuesto para producir una o varias consecuencias de creación, transmisión, modificación o extinción de derechos, obligaciones o sanciones.”
“El acontecimiento en el cual no hay una voluntad humana y, sin embargo, se producen consecuencias jurídicas”.
“Es todo acontecimiento de la naturaleza o del hombre que es capaz de producir consecuencias de Derecho, sin importar que haya o no licitud o intención de que las consecuencias se produzcan.”
De las definiciones anteriores podemos tomar varios elementos y construir así nuestra propia definición que sería la siguiente:
El hecho jurídico es todo acontecimiento natural o del hombre, voluntario o involuntario, lícito o ilícito que produce consecuencias de Derecho, pero sin la intención de producirlas.  El hecho jurídico es aquel hecho regulado por el Derecho, y que en vista de esta regulación producen determinadas consecuencias jurídicas. Podemos decir entonces de esta manera el hecho jurídico es aquel hecho natural que produce consecuencia en el Derecho, El hecho jurídico tiene una fundamental importancia por ser la célula del acontecer del Derecho. El Nacimiento es un hecho natural tutelado por el Derecho.
El Hecho Jurídico                          Efecto Jurídico o Consecuencias de Derecho

Si analizamos nuestra definición encontramos que tanto en los acontecimientos provenientes del hombre como de la naturaleza, se producen consecuencias de Derecho, pero no existe la intención de producirlas, así en el ejemplo del delito de homicidio existió la voluntad de privar de la vida a una persona pero el homicida no tuvo la intención de producir las consecuencias previstas en la norma, esto es, recibir la sanción correspondiente.
Un ejemplo de acontecimiento derivado del hombre de tipo involuntario que produce consecuencias de Derecho, pero sin intención de producirlas, se presenta cuando una persona conduce un vehículo con exceso de velocidad y tiene una falla mecánica que le impide controlar dicho vehículo, como consecuencia de ello, atropella a unas personas provocándoles lesiones. En este caso no existió la voluntad de lesionar a esas personas, por lo tanto es un acto involuntario que produce consecuencias de Derecho; pero también carente de intención de producirlas.
En los dos ejemplos anteriores, encontramos ilicitud en las conductas descritas, pero citaremos ahora un ejemplo de un hecho jurídico derivado del hombre que es lícito, y es cuando una persona cumple la mayoría de edad, teniendo como consecuencia jurídica, la adquisición de su capacidad de ejercicio, esto es, ahora podrá cumplir con sus obligaciones y ejercer sus derechos por sí mismo.
Debemos aclarar en cuanto al acontecimiento natural, ya que en éste no puede hablarse de licitud o ilicitud, incluso ni de voluntad o carencia de ésta, sino únicamente de producción de consecuencias de Derecho, para el hombre. Expongamos otro ejemplo: Un productor Apureño ha celebrado contrato de compraventa con un empresario japonés, para ello decide enviar a Japón sus productos vía marítima, ya encontrándose éstos dentro de una embarcación en el puerto de Puerto Cabello, sobreviene un huracán que destruye ese medio de transporte así como toda la mercancía. Como consecuencia, el vendedor (exportador), no podrá cumplir con el contrato.
96.)   Teoría de la Causalidad
El principio de la causalidad postula que todo efecto (todo evento) debe tener siempre una causa. La causalidad parte del hecho de que todo suceso se origina por una causa, origen o principio. El termino causalidad describe la relación causa-efecto. Se utiliza para conocer Sistemas, para comprender la dinámica de los Sistemas.

97.)    Causalidad Jurídica (Ley de Causalidad Jurídica)
Todo acto de la vida humana tiene una causa, una justificación.
Dadas determinadas causas siguen, necesariamente ciertos efectos. Si es A es B

 Los Efectos jurídicos                                         Hechos jurídicos
                                    No se pueden producir
                                    sin la existencia de los
                                     Hechos Jurídicos

No hay consecuencia jurídica sin Supuesto de Derecho o lo que es lo mismo no puede producirse la constitución, modificación o extinción de una relación o situación de Derecho sin que haya sido previsto previamente por el legislador, y al propio tiempo sin que se hay producido un hecho natural que coincida con la previsión legislativa con el supuesto Derecho dándose origen así al hecho jurídico. Existe una mecánica jurídica, una verdadera relación de tipo causal.
Regulación de la
Actividad de los hombres

 
    
Hecho Jurídico               Hipótesis Jurídica               Aplicar la Normativa
                                                                                         Jurídica    

         
 Si es A, debe ser B
Si no es B, debe ser C

A: es  el hecho jurídico o supuesto jurídico
B: Corresponde a la consecuencia Jurídica
No B: Representa un Nuevo supuesto Jurídico, enlazada a una nueva consecuencia jurídica (se ha verificado)
C: La Sanción.

A: Representa la situación prevista en La Norma
B: es la conducta debida
No B: lo contrario de la conducta debida
C: La Sanción.

A: Dada una determinada situación A
B: el sujeto debe comportarse en la forma B
No B: si no
C: al sujeto debe serle impuesta una La Sanción.

98.)   Teoría de la Causa más Próxima al Daño.
Se considera tal a aquella que temporalmente se halla más próxima al resultado, por haberse "asociado última" a las restantes; condena a resarcir las consecuencias que se manifiestan inmediatamente en el momento del hecho dañoso.
La relación de causalidad o nexo causal entre el comportamiento causante del daño y el daño. En el caso en que concurran una pluralidad de causas causantes del daño, habrá que determinar si todas ellas son concausas (teoría de la equivalencia) o si una de esas causas es la única que merece dicho papel por ser la determinante del daño. Se utilizan distintos criterios para calificar a la causa como determinante de dicho resultado: que dicha causa sea posible o probablemente la que haya ocasionado el daño (Teoría de la causa adecuada), que el hecho sea el más próximo al daño (Teoría de la causa próxima) o que el hecho sea el más eficiente o con más fuerza determinante del daño (Teoría de la causa eficiente).


ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS
99.)   Distintas especies de Hechos jurídicos
La Clasificación Principal de los Hechos Jurídicos es aquella que los clasifica en Hechos, Actos y Negocios Jurídicos.
Actos Jurídicos: Cuando los hechos jurídicos se producen en virtud de la voluntad consiente del hombre se llaman Actos Jurídicos, lo contrario son hechos jurídicos se producen sin la intervención consciente de la voluntad humana. También, El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. Ejemplo: Declaración de un testigo en un juicio, el testigo declara por propia voluntad.
Los Negocios Jurídicos: Son las manifestaciones de voluntad de los particulares dirigidas a conseguir un determinado fin práctico protegido por el Derecho, es decir efectos prácticos tutelados por el Derecho. El papel de la Voluntad es mucha mayor significación en los Negocios Jurídicos que en los Actos Jurídicos. Ejemplo la Compra-venta el comprador persigue la obtención de la cosa y el vendedor recibir el precio, y la voluntad no solo se limita a  crear el acto, sino a buscar ese efecto práctico que significa el dinero para uno y la cosa para el otro.
Hechos Jurídicos Positivos y Negativos: El hecho jurídico positivo son los que consisten en una acción como por ejemplo la caída de un rayo que produzca  un incendio o la compra-venta. Los hechos jurídicos negativos son los que consisten en una omisión como puede ser el que no se hubiese cumplido determinada prestación pactada en un contrato.
Instantáneos o permanentes: Son instantáneos cuando los hechos consisten en la verificación de determinado acontecimiento en un instante dado o en la serie consecutiva de acontecimientos que producen una determinada consecuencia de Derecho, y los Permanentes se da con el transcurso del tiempo, a los fines de que se produzca una prescripción adquisitiva.
Constitutivos, Modificados y Extintivos. Son constituidos los que producen el nacimiento de una situación o relación jurídica, modificativos los que modifican y extintivos los que determinan el fin de de la relación o situación de Derecho.
Hechos Simples o Complejos: Simples consisten en la modificación sencilla de la realidad como el nacimiento de un hombre, mientras que los complejos están integrados por la producción de diversos fenómenos consecutivos o coexistentes. Los actos complejos son pluripersonales (varias personas). Ejemplo el contrato, dado que exige la declaración de de voluntad de dos o más personas.
PRESUNCIONES, LA INTEGRACIÓN, LA RETROACTIVIDAD
100.)                      Presunciones
Se entiende por presunciones a las reglas de Derecho que declaran probado un hecho que no es más que probable. Las presunciones para el Derecho son verdaderas realidades. Se denomina presunción, en Derecho, a una ficción legal a través de la cual se establece que un hecho se entiende probado.
A través de la presunción, no es necesario proceder a la prueba del hecho que se presume. Esto favorece a una de las partes de un juicio (el que se beneficia de la presunción) que normalmente es el que se encuentra en una posición defensiva.
101.)                       Ficciones:
Consiste en crear realidades que no están de acuerdo con la verdad natural. Las Ficciones jurídicas no son falsedades creadas por los legisladores sino verdaderas realidades jurídicas. Por ejemplo: Nuestro legislador dice que son bienes inmuebles los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, otorga la cualidad y categoría jurídica de inmueble a ciertos entes que, vistos desde el punto de vista natural, no lo son en realidad.
102.)                      Clases de Presunciones:
Presunciones Simples: Son aquellas que no están establecidas directamente por el legislador, y a la cual acude el Juez para deducir, por la existencia de determinados hechos concretos que tiene a la vista. La realización o existencia de otros hechos. La presunción simple es un medio de prueba que en un juicio puede ser desvirtuado con la prueba en contrario, pero que puede ser de gran utilidad para el Juez para decidir, particularmente si la presunción se relaciona con algunas otras pruebas aportadas al proceso.
La Presunción Legal: Puede ser de dos tipos la Absoluta Iuris et de iuris y la Relativa o Iuris Tantum. Son presunciones Absolutas aquellas que no admiten prueba en contrario, y presunciones Relativas aquellas que admiten prueba en contrario, o sea que producen realidades para el mundo de Derecho mientras su falsedad no se pruebe con los medios que aporta el ordenamiento jurídico.
103.)                      La interpretación. Concepto y Clases:
Las Normas jurídicas, tal como vienen dadas por el legislador, son entidades abstractas integradas por una hipótesis y una consecuencia. Interpretar es comprender, y la labor de comprensión requiere un objeto, en el caso de la interpretación encontramos con que hay efectivamente algo que interpretar y que consiste en la norma jurídica. La interpretación es desentrañar el sentido de una expresión. Se interpretan las expresiones, para descubrir lo que significan; para encontrar su espíritu. La interpretación no se limita solo a la norma jurídica, sino que abarca también a la conducta a la cual se pretende aplicar la norma en cuestión. La interpretación nace de la necesidad de descubrir el alcance y sentido de la norma jurídica en un caso concreto ocurrido en la vida real. La interpretación también es llamada como hermenéutica jurídica.
104.)                      La Integración. Concepto, Métodos
Consiste en buscar, en investigar, mediante los procedimientos que establecen las leyes, cual es la norma contenida en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto para el cual no existe una disposición precisa de la Ley.
El principio de la plenitud hermética del Derecho, sugiere que no hay controversia ni cuestión alguna que no tenga una solución jurídica adecuada, que no puede ser resuelta por el Derecho, inclusive, en los casos en que no exista una norma jurídica que prevea una determinada situación.
Lagunas axiológicas y lagunas lógicas. Las lagunas sólo existen por lo que se refieren a la falta de disposición precisa que regule un caso concreto. La expresión laguna se emplea por los juristas para referirse a aquellos casos o conductas que no se hallan reguladas por el derecho. Más exactamente, se afirma que existe una laguna cuando, según el significado que se atribuye a las disposiciones jurídicas, el ordenamiento no ha previsto una regla jurídica para un cierto supuesto de hecho.
105.)                      Métodos de Integración: Las Analogías y los Principios Generales del Derecho
Las Analogías: Consiste en atribuir a situaciones parcialmente idénticas (una prevista y otra no prevista por la ley), las consecuencias jurídicas que señalan la regla aplicable al caso previsto.
 El procedimiento consiste en decidir casos concretos que no aparecen contemplados en las disposiciones legales precisas mediante la aplicación  a los mismos de normas que han sido dietadas para casos similares o para regular materias análogas. Son casos semejantes o similares en el Derecho, donde se aplican las mismas normas y leyes. El método analógico se trata de la aplicación de una norma que rige un aspecto particular de la vida humana a otro aspecto  de la vida humana que tiene ciertas características similares al primero. Con ello se da la posibilidad de que una norma sea aplicada para casos distintos de aquellos para los cuales ha sido prevista.
Los Principios Generales del Derecho: Los principios generales del Derecho están constituidos por los principios fundamentales de conducta que existen en la cultura del tiempo en que se vive y, en consecuencia informan y orientan los ordenamientos jurídicos que van a regir la actividad de los integrantes de la colectividad. Tales como el deber de respeto a la personalidad humana, los derechos humanos. Las obligaciones asumidas deben ser respetadas, el que ocasione daño a otro debe repararlo, la capacidad es la regla la incapacidad es la excepción, no hay delito sin existir previamente una norma que lo consagre, etc.
106.)                      La Irretroactividad de las Leyes
La irretroactividad significa que solo ejerce influencia para lo futuro; respecto de lo pasado no puede producir derechos ni obligaciones de ninguna especie. La irretroactividad es un principio jurídico que impide la aplicación de una nueva ley a actos realizados de acuerdo con otra anterior que los autorizaba o a hechos producidos con anterioridad al comienzo de su vigencia. En otras palabras, una nueva Ley no puede entrar a regir actos que tuvieron lugar durante la vigencia de una Ley anterior. De esta manera se excluye a través del principio de la irretroactividad de las leyes, por ejemplo el que una persona que ha cometido determinado acto bajo la vigencia de una ley que lo considera licito, pueda ser juzgada como delincuente en virtud de nueva Ley que ha pasado ha pasado a considerar aquel acto como delito. La irretroactividad de las leyes asegura a la persona la posibilidad de actuar correctamente cuando cumple con las normas en vigencia, es decir, supone que todos sus actos ajustados al ordenamiento jurídico en vigor son actos lícitos y que una ley posterior no podrá entrar a calificarlos de otra manera. Nadie sabría a qué atenerse si una Ley posterior puede calificar de ilícitos los actos realizados durante la vigencia de otra Ley que los permitía. El principio de irretroactividad de las leyes se fundamenta en la necesidad de respetar las situaciones creadas bajo el imperio del Derecho.
107.)                       La Retroactividad de la Ley
La retroactividad es la eficacia excepcionalmente reconocida a la ley en virtud de la cual puede afectar hechos, actos o situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad al momento de la iniciación de la vigencia. Una Ley es retroactiva cuando con ella se lesionan los derechos adquiridos. Las leyes son retroactivas en su excepción sólo para el caso penal y laboral donde en el primero busca el beneficio del reo de acuerdo al principio romano in dubio pro reo y en el segundo el beneficio del trabajador in dubio pro operario. El Principio establece que ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna (irretroactividad); por tanto, debe entenderse que si procederá que una ley vigente se regrese al pasado si lo hace con la seguridad que beneficiara al inculpado o sentenciado, cuando la ley del presente sea más benigna que la del pasado (retroactividad). Entonces, debe tenerse presente el principio denominado in dubio pro reo, es decir, que la nueva ley solo podrá ser aplicada en caso que favorezca al reo. Ejemplo: Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable.













REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


Colección Manuales de Facultad de Derecho y Ciencias, Introducción al Estudio del Derecho, Sociales Ediciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo 2009. México.

Enciclopedia Wikipedia. www.wikipedia.com.

García Máynez Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. 40° ed., México, Porrúa, 1989.

Manuel Simón Egaña. Notas de Introducción al Derecho. Ediciones LIBER.







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