Tema
1: La Prueba y su Objeto.
Derecho
Probatorio: Es un disciplina o ciencia que va a estudiar y
regular las pruebas en todo el proceso
en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando sea entre la
promoción y evacuación de la prueba.
Existen tres situaciones
o etapas del proceso, a saber:
o Alegatoria,
Probatoria y decisoria.
Definición
de Prueba: Es la razón o argumento tendiente a demostrar en
un proceso jurisdiccional, la existencia o inexistencia de los hechos
controvertidos afirmados o negados por las partes y sobre los cuales se litiga
en el proceso.
El
Hecho y El Derecho: En el proceso, la regla es que el objeto de la
prueba son los hechos, ya que el derecho no es objeto de prueba. Siendo
el Juez la persona que conoce todo el derecho (iura novit curia), no se
requiere en el proceso demostrarle o probarle la existencia de la ley. Excepción
de este principio:
Una ley nacional no
vigente o inexistente.
Una ley extranjera.
La costumbre.
Objeto
de la Prueba: Es demostrar la veracidad y certeza de ciertos
hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de
determinar su verosimilitud.
Principio
General de la Prueba de los Hechos: Artículo 388 CPC. Al día siguiente del vencimiento del lapso del
emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la
conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a
pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por
deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día
siguiente a dicho lapso.
Hechos
que Requieren Prueba: Los hechos controvertidos, si el hecho alegado en
la demanda o excepcionado en la contestación no es reconocido, aceptado o
admitido en forma alguna por la parte contraria. Estos se dividen en hechos
constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos.
Hechos
Controvertidos:
Constitutivos: Son aquellos hechos en
los cuales se fundamenta la pretensión del accionante, es decir, aquellos
alegados por el actor en su libelo de la demanda, tal como lo ordena el
artículo 340 CPC (ord. 5), que sirven de sustento del derecho pretendido.
Extintivos: Son aquellos hechos que
tienen por objeto destruir los efectos perseguidos por el hecho constitutivo
alegado por el actor como fundamento de la reclamación judicial el cual produce
la extinción de la obligación, como podría ser el pago, la prescripción, la
compensación, entre otros.
Impeditivos: Son aquellos que tienen
por objeto impedir que el hecho constitutivo produzca efectos jurídicos, es
decir, aquellos cuya ausencia impide la existencia del hecho especifico de
nacimiento al hecho correspondiente negando de alguna forma su eficacia
jurídica. Ejemplo: Cuando se alega la nulidad de un contrato, hecho este que
tiende a invalidar el contrato y a impedir que produzca sus efectos jurídicos.
Modificativos: Son aquellos hechos que
tienden a modificar o cambiar la calificación del hecho constitutivo como
podría ser el caso de alegarse en un proceso, que la naturaleza del contrato
discutido no es de comodato, sino de arrendamiento.
Hechos
que No Requieren Prueba: Los no controvertidos.
Hechos Notorios: Son aquellos conocidos
por buena parte de la colectividad que tienen capacidad intelectual media, por
pertenecer a su tradición histórica, consuetudinaria o religiosa, los cuales
permanece en el tiempo y que se encuentran eximidos de la prueba, como
consecuencia de ser inútil demostrarle al Juez la existencia de un hecho que de
antemano conoce, ya que él forma parte de la colectividad y que tiene un grado
de instrucción calificado. Deben permanecer en el tiempo y deben ser
contemporáneos con el juicio. Ejemplo: Terrorismo de las Torres Gemelas,
Tragedia de Vargas, etc.
Hechos Comunicacionales: Son
una sub-especie del hecho notorio tradicional, los cuales provienen del
conocimiento que tiene la comunidad de determinados hechos, por la difusión que
se la ha hecho en los medios de comunicación, escrita, radial, o visual, es
decir, por radio, prensa o televisión. Requisitos:
o Debe
ser contemporáneo con el juicio que se trate.
o Que
sea un hecho reseñado por los medios de comunicación.
o Que
sea reseñado de manera uniforme.
o Que el
hecho no sea desmentido.
Hechos Admitidos o Reconocidos: Son
los hechos que son reconocidos o admitidos expresa o tácitamente por la
contraparte que lo alega. El reconocimiento expreso puede ser aquel admitido en
la contestación de la demanda de algunos o todos lo hechos constitutivos
alegados por el actor. El reconocimiento tácito puede ser la falta de respuesta
por el demandado a la demanda intentada por el actor en el proceso laboral
venezolano.
Hechos Presumidos por la Ley: Artículo 1.394 CC. Las
presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho
conocido para establecer uno desconocido.
o Artículo 1.397 CC: La
presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
o Ejemplo: Artículo 555 CC. Toda
construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se
presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras
no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos
por terceros.
Hechos Evidentes: Son aquellos propios
del conocimiento humano y del dominio de la generalidad de los ciudadanos,
siendo estos los aspectos que lo diferencian de los hechos notorios, donde los
mismos son del conocimiento de la colectividad de capacidad intelectual media y
no la generalidad.
Hechos Impertinentes: Son
aquellos que no tienden a demostrar o acreditar, ni la pretensión del
accionante, ni la excepción del demandado y que por consiguiente, no tratándose
de la demostración de hechos controvertidos, escapan del tema de la prueba.
Hechos Irrelevantes: Son
aquellos que pueden ser controvertidos, pues no han sido aceptados en forma
alguna por las partes, y pertinentes, pues tienden a demostrar la pretensión de
las partes, su prueba no aporta nada a la solución de la controversia judicial
debatida en el proceso.
Hechos Indefinidos o Imposible: Son
aquellos que no tienen ubicación ni en el tiempo ni en el espacio, lo cual se
traduce en una indeterminación que impide su demostración, tal como es el caso
de demostrar en un proceso la fe, la existencia de Dios, el amor, el alma, etc.
Hechos Negativos: Se subdividen en
Negaciones absolutas y aparentes.
o Negaciones Absolutas: Son
aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican en consecuencia
ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita.
Ejemplo: Cuando en un proceso se
alegue que el demandado nunca ha ido a Paris, es absoluta, ya que no esta
determinado en el tiempo ni el espacio y por no implicar ninguna afirmación positiva,
no requiere ser probada.
o Negaciones Aparentes: Son
aquellas que contienen una afirmación hecha en forma negativa, que revisten
carácter definido, puesto que en definitiva, son afirmaciones contrarias.
Ejemplo: Cuando se alega que el
demandado en una fecha determinada, no estuvo en Paris, negación ésta que
implica una afirmación, ya que si en la fecha señalada no estuvo en París, es
porque estuvo en otra parte. Estas si requieren ser probada.
La
Notoriedad Judicial: Son aquellos hechos conocidos por el Juez en el
ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no
ser adquiridos en forma particular sino en el ejercicio de la función
jurisdiccional.
El
Sistema Dispositivo y La Verdad: Artículo 12 CPC.
Los Jueces tendrán por
norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su
oficio.
En sus decisiones el
Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su
decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de
contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces
se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes,
teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Tema
2: Medios de Pruebas.
Medios
de Prueba: Son aquellos instrumentos o vehículos legales,
lícitos, relevantes, pertinentes e idóneos. Así como tempestivos, que llevaran
al proceso esas razones o argumentos demostrativos de afirmaciones o negaciones
que hagan las partes.
Ejemplo: En la
prueba testimonial, el medio de prueba sería la prueba testimonial como tal, el
testigo. Y la prueba sería, la razón o argumento demostrativo de la existencia
o no de los hechos controvertidos, es decir, la declaración del testigo.
La Prueba
Legal: Artículo 395 CPC - Encabezado. Son medios de prueba
admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código
y otras leyes de la República.
La
Prueba Libre: Artículo
395 CPC – Único Aparte.
Pueden también las
partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por
la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Estos medios se
promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los
medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto,
en la forma que señale el Juez.
Las
Pruebas Tradicionales:
Pruebas por Escrito:
o Artículo 1.355 CC: El
instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo
un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre
la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en
que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.
o Artículo 1.356 CC: La
prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento
privado.
Documentos Públicos:
Artículo 1.357 CC:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el
instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.358 CC: El
instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario
o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido
firmado por las partes.
Documentos Privados: No
son otorgados ante Funcionario Público autorizado, sino que es un acuerdo entre
las partes o con fe probatoria de un Notario Público.
Artículo 1.363 CC: El
instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre
las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el
instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las
declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas
declaraciones.
Artículo 1.364 CC: Aquél
contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento
privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere,
se tendrá igualmente como reconocido.
Tarjas: Artículo 1.383
CC. Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen
fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que
hacen o reciben en detal.
Copias de Documentos
Auténticos: Artículo 1.384 CC. Los traslados y las
copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de cualquier otro documento
auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a
las leyes.
La Confesión: Artículo 1.400 CC. La confesión es judicial o extrajudicial.
o Artículo 1.401 CC. La
confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del
mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena
prueba.
o Artículo 1.402 CC. La
confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a
quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.
o Artículo 1.403 CC. La
confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en
que la Ley admite la prueba de testigos.
o Artículo 1.404 CC. La
confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del
confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de
un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.
o Artículo 1.405 CC. Para
que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en
el asunto sobre que recae.
Posiciones Juradas: Pueden
ser promovidas desde la contestación de la demanda, hasta los informes en
segunda instancia.
o Artículo 403 CPC. Quien
sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las
posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga
conocimiento personal.
o Artículo 406 CPC. La
parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a
comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual
aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las
partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la
solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto
por la petición de la prueba.
Prueba Testimonial o Testigo:
Persona que no siendo parte, haya oído algo que tiene relación de lo disputado.
Lo interroga el promovente y luego lo hace la otra parte.
o Artículo 1.387 CC: No es admisible la
prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el
fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto
exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de
una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la
modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después
de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil
bolívares.
Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en
las leyes relativas al comercio.
o Artículo 1.393 CC: Es
igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
En todos los casos en que haya existido para el
acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la
obligación;
Cuando el acreedor haya perdido el Título que le
servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.
Las Presunciones: Artículo 1.394 CC. Las
presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho
conocido para establecer uno desconocido.
o Presunciones establecidas por la Ley:
Artículo 1.395 CC. La presunción legal es la que una disposición
especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
Los actos que la Ley declara nulos sin atender más
que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
Los casos en que la Ley declara que la propiedad o
la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa
juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
Es necesario que la cosa
demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo
carácter que en el anterior.
o Presunciones No Establecidas por la Ley:
Artículo 1.399 CC. Las presunciones que no estén establecidas por la
Ley quedaran a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean
graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite
la prueba testimonial.
Las Experticias: Artículo 1.422 CC.
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija
conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
o Artículo 1.427 CC: Los
jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su
convicción se opone a ello.
o Es una
prueba indirecta en juicio.
o Es la
única prueba que no se evacua delante del Juez.
o Las
experticias complementarias del fallo y el avalúo, si son obligantes.
Pruebas de Inspección: Artículo 472 CC. El
Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno,
acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a
objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión
de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el
Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este
Capítulo.
o Artículo 1.428 CC: El
reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para
hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que
no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a
apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
o Artículo 1.429 CC: En
los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados
podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el
estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso
del tiempo.
o Artículo 1.430 CC: Los
Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
Las
Pruebas Modernas:
Videos y Medios Electrónicos: Artículo 502 CPC. El
Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer
que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos
documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones
cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios,
instrumentos o procedimientos mecánicos.
Reconstrucción de los Hechos: Artículo 503 CPC. Para
comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma
determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo
eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez
debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la
ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.
Medios Científicos: Artículo 504 CPC. En
caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención
de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y
cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida
aptitud, nombrado por el Tribunal.
Obligación de Colaborar: Artículo 505 CPC.
o Si
para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y
experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta
se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste.
o Si a
pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin
efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la
prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte
contraria al respecto.
o Si la
prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa
injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje
sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la
prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Pruebas
Dispersas en Otras Leyes:
Administrativa: No se permiten
posiciones juradas.
o LOPA: Artículo 58.
o Código Orgánico Tributario: Artículos
269 y 273.
o Ley de Tierras:
Artículos 185 y 212.
o Ley de Protección al Consumidor:
Artículos 139 y siguientes.
Procedimentales:
o Transito: Artículos 50 y 150.
o Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 422.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículos 69 y 70.
Ley Espacios Acuáticos e Insulares y Procedimiento
Marítimo: Artículos 3.8 y 19.
Ley de Comercio Marítimo:
Artículo 7.
Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:
Artículos 2,4 y 6.
LOPNA: Artículos 450, 462, 468,
474 y 479.
Principios
del Derecho Probatorio:
Principio de Control y Contradicción: Tiene
relación con el derecho a la defensa y del debido proceso, Artículo 49 CN.
o Contradicción:
Consiste en el legitimo derecho que tienen las partes en el proceso, de atacar
u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria.
Lapso para Convenir u
Oponerse: Artículo 397 CPC.
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte
deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de
probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda
fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán
objeto de prueba.
Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad
en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso
mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
o Control: Consiste en el derecho
que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de
los medios probatorios promovidos y admitidos, a fin de realizar las
actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal e
igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesario.
Principio de la Comunidad de la Prueba:
Consiste en que las pruebas sean promovidas y admitidas legalmente, las mismas
no pertenecen a su proponente, ya que pasan a pertenecer al proceso y será el
Juez quien las valorará p apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la
cual puede o no identificarse con su promovente.
Principio de la Necesidad de la Prueba: El
Estado necesita que la prueba exista y que se evacue para la búsqueda de la
verdad.
o Artículo 12 CPC: “Los
Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los
límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del
derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
Principio de Interés Público de la Evacuación de la
Prueba:
Principio de la Lealtad y Probidad de la Prueba:
Artículo 170 Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en
el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
o Numeral
3: No promover pruebas, ni realizar, ni hacer
realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Principio de Eficacia Jurídica y Legal de la
Prueba: El Juez no puede salirse de lo alegado y probado,
debe subsumir la norma al caso particular al momento de la prueba.
Principio de la Publicidad de la Prueba: En el
proceso las pruebas no son reservadas u ocultas, ni para las partes, ni para
los terceros, pues las actas procesales son públicas, salvo que se haya reservado
por motivos determinados.
o Excepción:
Artículo 110 CPC. El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo
soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud
hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de
promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el
lapso de promoción.
Principio de Legitimación del Derecho Probatorio: Solo
las partes, es decir, el actor y el demandado pueden ser lo legitimados a
participar en el derecho probatorio.
o Excepciones:
Artículo 370 del CPC, en lo referente a los Terceros.
Principio Preclusivo
de la Prueba: Los actos de pruebas deben realizarse en las
oportunidades señaladas en el Ley. Debe realizarse dentro de los lapsos
probatorios señalados para su promoción y evacuación.
o En
caso de la articulación probatoria (y no lapso probatorio), si la prueba se
promueve en el último día de la articulación (por sentencia del TSJ), debe
extenderse dicha articulación hasta la oportunidad de la evacuación de la
prueba.
Principio de Inmediación y Dirección: El
Juez que debe sentenciar y resolver el conflicto sometido a su jurisdicción,
debe estar presente o presenciar los actos de las pruebas y dirigirlos.
o Excepciones:
Comisiones para inspecciones judiciales y posiciones juradas.
Principio de la Originalidad de la Prueba: Los
medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, en la medida de lo
posible, deben demostrar en forma directa las circunstancias de hecho debatidas
en el mismo. El proponente debe buscar la fuente de la prueba.
Principio de Naturalidad y Espontaneidad de la
Persona Humana: Artículo 488 CPC. Sólo el Juez podrá
interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso.
Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que
deben tener para decir la verdad.
Principio de Inmaculación de la Prueba: La
prueba debe estar libre de todo vicio, tanto interna como externamente, que la
infecte y haga inapreciable.
Principio de Pertenencia de la Prueba: La
prueba judicial debe tener como objeto la demostración de los hechos debatidos
o controvertidos.
Principio de Conducencia o Idoneidad de la Prueba: Los
medios de pruebas utilizados por las partes, deben ser idóneos para demostrar
los hechos controvertidos
Principio de Gratitud de la Prueba: No
debe cargarse con gastos adicionales a las partes por la obtención de las
pruebas.
Tema
3: Lapso Probatorio.
En los
Procedimientos Ordinarios Escrito y Oral:
Apertura del Lapso Probatorio: Artículo 388 CPC. Al
día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación
de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del
demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o
providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas,
el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
o El
vencimiento del lapso del emplazamiento en caso de oposición de cuestiones
previas es el momento de que se resuelvan estas.
Lapso de Promoción y Evacuación: Artículo 392 CPC. Si el
asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince
días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en
el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta
para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Lapso para Convenir u Oponerse: Artículo 397 CPC.
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte
deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de
probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda
fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán
objeto de prueba.
o Si
alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se
considerarán contradichos los hechos.
o Pueden
también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las
pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes.
Admisión: Artículo 398 CPC.
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el
artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo
las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente
ilegales o impertinentes.
o En el
mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre
aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Evacuación: Artículo 400 CPC.
Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos
precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la
evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a
otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
o Comisión en el Lugar del Juicio: Si
las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero
los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la
salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del
lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del
día siguiente al recibo de la comisión.
o Comisión Fuera del Lugar del Juicio: Si
las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir
del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida;
a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal
comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la
distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el
término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes
interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las
comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de
evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la
causa.
Apelación sobre Negativa y La Admisión de Pruebas:
Artículo 402 CPC. De la negativa y de la admisión de alguna prueba
habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto
devolutivo.
o Si la
prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un
plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el
artículo 511.
o Si la
prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba
si hubiere sido evacuada.
Termino
Ultramarino: Artículo 393 CPC. Se concederá el término
extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en
el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que lo que se intentare
probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
Que haya constancia de
que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse
la prueba. (no aplica en juicio el oral)
Que, en el caso de ser
instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los
instrumentos o la persona en cuyo poder existan.
No
Apertura del Lapso Probatorio: Artículo 389 CPC. No habrá lugar al lapso probatorio:
Cuando el punto sobre el
cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de
mero derecho.
Cuando el demandado haya
aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho
solamente el derecho.
Cuando las partes, de
común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el
asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que
obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
Cuando la ley establezca
que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá
presentarse hasta el acto de informes.
Apelación del Auto de No
Apertura: Artículo 390 CPC. El auto del Juez por el cual se
declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1°, 2° y 4° del
artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá libremente.
El
Derecho como Objeto de Prueba: Excepción al principio
general de la prueba de los hechos. La demostración de una ley o una norma
jurídica que este en desconocimiento por parte del magistrado.
La
Prueba en el Derecho Extranjero:
Artículo 850 CPC: Corresponde a la Corte
Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades
extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni
para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
o Sólo
las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias
firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el
fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá
probarse con instrumento fehaciente.
Artículo 851 CPC: Para que a la sentencia
extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna
los siguientes requisitos:
o Que
haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de
relaciones jurídicas privadas.
Autos
para Mejor Decidir o Proveer: Son actos
jurisdiccionales, debido a que no intervienen las partes, sino que son
realizados por el Juez para procurar una mejor decisión. Son autos sin
apelación, ya que son de mero trámite o mera sustanciación.
Autos de Instrucción: Artículo 401 CPC.
Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de
las siguientes diligencias:
o Hacer
comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin
juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.
o Exigir
la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el
proceso y que se juzgue necesario.
o La
comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las
partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier
otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna
prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
o Que se
practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los
puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en
algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el
pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el
uno con el otro.
o Que se
practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se
amplíe o aclare la que existiere en autos.
o El
auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y
contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán
las observaciones de las partes en el acto de informes.
Autos Aclarativos: Artículo 514 CPC.
Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días,
podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en
el cual podrá acordar:
o Hacer
comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho
importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
o La
presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el
proceso, y que se juzgue necesario.
o Que se
practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre
los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que
exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas,
siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal
proceso y tengan relación el uno con el otro.
o Que se
practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe
o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor
proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se
oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal,
antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las
actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen
estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo
que se resuelva sobre costas.
Tema
4: La Carga de la Prueba y su Valoración.
Deber,
Derecho o Carga de la Prueba:
Artículo 1.354 CC: Quien
pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido
la extinción de su obligación.
Artículo 506 CPC: Las
partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien
pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación.
o Los
hechos notorios no son objeto de prueba.
Necesidad
de la Prueba: El Estado necesita la prueba para llegar a la
verdad y debe indicarle a las partes que hechos debe probar.
Distribución: Cada
parte debe probar lo que alega, pro lo que la parte actora deberá probar los
hechos constitutivos y la parte demandada, deberá probar los hechos
impeditivos, modificativos y extintivos.
Inversión
de la Carga: Es la figura que consiste en hacer pesar la carga
de la prueba sobre la parte que originariamente no está obligado a soportar
este gravamen.
Artículo 445 CPC. Negada
la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la
parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede
promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer
el cotejo.
La
Confesión Ficta La Contra Prueba: Artículo 362 CPC.
Si el demandado no diere
contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le
tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el
lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el
Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho
días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del
demandado.
En todo caso, a los
fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de
ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Solo quedará al confeso
ficto, las prohibiciones del ley, cosa juzgada, caducidad de la acción y falta
de cualidad del actor.
Valoración de la Prueba en el Procedimiento Oral y
Escrito:
Libre
Convicción: Es la apreciación directa e inmediata por parte
del Juez, de los medios de pruebas evacuados.
La
Tarifa Legal: La ley impone al Juez que forma debe aplicar para
valorar la prueba.
Artículo 508 CPC: Para la apreciación de
la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos
concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los
motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su
edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias,
desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que
apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere
incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose
el fundamento de tal determinación
La
Sana Crítica:
Artículo 507 CPC. A menos que exista una
regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá
apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509 CPC. Los Jueces deben
analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a
su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción,
expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
La
Valoración de los Indicios: Artículo 510 CPC. Los Jueces apreciarán
los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su
gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás
pruebas de autos.
Tema
5: La Confesión.
La
Confesión: Es una prueba de parte, que no esta permitida en
juicio al que no sea actor o demandado. Algunos autores la llaman la reina de
las pruebas. Se puede promover en cualquier momento del juicio y para ser
considerada confesión, debe perjudicar al confesante y favorecer a la
contraparte.
Clasificaciones
de La Confesión:
Espontánea - Judicial o Extrajudicial: Artículo
1.400 CC.
o Artículo 1.401 CC. La
confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del
mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena
prueba.
o Artículo 1.402 CC. La
confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si hace a la parte misma o a
quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio. (Prueba
de la prueba)
o Artículo 1.403 CC. La
confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en
que la Ley admite la prueba de testigos.
Provocada - Posiciones Juradas: Pueden
ser promovidas desde la contestación de la demanda, hasta los informes en
segunda instancia.
o Artículo 403 CPC. Quien
sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las
posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga
conocimiento personal.
o Artículo 406 CPC. La
parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a
comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual
aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las
partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la
solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto
por la petición de la prueba.
Diferencia
entre Confesión y Convenimiento:
La confesión puede ser
judicial y extrajudicial y el convenimiento ese solo judicial.
La confesión es para
ambas partes el convenimiento es un acto unilateral.
La confesión es una
prueba literal, el convenimiento es un acto que pone fin al proceso.
La confesión puede ser
revocada (art.1404 cc), el convenimiento no.
La confesión recae solo
sobre hechos, el convenimieto sobre hechos y derechos.
Indivisibilidad: Artículo 1.404 CC. La confesión
judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante.
Irrevocabilidad,
Error de Hecho y de Derecho: Artículo 1.404 CC. Este
no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de
hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.
Requisitos
de la Confesión:
Eficacia: Artículo 1.405 CC. Para que la confesión produzca efecto debe
hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.
Validez:
o Tiene
que ser libre, es decir, sin violencia o coacción)
o Tiene
que ser conciente.
o Debe
tener capacidad.
o Debe
cumplir con los requisitos procesales.
Existencia:
o Que
sea referida a las partes.
o Que
ejerza sus derechos.
o Que
este acto lo perjudique.
o Que
favorezca a la contraparte.
o Que
sea expreso.
Las
Posiciones Juradas o Confesión Provocada:
Artículo 403 CPC. Quien sea parte en el
juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la
parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Artículo 406 CPC. La parte que solicite
las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a
absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán
admitidas.
o Acordadas
las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el
mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra,
considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.
Promoción
en el Oral y Escrito: Esta prueba podrá ser promovida desde la
contestación de la demanda, hasta el momento de los informes de las partes para
la sentencia.
Citación
y Reciprocidad: Artículo 416 CPC. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá
hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún
caso suspenderán el curso de la causa. (Rompe el principio del artículo 26
CPC.)
Artículo 417 CPC: En caso de no hallarse
el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o
Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se
verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a
contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal.
Quines
pueden Pedirlas y personas que pueden ser Llamadas a Absolverlas:
Es una acto personalismo
de las partes: A excepción prevista en el Artículo 407 CC:
Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el
apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que
subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los
representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido
personalmente con ese carácter.
Los representantes o
tutores de los incapaces: sobre los hechos en que hayan intervenido
personalmente con ese carácter, debe ser con documento autenticado antes de la
promoción de pruebas.
Personas Jurídicas: Artículo
404 CPC. Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el
representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el
representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante
diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su
lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los
hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada
a contestar las posiciones.
Formulación
Asertiva: Artículo 409 CPC: Los hechos acerca de los cuales se exija la
confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y
precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han
sido objeto de ellas.
Artículo 410 CPC: Las posiciones deben
ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por
impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de
contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia
definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.
Forma
de Responder:
Artículo 414 CPC: La contestación a las
posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada
posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera
terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que
existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos.
o Si se
tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su
naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las
circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.
Artículo 415 CPC: El absolvente no podrá
leer ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades
u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le
permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere
necesario.
Limite
en la Promoción: Artículo 419 CPC. No se permitirá
promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una
en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se
aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán
promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente
aducidos.
Número
de Posiciones: Artículo 411 CPC. No podrán formularse al
absolvente más de veinte posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el
Juez lo considerare procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a ésta
antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no
exceda de diez posiciones.
Posiciones
Estampadas: Artículo 412 CPC. Se tendrá por confesa
en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del
Tribunal:
A la que se negare a
contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue
a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado
por el Tribunal en la sentencia definitiva;
A la que citada para
absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al
contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.
Si la parte llamada a
absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta
minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al
primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión
de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto.
o Pasado
este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso
en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las
veinte indicadas en el artículo 411.
Requisitos
del Acta de Posiciones: Artículo 413 CPC. Las posiciones se harán
constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el
acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará
también verbal, pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta.
(Igualmente deben tener los del art. 189 CPC)
El
Perjurio: Es el juramento en falso, es el quebrantamiento de
lo jurado, es un delito, se comete a sabiendas contra la verdad y esto por el
juramento de veracidad que previamente se le exige.
Fuero
para no Declarar: Artículo 408 CPC. No están obligados a
comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley
de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará
siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables.
Artículo 495 CPC. Se exceptúan de lo
dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la
República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados
al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios
Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de
Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar.
o Las
partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito
dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que
presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal
constituido, en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las
preguntas verbales que le haga la otra parte.
o Los
Jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de
extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente
consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del
párrafo anterior.
Término
Ultra Marino: Artículo 418 CPC. Si el absolvente se
hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La
absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo
puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.
TEMA 1
LA PRUEBA
NOCIÓN DE PRUEBA: GENERAL, HISTÓRICA Y JUDICIAL
- GENERAL E HISTÓRICA:
La palabra pruebas apareció por primera vez en el mundo con la pena y la pena con presidio, a finales
del siglo XVIII después de la Revolución Francesa, lo que quiere decir que
antes, todas las normas sociales, religiosas, jurídicas y todas las normas
éticas y morales, estaban en un solo texto y todo dominado por un solo poder
que era la iglesia. Este término prueba surge a partir del siglo XVII y son los
ingleses los que empiezan a hablar de pruebas, es decir son los países sajones
los que empiezan a usar el término prueba, y este término en ese momento era
una simple demostración de un hecho determinado y esa simple demostración de un
hecho determinado en el proceso judicial trae como consecuencia miles y miles
de definiciones de lo que es la definición propia de una prueba, por su puesto
en el tiempo y la modernidad.
- JUDICIAL
Por lo que podemos definir a la prueba judicial como una serie de
argumentos que se utilizan para demostrar los hechos y para demostrar al juez
tu certeza, tu verdad.
Cuando se va a un proceso y se tiene un hecho y se tiene que probar ese hecho, la idea sustancial o fundamental
de este hecho es lo que se quiere probar que es demostrarle al juez una
certeza, demostrarle al juez una verdad, por eso es que hay una sola verdad y
es la verdad procesal.
NOTA: Un hecho consustancial y cierto es que
en el Tema Nº 02 hay un punto que se
refiere a: “…Hechos que son objeto de pruebas…” y el primero de estos hechos es
el Acto Constitutivo de la acción del Actor, que es lo que el tiene que probar,
la Acción, el actor tiene que probar esos hechos que están en el libelo de la
demanda.
Medios de defensa
del demandado: En este mismo tema
vamos a ver que los medios de defensa del demandado o de lo que se conoce
también como el derecho de contradecir o la excepción para atacar el hecho
constitutivo de la acción del actor son los hechos extintivos, impeditivos y
modificativos que son los tres medios de defensa que tiene el demandado para
debatir la imputación del actor, y para esto tenemos entonces que conocer los
medios de extinción de las obligaciones, para poder entender los medios
extintivos de las obligaciones, el pago la novación, la prescripción etc., que
son formas de extinción de las obligaciones.
EL PROBLEMA DE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA
VERDAD
En cuanto el problema de la determinación judicial de la verdad, es
bueno definir tres puntos importantes, en la legislación Venezolana hay tres
artículos, que no son copia de ninguna legislación, no son copia de nadie,
estos artículos no se van a encontrar en ninguna ley, ni siquiera parecidos ya
que son propios de nuestra legislación. Uno de estos artículos es el
PRIMER PUNTO: artículo 12 del CPC “El principio de la verdad en el proceso Civil”:
Artículo 12.- (CONCATENADO CON EL
ARTÍCULO 254): “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En
sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la
Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten
oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la
intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de
la ley, de la verdad y de la buena fe”.
SEGUNDO PUNTO: Art. 26 CPC, “Principio de la citación
única” No tiene necesidad de nueva citación: Las partes están a derecho.
Artículo 26.- “Hecha la citación para la
contestación de la demanda las partes
quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro
acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición
especial de la ley”.
¿Que tan importante
es esta definición de que las partes están a derecho?
La importancia radica en que si se revisan las demás normas procesales
modernas, posteriores a la reforma del Código, y sobre todo la norma laboral y
la norma de protección, ya la figura de la citación desaparece, lo que hay es
una simple notificación ya la rigurosidad del artículo 218 y siguientes del CPC
(la citación), desaparece en el proceso venezolano. La LOPNA utiliza desde su
última reforma un procedimiento bastante parecido al de la LOPT.
TERCER PUNTO: El otro artículo que es propio de
nuestra legislación es el artículo 118 del CPC (asociados) “Derecho de las
partes: Termino”
Artículo 118.- “Toda parte tiene derecho a que en
todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los
Tribunales de Primera Instancia, el
Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia
definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los
cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la
causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos
asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal”.
Estos tres artículos:
La verdad procesal
Las partes a Derecho
Los Jueces Asociados
Son autóctonos, propios de nuestra legislación.
Requisitos
extrínsecos e intrínsecos de la sentencia: Hay una Institución que se llama los
requisitos extrínsecos e intrínsecos de la sentencia o requisitos de forma o de
fondo. Como requisitos intrínsecos o de fondo encontramos que el 244 dice:
Artículo 244.-“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el
artículo anterior; por haber absuelto de
la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no
pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o
contenga ultrapetita”.
Eso, si nos vamos después a la reposición o a la parte procesal que dice que cuando la sentencia
está viciada con alguno de los contenidos del 244 la obligación del superior
inmediato es declarar nula la sentencia de primera instancia y dictar el una
nueva sentencia. Entre esos requisitos encontramos la absolución de la
instancia, la cual significa que el juez no puede declarar un juicio tabla, es
decir, que el juez no puede declarar empate, el juez debe tomar una decisión ya
sea a favor del actor o del demandado, a esto se le llama en derecho procesal
la absolución de la instancia.
OJO INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 12 CPC
Volviendo al punto de lo que es el problema de la determinación judicial
de la verdad el artículo 12 contiene el mismo una petición específica y es un compendio de varias instituciones
contenidas en un mismo artículo.
Artículo 12.-


(1)
Para que no haya duda de que el juez
tiene que aplicar la norma jurídica al caso concreto Código Civil artículo 4 de
la Ley establece que debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la
intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en
consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias
análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales
del derecho.
(2)
Las partes cuando de común
acuerdo a si lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles
pueden proceder a decidir sobre el proceso pidiéndole al juez que decida de
acuerdo a la equidad. Entendiendo que la equidad es darle a cada quien lo que
le corresponde. Este concepto de equidad
se refleja en lo estudiado en civil cuando se habla del Mandato
judicial, cuando se habla de los árbitros arbitradores y árbitros de derecho y
cuando se estudia en procesal civil El Arbitraje del CPC que está en desuso,
sino, también el arbitraje comercial que
está en la ley de arbitraje comercial en la cual se habla de unos árbitros, que
se llaman árbitros de equidad que no requieren ser abogado y en el CPC en el artículo
608 hay una norma que habla del arbitraje desde el punto de vista civil y ahí
hay una figura que son los árbitros arbitradores y los árbitros de derecho.
Artículo 618.- “Los árbitros son de
derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y
en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos procederán con
entera libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes,
atendiendo principalmente a la equidad…”.
Si los árbitros arbitradores deciden de acuerdo a la equidad, se debe
tener claro que las decisiones de
equidad no son susceptibles de apelación ¿Porque? Porque los jueces de Primera
Instancia o que conocen en Primera Instancia deciden en base a la norma
jurídica y las otras son decididas de acuerdo a la equidad, es decir se aplica
la equidad y no la norma jurídica.
NOTA: Regla de la “de” y la “en”: Existen Tribunales “de”
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Pero los Tribunales de
Municipio también son tribunales de Primera Instancia cuando el Tribunal de
Municipio admite la demanda está actuando “en”
Primera Instancia porque es el que conoce primero y la Alzada de Municipio es
el Tribunal “de” Primera Instancia.
Pero si un Tribunal “de”
Primera Instancia admite “en”
Primera Instancia la alzada sería el tribunal Superior.
El Tribunal en Primera Instancia es el que admite y en esencia ese es el
que va a ejecutar la decisión tal como se desprende de lo establecido en el
artículo 523 del CPC. Porque el Superior que es el juez del derecho va a
decidir en base al derecho no a los hechos, en este procedimiento de segunda
instancia el juez Ad Quo, va a decidir sobre si se cumplieron o no las normas
de derecho, porque el juez de primera instancia conoce de alegatoria,
probatoria y decisoria, es decir, conoce de los hechos del actor y los hechos del
demandado
Artículo 523.- “La ejecución de la sentencia o de
cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya
conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento
el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al
Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al
arbitramento”.



Artículo 254.- “Los jueces no
podrán declarar con lugar la demanda
sino cuando, a su juicio, exista plena
prueba de los hechos alegados en ella (ES
DECIR DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA). En caso de duda,
sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias,
favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de
sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán
los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma,
ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse
la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a
quien deba ocurrirse”.
El juez siempre debe
decidir porque no puede absolver la instancia, ya que si absuelve la instancia
la sentencia será nula
Cuando el Juez
declara con lugar es porque tiene plena prueba de los hechos alegados por el
autor, porque para que el juez pueda declarar con lugar una demanda, todos los
hechos constitutivos de la acción que se plasmó en el libelo son verdad y
fueron probados en el procedimiento, es decir, si había acción , si se violentó
una norma jurídica y por lo tanto nació la acción y por lo tanto el abogado
actuó en forma correcta para narrar los hechos de boca del cliente y los probó en
el proceso por lo tanto se declara con lugar la demanda. Pero cuando el actor
narra unos hechos de los cuales en
realidad al final solo probo parte de lo que se señalo, la sentencia será
declarada parcialmente con lugar. Y cuando el actor lo que narró como hecho
constitutivo de la acción en el libelo son falsos, es decir, el abogado no los
probó, el juez declarará Sin lugar. Lo que quiere decir que todo va referido a
la acción.
CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Artículo 340.- “El libelo de la
demanda deberá expresar:
“…5° La relación de los hechos y los fundamentos de
derecho en que se base la pretensión,
con las pertinentes conclusiones. La Pretensión es el cordón umbilical que une
a la acción con el derecho. La Pretensión en esencia es lo que se pide en el
libelo de la demanda...”.
CONCEPTOS DE:
Concepto de Acción: La acción de
acuerdo a Henríquez La Roche, es un derecho que todo sujeto tiene frente al
Estado. La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que
se nos debe. Se entiende como el derecho que se tiene a la garantía
jurisdiccional y que obra contra el Estado de quien proviene esa garantía.
Concepto de
Pretensión: Así como la acción es la invocación de la prometida garantía
jurisdiccional que corresponde cumplir, como uno de sus fines fundamentales, al
Estado. La Pretensión vendría a ser
la declaración de voluntad hecha ante el
juez y frente al adversario de autoafirmación de un derecho subjetivo; la
exigencia que el actor hace al Estado de someter el interés ajeno al interés
propio.
Concepto de Demanda: Es la petición que
el actor dirige al juez para que produzca el proceso, y a través de él,
satisfaga su pretensión. Es también un acto jurídico procesal, no un derecho.
Proceso: Es el conjunto de
actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo
reconocimiento y satisfacción se pretende.
DIFERENCIA
ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO
Proceso es el conjunto de
relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los
alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la
contienda. El Procedimiento es el
itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso.
PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA JUDICIAL:
Los Principios generales de la prueba judicial, tienen como inicio o
columbra vertebral el principio de control y contradicción porque el principio
de control y contradicción está presente en todo el lapso probatorio, desde el
primer día de promoción hasta el último día de evacuación ¿Por qué? Cuando se habla de control y de contradicción significa
que ambas partes pueden controlar y contradecir la prueba de la contraria.
Ej.: Art. 110 CPC
El Secretario deberá
facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para
imponerse de cualquier solicitud hecha o
providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de
promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el
lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños
a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia
pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les
permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en
proporción el tiempo destinado al efecto.
Es decir, al día siguiente del vencimiento de dicho lapso de promoción
el secretario las hará públicas y a partir de ese momento nace para las partes
el derecho de oponerse o convenir con las pruebas de su contraria; y tienen 3 días cada parte para oponerse a la
prueba de la contraria, eso significa que estamos en presencia del principio de
contradicción, ya que se tiene derecho a oponerse a las pruebas de la
contraria, luego vienen 3 días para que el tribunal admita las pruebas promovidas
por las partes y vencido el lapso de los 3 días se abre el lapso de 30 días de
despacho para que se evacuen las pruebas promovidas por las partes en los 15
días.
En esos 30 días cada parte tiene la posibilidad de controlar la prueba
de su contraria, en el lapso de evacuación se va a ejercer el principio
control, se va a controlar la evacuación de la prueba de su contraria.
¿Cómo se aplica el principio de contradicción y de
control en cada uno de los medio de pruebas?

A.
En el caso de la prueba de posiciones juradas (Art 406), se establece
una manifestación obligatoria por parte del promovente de la prueba, la cual es
la reciprocidad.
Reciprocidad en el
medio probatorio:
Artículo 406
La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a
comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual
aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal
fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a
la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.
Este articulo se concatena con el Articulo 416 el cual establece que: “Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404 la citación para absolver
posiciones deberá hacerse personalmente (únicamente personal) para el día y la
hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”
Artículo 404
“Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el
representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el
representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia
o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las
posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la
causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar
las posiciones”.
NOTA: Principio de
las partes a derecho: ambas partes están a derecho a partir de la citación ¿Por qué? Porque cuando el actor
demanda el demanda a una persona X, pero esa persona X no sabe que esta demanda
y hasta tanto esa persona no esté citada, es decir, no aparezca la persona
física o el representante legal de la persona jurídica, las partes no están a
derecho. Por lo tanto las partes están a derecho cuando se logra la citación
del demandado.
Artículo 26: Hecha la citación
para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá
necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que
resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
El principio de control también lo ejerce la parte contraria cuando le
indica a la otra parte la impertinencia de la pregunta formulada y el Art 410
le da la facultad a la otra parte para ejercer el principio de control.
Artículo 410
Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En
caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir
al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la
sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos
impertinentes.
Por lo tanto yo me puedo oponer a una pregunta que le hagan a mi cliente
y no es el abogado el que va absolver la prueba sino la parte misma, el titular
del derecho de acción o de contradicción.
¿Qué es lo que busca
el principio de control? Que la parte contraria controle su prueba y como
la controla, en el caso de las posiciones juradas en particular INTERRUMPIENDO el interrogatorio.
B. En las pruebas por
escrito:
Artículo 429
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier
otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán
como fidedignas si no fueren impugnadas
por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido
producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido
producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las
copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán
ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”
¿Qué es impugnación? Se está
controlando y contradiciendo la prueba. Es la forma genérica de atacar,
enervar o contradecir los medios probatorios que han sido previamente
admitidos, haya habido o no oposición, para que éstos nos produzcan efectos
procesales, es decir para que no influyan en el ánimo del decisor, tal como
sucede con la prueba de informes o las copias aportadas al proceso conforme a
los previsto en el artículo 429, las pruebas libres entre otras.
Artículo 429.- “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas
o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, de estos
instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el
adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el
libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la
contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie
producidas en otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son
aceptadas expresamente por la otra parte…”
Si se promueve una fotografía de un documento yo tengo la facultad como
contraparte para impugnarlo, si esta
prueba es producida por el actor en su
libelo, el demandado en su contestación tiene 5 días para impugnarlo y si es
promovido en el lapso de pruebas se tienen 5 días después de que la prueba ha
sido admitida. (Artículo 429)
Igual sucede, en el caso de documentos, en la tacha de documentos
privados, cuando tú contradices y controlas el Art 444:
Artículo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega,
ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha
producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que
ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de
la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445
“…Negada la firma o declarado
por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el
instrumento probar su autenticidad.”
Tanto el Principio de control como el de contradicción se pueden ejercer
en el momento de la evacuación, en cuanto a la prueba documentos.
C. Experticia:
Artículo 452
“Admitida la prueba, el Juez fijará (en el auto de admisión) una hora
del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”.
Se establece una hora ya que como es un auto de partes, las partes
tienen que saber en qué hora se va a verificar el acto de designación de los
expertos.
Artículo 454
“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las
partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en
este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas
aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en
que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su
nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero
no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de
las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con
respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.
Fijada la oportunidad para que los expertos evacuen las pruebas de
posiciones juradas (es la única prueba que no evacua el juez como director del
proceso, sino 3 expertos) el Art. 463 dice:
Artículo 463
“Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias.
Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que
designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que
CREAN (¿Qué
es esto? El principio de Control) convenientes, pero deberán retirarse para
que los expertos deliberen solos”.
D.
En materia de inspección judicial: dice el artículo 472:
Artículo 472
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue
oportuno, acordará la inspección judicial de
personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer
aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de
documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y
evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 473
Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el
Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando
sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al
acto.
Esto es un acto tanto de parte, promovente como de parte contraria, el
juez va a fijar un día para que las partes concurran al acto de inspección
judicial. Esta es una prueba que se evacua fuera del tribunal.
Artículo 474
Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de
palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán
en el acta, si así lo pidieren. Aquí está el principio de control.
E.
Pruebas de testigos: Aquí también está
presente el principio de control.
Artículo 483
Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente
para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte
la solicite expresamente.
Artículo 485
Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos
de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente
del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria
o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que
se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o
invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un
solo hecho.

Artículo 254
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su
juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda,
sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias,
favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de
sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras,
como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes,
pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se
haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Artículo 509
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan
producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún
elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez
respecto de ellas. Esto lo debe hacer el juez en la motiva.
Hay un interés
público de que en el proceso salga la verdad, ya que lo que no está en el
expediente no está en el mundo jurídico (lo alegado y probado).


Artículo 170
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el
proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover
incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o
innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.


Sin embargo, el Art. 370 establece que la parte que tenga interés en las
resultas del juicio tiene la facultad legal de promover pruebas (siempre que se
haya hecho parte antes de la promoción de pruebas). Igual ocurre con el Fiscal
del Ministerio Publico en los juicios civiles tiene facultad de intervenir y
para promover pruebas documental en el juicio de tacha bien sea por vía
principal o accidental.

Las actuaciones deben
observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura
del expediente se llevarán al día y con letras, pudiéndose formar piezas
distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
NOTA: Si se opone cuestiones previas o si se
contesta la demanda hay que esperar los 20 días de emplazamiento para que se
pueda abrir el lapso siguiente y una vez concluido el lapso no puede haber
retroceso.

De la Comisión
Artículo 234
“Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera
diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores,
aunque residan en el mismo lugar.
OJO: Esta facultad no
podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones
judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de
interdicción e inhabilitación”.





TEMA 2
EL OBJETO DE PRUEBA
Principio general de
la prueba de los hechos y de la no prueba del derecho.
¿Qué es objeto de
prueba? El objeto de la prueba no hay duda de que son lo hechos.
NOTA: Se ha explicado
suficientemente que los hechos narrados en el libelo van a ser probados en la
etapa probatoria correspondiente y que los hechos narrados por el demandado en
su contestación van ser probados en la etapa probatoria correspondiente, ya que
el juez se va a basar en lo alegado y probado en autos; y lo único que se alega
son los hechos ¿Por qué? Por la
sencilla razón de que el derecho no se prueba en base al principio de que “El
juez conoce el derecho” si el juez conoce el derecho no hay duda de que haya la
necesidad de que se pruebe.
Para que nazca una acción tiene que haber una obligación incumplida y de
esa obligación incumplida nace la acción.
¿Qué es lo que se
prueba en el lapso probatorio? Los hechos que narro en el actor en su
libelo y los hechos que narro el demandado en su libelo, solo se prueba eso,
por eso existe el principio explicado anteriormente “el juez conoce el derecho” y por lo tanto no se puede obligar al
juez a que aplique siempre la norma que el actor o el demandado dicen, porque
el juez en la sentencia va aplicar la norma jurídica que él considere
pertinente. (Art. 254)
Artículo 254
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su
juicio, exista plena prueba de los
hechos alegados en ella...”
NOTA: Si yo alegue en mi
libelo de demanda que había suficientes elementos de los hechos que yo narre y
que la norma que aplique era la correcta, si yo intente por ejemplo una
resolución por incumplimiento de contrato de arrendamiento y se le indica al
juez la obligación que tiene el arrendador de pagar los cánones de
arrendamiento, quiere decir que se aplicó la norma jurídica que era la viable,
que era la correcta, pero no se le tuvo que probar al juez los Arts. Del Código
relacionados con el arrendamiento, ya que el juez conoce el derecho por lo
tanto lo único que se prueba son los HECHOS.
EXCEPCIONES A LA NO PRUEBA GENERAL DEL DERECHO:
Al principio general de que el derecho no se prueba porque el juez
conoce el derecho hay dos excepciones,
las cuales son:
1.
La prueba del derecho extranjero: Tiene que ver con lo
de que el Juez venezolano conoce del derecho de aquí de Venezuela, pero el
derecho de Colombia, de Ecuador, de Brasil, entre otros, no lo conoce; y en
todos esos países, en todos los países del mundo rige la norma jurídica (rige
el derecho) y en el mundo siempre habrán derechos que se violentan y que son
necesarios llevar a juicio. Por supuesto al haber normas que concluyen en un
juicio se presume que en todos los procesos del mundo debe haber una etapa
alegatoria, probatoria y decisoria ya que si no se cumplen esas etapas se
estarían violentando todos los convenios internacionales que se han firmado en
el mundo. “Nadie puede ser condena sin ser oída”, por lo que si se omite ese
principio existe entonces el derecho a la defensa en todos los lugares del
mundo de la Naciones Unidas que firmaron ese acuerdo en donde se dice que todos
tenemos derecho a ser oídos a tenemos derecho a la defensa.
Cuando se viola una norma nace una acción y siempre habrá una decisión
de estas norma de acuerdo al país donde nos encontremos ya sea por una
alegación, una imputación, un derecho a probar, y hubo una decisión posterior,
esa decisión posterior en todos los lugares del mundo se llama sentencia y esa
sentencia puede tener vigencia en el lugar donde fue dictada, pero también
puede tener vigencia en el territorio de la República de Venezuela si se tiene
interés en ser ejecutada o ser promovida
como pruebas o hacer efectos dentro de Venezuela necesita tener el valor de EXEQUATUR.
Artículo 850
“Corresponde a la
Tribunal Supremo de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de
autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de
prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas (toda sentencia para
ser ejecutada tiene que estar definitivamente firme, y para que este
definitivamente firme tiene que tener ella misma autoridad de cosa juzgada
material)
Cosa Juzgada Formal:
tiene recursos
Cosa Juzgada
Material: no tiene recursos
Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las
sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión
en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia
deberá probarse con instrumento fehaciente”.
NOTA IMPORTANTE: A este principio
general del Art. 850 en materia de sentencias hay una ley que se llama “Ley de Arbitraje Comercial” la cual es
producto de un convenio internacional, y esta ley es de suma importancia ya que
establece que las sentencias de
arbitraje internacional son ejecutables en Venezuela sin exequátur.
El Art. 850 del Código
establece lo que se mencionó que ninguna sentencia extranjera de juicio (no de
laudo arbitral) podrá ser ejecutada o ser promovida como pruebas o hacer
efectos dentro de Venezuela por lo que para esto sé que tenga el valor EXEQUÁTUR.
Sentencia: Es la
decisión de un tribunal
Laudo: Es la decisión
de un tribunal de Arbitraje
Requisitos para que
la sentencia extranjera tenga fuerza ejecutoria en Venezuela:
Artículo 851
Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en
Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya
arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del
negocio, según los principios generales de la competencia procesal
internacional previstos en este Código.
2º Que tenga fuerza de
cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. (Que sea una sentencia definitivamente
firme y que tenga cosa juzgada material)
3º Que haya sido
dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones
jurídicas privadas. (No hay en materia
de exequátur en el CPC materia que no sea de derecho privado, todo lo que es
derecho público no puede ser ejecutado)
4º Que el demandado
haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado
donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación,
con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías
procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. (El demandado debe comparecer y se le deben
otorgar las garantías procesales correspondientes – todos los elementos del
debido proceso-.)
5º Que no choque contra
sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos. (Si hay cosa juzgada materia y hay una sentencia extranjera que choca
con la de Venezuela se va aplicar la cosa juzgada del tribunal venezolano.)
6º Que la sentencia no
contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al
derecho público interior de la República.
Artículo 852
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se
exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la
cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud
deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la
ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en
el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad
competente”.
2. LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA JURÍDICA:
Por vía excepcional el derecho también es objeto de prueba, cuando en un
proceso se discute si la ley, la normativa que es invocada por alguna de las
partes para sustentar su posición procesal, se encuentra o no vigente, es
decir, si ha sido derogada o no por otra ley, como lo dispone el artículo 7 del
CC, o bien si ha sido declarada o no Inconstitucional por la Sala
Constitucional del T.S.J, en función de su poder concentrado contenido en el
artículo 336 de la CRBV.
En estos casos, el derecho pasa a formar parte del tema u objeto de la
prueba, lo cual trae como consecuencia que las partes tengan que aportar al
proceso las pruebas que demuestran si una determinada normativa legal, que ha
sido derogada o ha sido declarada inconstitucional, pero el juez no se
encuentra atado a la actividad probatoria de las partes en este sentido,
pudiendo en todo caso y de oficio indagar sobre la derogatoria o declaratoria
de inconstitucionalidad de la norma cuyo efecto es pretendido en el proceso,
pudiendo incluso aplicar la notoriedad judicial, las máximas de experiencia o
su conocimiento privado.
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Conocimientos de hecho en la experiencia en común.
HECHOS QUE
SON OBJETOS DE PRUEBA:
En materia de los
hechos que requieren pruebas son todos, es decir, todos los hechos
controvertidos del proceso requieren pruebas, los hechos alegados en el libelo
de la demanda. Siempre hemos hablado de una etapa alegatoria y de una etapa
probatoria y el juez en la etapa decisoria tomara en cuenta las alegaciones y
probanzas de cada una de las partes. Por supuesto, no hay duda, de que el
principio general indicaría que todos los hechos controvertidos requieren
prueba.
Ej.: Si “A” alega un hecho en el libelo de
demanda inmediatamente el demandado tiene la oportunidad de contradecir lo que
dijo el actor en su libelo o demanda que serán los hechos controvertidos.
NOTA: Esos hechos controvertidos, ambos, de
acuerdo a la regla de la carga de la prueba y a la regla de lo alegado y
probado (el que alega tiene que probar), no hay duda de que esos hechos
controvertidos requieren pruebas.
NOTA: El actor debe probar los hechos de su
acción por lo tanto tiene la carga de
probar todo lo que ha alegado en la demanda, es decir, los hechos que expresa
el en su libelo e igualmente el demandado tendrá que demostrar todos los hechos
alegados en su contestación.
En esa contestación el demandado tiene
varias posibilidades: contesta o conviene en la demanda.
A. La parte demandada en la contestación de acuerdo al
artículo Art 361 CPC que establece
que “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad
si la contradice en todo o en parte,
o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones,
defensas y *excepciones
perentorias que creyere conveniente alegar.
El demandado tiene que EXPRESAMENTE decir en su escrito de contestación
de la demanda si en realidad la contradice y la contradice en todo o en parte,
por lo que el demando tiene la obligación de en forma expresa contradecir o rechazar.
El demandado tiene dos opciones o dos posibilidades en la contestación o
Contesta o Conviene en la demanda. Si vemos el 388 podremos darnos cuenta que
el lapso de prueba se apertura si el demando no ha convenido en la demanda.
Porque se entiende que el demando tiene la posibilidad en esa primera
oportunidad de contestar la demanda o de Oponer Cuestiones Previas o de
contestar la demanda, y que las Cuestiones Previas son cuestiones para limpiar
de impurezas el libelo y que no tiene nada que ver con el fondo, no tiene nada
que ver con la imputación que le hace el demandante al demandado.
Ojo recordar: Las Cuestiones Previas son para limpiar de impurezas el
libelo, lo que se llama en derecho procesal laboral el Despacho Saneador.
Resuelta la Cuestión Previas declaradas con lugar o sin lugar, dentro de los
cinco (5) días siguientes se verifica el acto de contestación de la demanda y
en esa oportunidad se alega lo que contempla el 361 en estudio:
1. Si lo rechaza o lo contradice
expresamente
2. Si el demandado en esa primera
oportunidad de Defensa al Fondo Conviene en todo o en parte.
* Se habla de excepciones perentorias
porque la perentoriedad dice que es ahí y no hay otra oportunidad, ya que
perentorias quiere decir que es ahí y si no se hace ahí murió por el principio
preclusivo de los actos procesales.
“…Junto con las **defensas invocadas por
el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o
la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el
juicio LEGITIMATIO AD CAUSAM
y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346,
cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
**Defensa de fondo: “falta de cualidad o
falta de interés”, esto en derecho procesal se llama la legitimación en la
causa, lo que quiere decir que la persona no es legitimada de la causa, la
persona no tiene cualidad para demandar, no es legitimado por lo tanto usted no
tiene cualidad y si no tiene cualidad no tiene interés, tienen que darse las
dos. Si la persona no tiene cualidad y
no tiene interés no hay acción
Hay que ver la importancia de este artículo, ya que el legislador en
este articulo esta fusionando 4 defensas: cualidad, interés, cosa juzgada,
prohibición de la ley y caducidad de la acción; son cuatro defensas que se
refieren a la acción, ya que si no hay cualidad no hay acción, si hay cosa
juzgada no hay acción, si hay prohibición de la ley no hay acción, y si hay
caducidad de la acción, no hay acción.
Hay 4 defensas fundamentales mediante las cuales se puede alegar que no
hay acción. Quiere decir que lo que esté escrito en el texto del libelo no es
verdadero, no hay acción. No hay duda de que si la 9, 10 y 11 no se alegan como
defensas previas, se tienen que alegar como defensas de fondo.
“…Si el demandado quisiere proponer la ***reconvención
o mutua petición o llamar a un ****tercero a la causa,
deberá hacerlo en la misma contestación”.
*** ¿Cuándo es la
oportunidad de la reconvención? En la contestación de la demanda, no
hay otra oportunidad.
**** ¿Cuáles son los
terceros que se pueden llamar a la contestación? Ej. Una empresa de Seguro. En un accidente de
tránsito quien es el que contesta la demanda, va a ser un seguro.
NOTA: otra defensa que no
está en este artículo pero hay que mencionarla es la prescripción, la cual solo se
puede alegar en esta oportunidad de la contestación de la demanda.
De las Prescripciones
Breves
Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los
atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades
que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por
plazos periódicos más cortos.
Ej.: Cuando se alega la
prescripción como defensa de fondo en el caso específico de arrendamiento que
lo demandan por 5 años de pago de cuotas de arrendamiento, se toma en cuenta el
Art. 1980 se prescribe a los 3 años así que como no cobró con anterioridad está
prescrito.
¿Porque se invoca y
se desarrolla el artículo 361?
OJO: Porque el demandado tiene diferentes formas de defenderse, tiene
los hechos:
Extintivos: Los hechos extintivos que el demando puede alegar
en la contestación, son todas las formas de extinción de las obligaciones son
defensas del demandado (El pago, subrogación (sustitución de una deuda por
otra; imputación; la oferta de pago y el depósito; novación, compensación,
nulidad, etc.) Todas las formas de extinción de las obligaciones son medios de
defensa del demandado.
Modificativos: Son aquellos hechos
donde el actor le modifico los hechos por los cuales el debía ser demandado,
por lo tanto son hechos de defensa del demandado. Ej. Yo contrate con usted por
500 bolívares, no contrate con usted por 6.000 Bs. Otro ejemplo es el contrato
de Comodato cuando se desnaturaliza el concepto del mismo.
Impeditivos: Son los que impiden
que la acción proceda. Ej. Un menor
de edad que constituyo una obligación ates de ser mayor de edad, por lo tanto
no tenía la capacidad plena, la capacidad de ejercicio para que esa persona
pudiera demandar.
B. Si el demandado no conviene en la demanda se abre
el lapso de pruebas al día siguiente del vencimiento del lapso del
emplazamiento para la contestación de la demanda, ya que se entiende que el
demandado tiene la posibilidad en esa primera oportunidad de contestar la
demanda (el demandado tiene la opción o de oponer cuestiones previas o de
contestar la demanda – las cuestiones previas
son cuestiones para limpiar impurezas del libelo que no tienen nada que ver con
la imputación que se hace-.)
¿Cuáles son las
formas de poner fin al procedimiento?
1. Desistimiento que es unilateral
antes de la contestación de la demanda porque si es después de la contestación
de la demanda requiere de una autorización por parte del demandado.
2. Convenimiento que es unilateral. Ej.: Yo convengo en todo lo que dice el
actor en su libelo
3. Transacción que es bilateral
HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA: Los hechos que no requieren prueba son
los hechos admitidos, los cuales encontramos
expresados en el Art. 362 CPC.
I.
Los Hechos Admitidos tácita o
expresamente por las partes. Confesión Ficta:
Artículo 362
Si el demandado REBELDE
CONTUMAZ no diere contestación
(confesión ficta) a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le
tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca*.
* Hay tres elementos
sustanciales que hay que apreciar para que exista la confesión ficta: 1. Que el demandado no comparezca, 2. Que la acción no sea contraria a
derecho, 3. Que nada probare que le
favorezca. Si se cumplen esos tres elementos verdaderamente hay confesión
ficta.
Esto significa que si la persona no contesta y promovió pruebas y las
pruebas que alegó son valederas el Juez en la sentencia va a tener que declarar
sin lugar la demanda o si la persona no contesta pero la acción es contraria a
derecho, no es admitida por la ley Ej. Una deuda de juego, ahí no hay acción,
por lo tanto no hay que probar nada, la sentencia tiene que declararse sin
lugar.
OJO: Pero, para que haya
verdadera confesión ficta tienen que darse los tres elementos. Si no se dan los
tres elementos no hay confesión ficta
** “…En este caso, vencido el lapso
de promoción de pruebas 15 DÍAS
sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a
sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes
al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del
demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir
íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada
antes de su vencimiento.
** Aunque haya confesión
ficta se tendría que abrir el lapso probatorio para que el demandado promueva
alguna prueba que le pueda favorecer. Si promueve alguna que le pueda favorecer
el juicio tendrá: oposición, admisión, evacuación, informes y sentencia. SI no
promueve ninguna quiere decir vencido los 15 días de promoción el juez puede
sentenciar dentro de los 8 días siguientes.
El Art. 362 está diciendo que yo no tengo que probar si los hechos
fueron admitidos, por lo tanto a confesión ficta relevo de prueba, yo no tengo
nada que probar.
OJO: los hechos admitidos tácita o expresamente no requieren pruebas.
¿Qué es una presunción? En el derecho probatorio moderno se
llaman pruebas circunstanciales, no son pruebas plenas, pero son circunstanciales
porque de un hecho conocido tenemos que llegar a un hecho desconocido
(presunción) mientras que un medio de prueba ordinario son hechos conocidos que
palpamos a través del medio de prueba. Esta es la gran diferencia que hay entre
una Presunción y otro medio de prueba. Pero, visto desde un punto doctrinal no
hay duda de que este medio de prueba llamado presunción, es un medio de prueba
en el derecho procesal venezolano, pero es un medio de prueba que necesitaría
ser adminiculado con otro medio de prueba.
Los Hechos presumidos por la Ley. De las Presunciones
Artículo 1.394.- Las presunciones son las consecuencias que la Ley
o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
De las Presunciones establecidas por la Ley
Artículo 1.395.- “La presunción legal es la que una
disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad,
como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación
resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
¿Cuándo hay cosa
juzgada? Misma causa, mismo objeto, mismas partes. (Que son los mismos elementos
de la acción)
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha
sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre
la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio
con el mismo carácter que en el anterior”.
NOTA: La cosa juzgada es
una presunción Iuris et de Iure, es decir, que no admite prueba en contrario
porque es una presunción establecida por la ley. ¿En qué función establecida por
la ley nos debemos basar para decir eso? R= artículo 1.397
Artículo 1.936
Artículo 1.397.- La presunción legal
dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
OJO: Por lo tanto las
presunciones legales previstas en el Código Civil o los hechos presumidos por
la ley están relevadas de prueba, no hay que probar ni el numeral 1, 2 y 3 del
art. 1395. ¿Porque? Por lo establecido en el artículo 1.397.
II. Los hechos Evidentes: Son conocimiento
universales científicos como es el caso de que el agua bulle a los 100 grados centígrados, todos los saben, no hay que probarle eso al
Juez. Son las máximas experiencias del
ser humano llamado juez que es una persona de sociedad y que se entiende entre
comillas que es una persona culta.
III. Los Hechos Impertinentes: Cuando el juez no
debe admitir ninguna prueba que no tenga una relación directa e inmediata con
la causa que se discute, eso es impertinente, es decir, cuando se promueve un
medio de prueba que no tienen ninguna relación entre lo discutido y lo opuesto
y por lo tanto esos son hechos impertinentes que no tienen relevancia en
ninguna causa del procedimiento y son hechos que no requieren prueba.
IV. Los Hechos imposibles: Hay varios hechos
importantes en la vida como por ejemplo: ¿Cómo pruebo yo que Dios existe en un
proceso? ¿Cómo se prueba el amor? ¿Cómo se prueba la fe? Son hechos imposibles
de probar por lo tanto no se puede llevar a juicio nada que sea imposible de
probar. Son hechos intangibles imposibles de probar.
V. Los Hechos Negativos: Una persona
manifiesta no haber estado en un lugar.
VI. Los Hechos
Notorios:
Artículo 506
“…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
¿Qué es un hecho
notorio? El hecho notorio es aquel hecho que tiene un conocimiento general en un
medio social determinado. Dicen los maestros italianos que la luna sale de
noche y el sol sale de día, no hay duda que el sol sale de día. Pero también
nosotros tenemos en Caracas un hecho notorio claro ¿Cuál es? Que el Guiare atraviesa
la ciudad de caracas, eso es un hecho notorio que no requiere prueba, todos
sabemos que el Guaire corre de Oeste a Este. Es un hecho cierto que lo conoce
un conglomerado social. Para el profesor el tráfico en Caracas es un hecho
notorio que no requiere prueba, no es un hecho natural, es un hecho producto de
la misma ciudad y es un hecho notorio, todo el mundo sabe que el tráfico en
caracas es un hecho notorio. Otro hecho notorio es que el sol sale por Petare y
se oculta por Caricuao.
Diferencia entre un
Hecho Notorio y un Hecho Evidente:
El Hecho Evidente es
un conocimiento científico, tiene que tener un conocimiento cultural elevado,
como por ejemplo que el agua bulle a 100ºC; mientras que en el
Hecho notorio no, ya
que no se requiere tener un conocimiento científico elevado para por ejemplo
saber que el sol sale por Petare y se
oculta por Caricuao, ni para saber que el Guaire corre de Este a Oeste.
Para que el Hecho Notorio Comunicacional no sea objeto de prueba, es
decir que no requiera prueba en juicio, se requiere:
Que sea pertinente a
la causa que se está discutiendo o
De la sentencia que
tenga que dictarse
¿Cuándo se releva de
prueba un Hecho Notorio Comunicacional?
Para poder definir un Hecho Notorio Comunicacional, es necesario que se
den los cuatro requisitos fundamentales del Hecho Notorio Comunicacional.
OJO ¿Cuáles son los
requisitos fundamentales que requiere el Hecho Notorio Comunicacional?
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede
ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean
una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador.
Esos caracteres confluyentes son:
1. Que se trate de un hecho, no de una
opinión o un testimonio, sino, de un evento reseñado por el medio como noticia.
2. Su difusión es simultánea, coetánea por
varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales lo cual
puede venir acompañados de imágenes
3. Es necesario que el hecho no resulte
sujeto a rectificaciones a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la
falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de
otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo
cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su
comunicación.
4. Que los hechos sean contemporáneos para
la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
Para que el Hecho Notorio Comunicacional sea relevado de prueba tiene
que cumplir esos cuatro (4) requisitos.
A partir de esta sentencia se crea un hecho nuevo que no existía, ya que
antes de esta sentencia no existía en Venezuela el Hecho Notorio
Comunicacional, por lo que a partir de esta sentencia se crea el Hecho Notorio
Comunicacional.
OJO Para que sea un hecho
notorio comunicacional tiene que tener relación directa e inmediata con un
juicio que se está tramitando, que está en la etapa de prueba o está en la
etapa de sentencia. Tiene que haber un proceso o una sentencia pronta a
publicarse donde el juez tome como válido ese hecho notorio comunicacional y
que está relevado de prueba. (NO CONFUNDIR EL HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL CON
UN HECHO NOTICIOSO)
La Notoriedad
Judicial:
Son hechos que no son requisitos probatorios que por lo tanto están
también están relevados de pruebas. Estos hechos notorios devienen en un hecho
que se llama la Notoriedad judicial, porque no pueden tener la relevancia de un
conocimiento general…
La Notoriedad judicial son aquellas afirmaciones que hace el juez en el
expediente y que no fueron probados en el, por ejemplo cuando el juez aplica el
artículo 12 del CPC “…El Juez puede
fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de
experiencia…” eso, máxima de experiencias y experiencia común es notoriedad
judicial, porque es un conocimiento propio del juez.
Además de que hay hechos ciertos que el juez alega en su sentencia como
por ejemplo: lo que puede opinar el maestro Carnelutti o el Dr. Chiovenda, un
texto que el juez aplica sobre lo que dice por ejemplo el Magistrado Cabrera en
una sentencia, o lo que aplica o lo que dice el profesor Bello Tavares en su
libro y dice: El Dr. Bello Tavares reza en su libro Tomo x pagina x, una cosa
determinada.
Eso que el juez está alegando en la sentencia en la parte motiva de la
sentencia, son cosas que no fueron probadas en juicio, pero son cuestiones que
decide alegar el juez para el caso concreto.
Hay que recordar que el ordinal 4º del artículo 243, nos establece
cuales son las exigencias de la sentencia y este ordinal 4º es lo que se conoce
como la parte motiva de la sentencia, es decir, los motivos de hecho y de
derecho donde se basa la decisión. Es donde se subsume la norma jurídica al
hecho concreto que se está discutiendo. El juez va narrando hechos por hechos
probados y a su vez a los que fueron probados el va a aplicarle la norma
jurídica a ese hecho probado.
Artículo 243 “Toda sentencia debe
contener:
1° La indicación del
Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de
las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis
clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la
controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de
autos.
4° Los motivos de
hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Por ejemplo: cuando alguna de
las partes consigna en el expediente un documento público que no es tachado por
la parte contraria, ese documento tiene valor probatorio y el juez dice el
artículo 1357 del C.C dice, que un documento público o auténtico es aquel
documento otorgado con las formalidades legales…, si este documento fue
otorgado por un funcionario llamado Juez, Registrador o Notario o cualquier
otro funcionario capaz de dar fe pública, ese documento es público y si además
ese Juez, Registrador o Notario o funcionario capaz de dar fe pública tenía
autoridad para hacerlo el lugar y competencia territorial estaba determinado
perfectamente en ese documento, ese documento es un documento público.
Entonces que hace el juez en la motiva: dice “de acuerdo a que este
documento cumple con las exigencias del 1357 ¿Qué esta haciendo el juez aquí?
Está aplicando la norma de derecho al caso concreto que es el documento. Los
motivos de hecho y de derecho para la parte base de su decisión. Así el juez en
la motiva va desmenuzando los hechos alegados y probados de las partes y se va
aplicando la norma jurídica.
Por ejemplo los días de despacho transcurridos en un tribunal eso no se
prueba eso es Notoriedad Judicial.
Ahora cuando el juez además de la norma jurídica se sustenta en un
criterio doctrinal o en un criterio jurisprudencial como por ejemplo el Hecho
Notorio Comunicacional, eso no lo define el Código por lo tanto estaremos
hablando de Notoriedad Judicial que es propia del Magistrado, que es propia del
sentenciador.
¿Puede el Juez fijar
al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos
elementos que lo verifiquen?
Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del CPC, el cual es un
principio general, el juez solo puede sentenciar en base a lo probado en autos,
con excepción del hecho notorio. Tiene así
vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no
está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas
contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son
parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse
muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a
fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades
(existencias de calles, edificios etc.), a sentencias de otros tribunales que
se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes,
al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que
existan en autos pruebas de ellos.
TEMA 3
CLASIFICACIÓN DE
LAS PRUEBAS JUDICIALES
CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN:
Pruebas Directas: Las que evacua el juez en forma directa
Pruebas Indirectas: Las que evacua el juez en forma indirecta. Es decir, las que el juez
como director del proceso ordena evacuar.
Prueba judicial: Las que se evacuan en el juicio y
Extrajudicial: Las que
se evacuan fuera del juicio o que existen o pudieran existir como una
posibilidad de prueba en una forma extrajudicial.
En
materia de prueba directa el juez como director del proceso está obligado a
estar presente en todos los actos de la prueba. Cuando se citaba el principio
de Control y Contradicción se hacía también en cada uno de los medios de
pruebas.
¿Cuales
son las pruebas directas por excelencia?
Las que
la ley ordena que el juez este presente en su evacuación.
I.
Las pruebas
de posiciones juradas
contempladas en los artículos 403 y siguientes del CPC, podemos observar que el
415 establece:
Artículo 415 “El absolvente no podrá leer
ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades u
otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le
permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere
necesario”.
En este
caso quien lo aprueba, quien permite la consulta es el juez, quiere decir entonces
que las posiciones juradas es una prueba directa ¿Por qué? Porque se entiende
que el juez está presenciando la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
II. Cambiando a otro medio de prueba
tenemos La Prueba por escrito:
En la
prueba por escrito, no hay duda porque la prueba por escrito se presenta o bien
como documento esencial de la acción o bien como documento esencial de la
excepción (hecha por el demandado en la oportunidad de la contestación de la
demanda), tal como se desprende del artículo 4340 ordinal 6º del CPC.
Artículo 340
“El libelo
de la demanda deberá expresar
…6° Los
instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo…”
III. En materia de exhibición de
documentos que
encontramos en la figura del artículo 436, no hay duda de que el juez en forma
directa está ordenándole a la parte contraria que exhiba o entregue el
documento (cuando el artículo dice “El Tribunal intimará”, se refiere al juez).
Artículo
436 “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se
halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá
acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos
que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba
que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o
se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o
entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido
en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en
poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como
aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se
tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del
contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia
del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez
resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de
las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente
arbitrio le aconsejen”.
IV.
En materia de
Pruebas por Informes:
El artículo 433 expresa:
Artículo 433 “Cuando se trate de hechos que
consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en
oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o
mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el
juicio, el
Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos
litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán
rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero
podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en
caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la
cual será sufragada por la parte solicitante”.
El juez está ordenando que esa
oficina pública remita al tribunal información acerca de la existencia o no de
un documento en sus archivos. Lo que
quiere decir que el juez como director del proceso está en presencia de una
prueba directa.
V. En materia de la Prueba de Inspección Judicial:
Está prueba tienen como
característica fundamental, un principio que se llama el principio de la
“Inmediación”
Artículo 234 “Todo Juez puede dar comisión para la
práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que
le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de
inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e
inhabilitación”.
Entonces la Inspección judicial está
regida por el principio de inmediación, el cual priva sobre la prueba de
inspección judicial. Dice el artículo 473
que;
Artículo 473
“Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario
o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea
necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al
acto”.
Lo que
quiere decir que el juez va a evacuar en forma directa la prueba de inspección
judicial.
VI. En materia de pruebas de Testigos:
¿Ante quien puede declarar el testigo? , ¿Quién lo juramenta? No hay duda
se hace ante el Juez
Artículo 486 “El testigo antes de contestar
prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad,
estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo
efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección”.
Al igual que
las posiciones juradas que es una prueba referida al actor y al demandado, la
prueba de testigo también es una prueba oral pero referida a una persona
llamada tercero extraño al juicio que presenció u oyó un hecho que tiene
relación directa e inmediata con la causa que se discute. Y hay que recordar
que ese testigo se juramenta ante el juez. El 487 además dice:
Artículo 487 “El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes
para ilustrar su propio juicio”.
Artículo 488 “Sólo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de
declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto y
hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad”
Entonces, no
hay duda de que el juez dirige, es una prueba directa la prueba de testigo.
VII. En materia de reproducción, Copias y Experimentos dice el artículo 502:
Artículo 502 “El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio,
puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas,
de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario,
reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de
medios, instrumentos o procedimientos mecánicos”.
Artículo 503 “Para comprobar que un hecho se ha
producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también
ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su
reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario,
podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto”. En
este artículo rige al igual que en la prueba de inspección judicial el
Principio de Inmediación.
Artículo 504 “En caso de que así conviniere a la
prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias,
análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter
científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Artículo 505 “Si para la realización de
inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la
colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si
a pesar de ello continuare su resistencia, el
Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar
la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de
las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba
debiere realizarse *sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada
de ésta a colaborar en la prueba, el
Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la
negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le
aconseje”. *Aquí se da la figura de la prueba In corpore.
¿Cuál es la prueba
Indirecta por excelencia?
La Experticia,
la cual la evacua el experto, el juez lo único que presencia es la designación
de los expertos y además de esto que esos expertos se juramentan ante el juez y
¿a quien le corresponde ejerce el
principio de control y contradicción? Las partes.
En conclusión
la prueba indirecta por excelencia es la experticia todo lo demás son pruebas
directas.
¿Cuáles son las
pruebas Judiciales?
Todas, todas
las pruebas son judiciales ¿Por qué?
Porque todas se llevan a juicio, todas se procesan a través del juez que es el
director del proceso y el juez de acuerdo al ordinal 4º del artículo 243, los
motivos de hecho de derecho en que basa su decisión.
Artículo 463 “Los expertos practicarán
conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente
o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles
las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los
expertos deliberen solos”.
Artículo 464 “Los expertos están obligados a
considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus
delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen”.
¿Cuáles son las
pruebas que no son Judiciales?
Las de
jurisdicción voluntaria. Todos los jueces tienen jurisdicción mas todos los jueces
no tienen competencia. La jurisdicción contenciosa es donde hay contención,
donde hay contradicción, donde hay dos opiniones dos posiciones contrapuestas
donde el juez toma lo alegado y probado y toma su decisión. La jurisdicción
voluntaria es aquella donde a petición de una sola de las partes aplica actos
de jurisdicción.
Artículo 895 “El Juez,
actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y
desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la
ley y del presente Código”.
Artículo 896 “Las determinaciones del Juez en materia de
jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”
(Cuando se niega la jurisdicción voluntaria).
Artículo 897 “Solicitada a un Juez una determinación sobre
jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro
Tribunal”.
Artículo 898 “Las determinaciones del Juez en materia de
jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada
(Porque no hay acción), pero establecen una presunción desvirtuable (de un hecho
conocido se puede llegar a un hecho desconocido).
Se presumen de buena fe, hasta
prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido
objeto de la declaración judicial”.
No hay contención, pero está
actuando el juez.
En el 936 y siguientes del CPC vamos
a encontrar las justificaciones para perpetua memoria, es decir, para que quede
en el tiempo y justificativos son:
Justificativos de testigos: para dejar constancia de un hecho
cierto ante un juez en jurisdicción voluntaria como función del juez actuando
de manera directa en forma jurisdiccional.
Ejemplo en Sucesiones el de cujus
cuando este fallece, los herederos necesitan un
Justificativo de Únicos y Universales Herederos, esto es un
justificativo de testigos. El cual se tramita ante un Juez de Primera Instancia
Artículo 936 “Cualquier
Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas
a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en
ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se
promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al
solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937 TÍTULO
SUPLETORIO “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya
oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se
hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la
declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del
lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Artículo 938 “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere
por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan
señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que
se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a
opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran
conocimientos periciales”. Este artículo trata de la Inspección ocular, la cual
también es una prueba extrajudicial.
Artículo 939 “Toda autoridad judicial es competente para recibir
las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un
funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto”.
(Desapareció con la Constitución)
OJO: Las pruebas extrajudiciales se pueden
desvirtuar en el juicio y por lo tanto no tener ningún valor probatorio. Es
decir son de presunción desvirtuable. Es decir, pueden ser traídas al juicio,
pero, son presunción desvirtuables, son presunción iuris tantum que admiten
prueba en contrario.
LA
PRUEBA LEGAL Y LIBRE:
Prueba Legal: no hay duda que es la que está contenida en la ley,
es decir, la que esta mencionada en la ley. Se puedo tomar como ejemplo el encabezamiento
del Art. 395 del CPC:
Artículo 395
“Son
medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil,
el presente Código y otras leyes de la República…”
Quiere
decir que el encabezamiento del 395 no define lo que es prueba legal, que son
los medios de pruebas admisibles en el proceso y que están definidas o
contenidas en el CPC en el CC y demás leyes.
Prueba
Libre: Cualquier medio de prueba que pueda ser utilizado en juicio y que no
esté prohíbo expresamente por la ley se entenderá que es la figura de la prueba
libre, es decir, es admisible, pero no está negado por ningún texto legal
aunque no esté establecido como admisible. Por lo tanto todo lo que no sea
legal es prueba libre, pero siempre y cuando sea admisible en juicio. El COOP establece en el Art. 198:
Artículo 198. Libertad de
prueba. “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar
todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso
y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de
este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en
especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las
personas…”
Artículo 395 CPC
“…Pueden
también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido
expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus
pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las
disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el
Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”
En este
artículo el legislador civil define mucho más complicado que el legislador del
COOP ¿Por qué? Porque el COOP lo hace mucho más fácil dice que “no esté
expresamente prohibido por la ley”, si no está expresamente prohibido por la
ley es una prueba libre y la definición del CPC es que “no prohibido
expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus
pretensiones de las partes”
NOTA: no hay ejemplos de prueba libre.
En
conclusión es prueba libre aquella que no esté definida por la ley y se
evacuara y se promoverá en forma analógica a las definidas en Código Civil.
LA PRUEBA TRASLADADA: dentro de la prueba traslada se
encuentra lo que se llama la perención de la instancia:
Definición de Perención: cuando ha transcurrido un tiempo
y las partes no han actuado en el expediente, se entiende que no hay interés
procesal en continuar en ella y por lo tanto hay la posibilidad de que la parte
pida la perención o el tribunal de oficio así la acuerde. Hay varios tipos de
perención:
1. Un año cuando las partes han
dejado de impulsar el proceso en actos fundamentales del procedimiento.
2. La perención breve que es de 30
días por las faltas de impulso que debe hacer el actor
3. Perención de los 6 meses cuando
ha habido la muerte de alguna de las partes y ha habido conocimiento en el
expediente a través de un documento llamado acta de defunción y esa perención
se ha producido porque luego de esos 6 meses de suspensión del procedimiento no
ha habido impulso por la parte interesada en continuar con el procedimiento.
El Art
270 habla de los efectos de la perención desde el punto de vista probatorio:
Artículo 270
La
perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los
efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos;
solamente extingue el proceso.
Cuando el
juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia
apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias
sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.
NOTA: Declarada bien sea por solicitud
de parte o de oficio y declara por el tribunal a través de un auto donde se
declara a perención de la instancia, donde a partir de ese auto de perención
empiezan a correr características ciertas a las contenidas en el Art. 270, en
el sentido de que las pruebas evacuada en el procedimiento declarado perimido
son validas para cualquier otro proceso. OJO => se está hablando del perimido y para
que haya perención tiene que haber un auto del tribunal donde esa perención es
declarada.
¿Cuáles son las formas anormales
de poner fin al procedimiento? El desistimiento, la conciliación, el
convenimiento, la transacción y la perención.
¿Cuál es la forma normal de poner
fin al procedimiento?
La
sentencia.
En
conclusión la prueba traslada, tiene que ser una prueba promovida habiendo
habido oposición, admisión y habiendo sido evacuada la prueba, la prueba puede
ser traslada de un juicio a otra.
Aquí
encontramos el famoso principio de control y contradicción, para que una prueba
sea trasladada tiene que haber habido control y contradicción, si no ha habido
control y contradicción la prueba no puedo tener valor en el otro juicio.
NOTA IMPORTANTE: otra prueba evacuada en un
procedimiento, donde ha concluido ese procedimiento con una sentencia y hay
cosa juzgada formal o material, quiere decir que esa prueba donde se ejerció el
control y contradicción, no hay duda de que es susceptible de que esa prueba
evacuada en ese procedimiento pudiera existir una prueba trasladada tal y como
lo expresa la norma en general (270 en materia de perención y en materia
general)
En
conclusión se podrá
trasladar una prueba a otro procedimiento siempre que haya habido control y
contradicción y que haya sentencia definitivamente firme o que haya habido una
perención y haya habido una decisión concreta en relación a la perención.
LA PRUEBA ANTICIPADA: el retardo perjudicial se conoce
también como prueba anticipada.
DEL RETARDO PERJUDICIAL
Artículo 813
La
demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que
desaparezca alguna prueba del promovente.
¿Cuáles son las pruebas que podemos evacuar
en retardo perjudicial?
Solamente
3:
1.
La prueba
de experticia
2.
La de
inspección judicial
3.
La prueba
de testigo
¿Por qué las demás no? Las demás no se puede evacuar
primero porque la norma en el 816 niega la prueba de confesión. Solo quedaría la prueba documental, pero en
este tipo de pruebas no hay temor fundado de que desaparezca porque si hay
temor fundado de que desaparezca uno va a la oficina pública y se pide el
documento.
NOTA ejemplo: El miedo que hay es que la
prueba vaya a desaparecer bien sea por ejemplo que la pared se vaya a caer, y
se quiere dejar constancia de que esa pared existía ¿Cómo se hace? A través de
la inspección judicial. Ahora si yo quiero probar el porqué se va a caer esa
pared, sería entonces una experticia donde se deja constancia de porque se va a
caer la pared (habría que buscar 3 ingenieros para que dejen constancia de
porque esa pared se va a caer); y la testimonial porque yo tengo miedo de que
un testigo de que un testigo tiene una enfermedad terminal y tengo el temor
fundado de que muera y me veo en la necesidad de tomar la declaración de ese
testigo y hay que pedir (sin que haya el juicio como tal) la prueba anticipada.
Artículo 814
Para
preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier
Juez.
¿Cómo se sustancia esta figura? Art. 815 CPC. Para que ella el
principio de control y contradicción en la prueba tiene que haber citación, el
que tiene el derecho de ejercer el principio de control y contradicción tiene
que ser citado.
Artículo 815
La
demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del
demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que
se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a
practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la
cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer
de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias
requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
La
decisión es inapelable, la decisión de que acuerde la evacuación de la prueba,
solo es apelable si se niega la admisión ya que es un acto interlocutoria con
fuerza definitiva.
Artículo 817
En los
juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte
contra quien se promuevan.
¿Quién es el juez competente?
Artículo 818
El Juez
competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del
domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el
cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.
NOTA: la prueba anticipada en materia
de retardo prejudicial, para que esa prueba tenga viabilidad en el tiempo y
pueda ser evacuada tiene que haber citación.
LA PRUEBA ILÍCITA: la teoría de los frutos del
árbol envenenado. En materia civil no hay ninguna
norma que expresa la ilicitud de las pruebas obtenidas, pero como en el derecho
existe la figura de que “el derecho no tiene lagunas”, esa figura no permite
que en el derecho haya laguna, por lo tanto si se da el caso de que hay una
prueba ilícita obtenida en forma ilegal en materia procesal, no hay duda de que
se pudiera aplicar la norma contenida en el Art. 197 del COOP.
Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán
valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso
conforme a las disposiciones de este Código.
Para que puedan ser licitas unas pruebas, tiene que haber la licitud de
la prueba, la prueba tiene que ser tomada en forma licita.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato,
coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio,
en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados,
ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos
fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la
información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento
ilícitos.
Artículo 49 CRBV El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado
y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán
nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
En materia penal hay una norma
que es el Art. 197 del COOP que conlleva a expresar de que si no ha sido tomada
o valederas o conocidas una prueba a través de la licitud que prevé el Código
no tendrá valor el juicio y es la teoría del fruto del árbol envenenado.
TEMA 4
LA CARGA DE LA PRUEBA
PROCEDIMIENTO
EN PRIMERA INSTANCIA:
Todo comienza con la introducción
del libelo de demanda, donde está plasmada la pretensión de la persona que
debemos llamar accionante que se respaldo constitucionalmente en el Art. 26 que
nos dice que toda persona es capaz y que tiene el derecho de acudir a los
órganos jurisdiccionales pertinentes para reclamar un derecho que le fue
violado o desconocido se le sea restituido, todo eso se da atreves de la
demanda.
Se introduce la demanda, hay tres
día para su admisión (tres días que no está en el CPC ¿Por qué hay tres días?
Por el principio de celeridad procesal).
Luego de haber citado a la parte
demandada o al último de ellos más el
término de la distancia comenzara el primero de los 20
días del lapso de emplazamiento ¿para
qué? Para:
1.
Dar
contestación a la demanda
2.
Oponer
cuestiones previas
3.
Reconvenir
4.
Llamar a
un tercero.
Luego del vencimiento del lapso de emplazamiento,
el día después (el día después del vencimiento del plazo de los 20) comienza de
pleno derecho, sin instancia de partes, lo que se llama el lapso
probatorio de 15 días, para que ambas partes lleven al tribunal las
pruebas que ellas creen convenientes para demostrar sus alegatos.
Luego de estos 15 días, el día después vendrán:
- Tres (3) días para las observaciones de las partes y contra parte sobre las pruebas de la otra parte.
- Tres (3) días para la admisión o rechazo por parte del juez de esas pruebas en el caso de rechazo bien porque sean impertinentes, ilegales, etc.
- Luego 30 días para evacuar, llevar a cabo una actividad, desarrollar una diligencia ¿cuál es la actividad que se va a desarrollar? La promoción de las pruebas que se promovieron en el lapso correspondiente.
A los 5 días siguientes
de vencido el lapso probatorio las partes quieren conformar tribunales con
asociados para que el tribunal de la causa se constituya con asociados.
Artículo 118
Toda
parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo
conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de
la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al
efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días
siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o
la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados
para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.
Luego viene el primer término
procesal de 15 días para la presentación de los informes ¿Por qué se
dice el primer término? Porque es un término de 15 días en el cual deben las
partes presentar los informes en ese propio día, solamente tendrán el quinceavo
(15°) días para presentar los informes. Los informes no tienen nada que ver con
expertos ni con auditores.
Los
informes es una “ABC” de lo que está pasando en el proceso, es una especie de
resumen bien claro y conciso para que el juez lo tenga.
Luego de los 15 días de presentación de los
informes arrancan dos lapsos a la vez, al mismo tiempo:
1.
Un lapso
de 8 días para observaciones de las
partes y
2.
Un lapso
de 15 días para ver si el juez
necesita otra actividad probatoria, porque él la considera así “auto para mejor
proveer” y es la actividad probatoria propia que tiene el juez sin instancia de
parte.
Vencido estoy viendo si se cumplió o no el lapso
para mejor proveer comienza entonces el primero de los sesenta para la
sentencia
Luego de
la sentencia se verifica si fue a tiempo, sui fue extemporánea, si se vencieron
los 60 y no pidió diferimiento según lo que establece el código y vendrán
entonces los 5 días de apelaciones. El primer recurso ordinario que tiene la
parte que pierde para que se vaya a la otra jurisdicción, según el principio de
la doble jurisdicción y suba a una instancia superior para que remita ese fallo
que no fue favorable.
CONCLUSIÓN: se tiene 3 bloque grandes que son:
A.
El bloque
alegatorio, es donde ambos sujetos procesales van alegar los hechos que tengan
en el proceso. El actor va a legar los hechos constitutivos de su pretensión y
el demandado va a alegar los hechos que impidan, extingan o modifiquen ese
hecho constitutivos planteado por el actor.
B.
El bloque
probatorio: es mayoritariamente
ejecutado por los sujetos procesales, llámese actor o demandado.
C.
El bloque
decisorio: es lo que conforman la parte de la sentencia. Es facultativo del
juez.

NOTA: no confundir lo que es una prueba con un medio de
prueba: la confesión es un medio de prueba y la prueba es el testimonio.
LA TEORÍA
GENERAL DEL DERECHO
establece que lo que se prueba son los hechos y no el derecho.
Hechos que no requieren prueba: hechos impertinentes, oscuros,
irrelevantes, notorios, comunicacionales.
Hechos que se prueban: el derecho extranjero y la
inconstitucionalidad de una ley.
- Los hechos que si requieren pruebas son: constitutivos, extintivos y los impeditivos.
¿Si la parte demandada alega un hecho constitutivo tiene que probarlo? La parte demandada no alega
hechos constitutivos, es la parte demandante.
Entonces tenemos que los hechos
constitutivos son del demandante y todos los demás (extintivos e impeditivos)
son del demandado.
- Hechos constitutivos: son aquellos que hacen que nazca la relación jurídica entre el demandante y el demandado. Son los que alega el demandante. La pretensión en la demanda es un hecho constitutivo.
¿Con que se va a defender la parte demandada? Con los siguientes hechos:
- Hechos extintivos: que son aquellos que rompen con el hecho constitutivo y el hechos extintivo requiere de prueba (la factura de cancelación por ejemplo). Ej. Cuando se alega la cancelación de una deuda, es decir, que la persona ya pago la deuda.
- Hechos impeditivos: también utilizados como excepción por la parte demandada son aquellos hechos que pueden ser anulados. Ej. Se contrapone con un menor de edad que no tenía capacidad para contratar, atreves de ese hecho impeditivo se evita que los efectos jurídicos se logren, ya que se impidió a través de una nulidad por incapacidad.
- Modificativos: son aquellos hechos que tratan de cambiar la calificación jurídica del hecho constitutivo, es decir, yo hice un contrato de arrendamiento y resulta que ahí no había canon de arrendamiento sino un comodato, entonces lo que voy hacer es tratar de cambiar a través de un hecho modificativo esa calificación. Aunque sea la persona la que la alegue el que la cambia va a ser el juez en base al principio de que el juez conoce del derecho.
OJO: lo que
requiere pruebas no son los hechos como tal, son los alegatos de esos hechos,
son los alegatos de esos hechos; no el hecho como tal, lo que yo voy a probar
es que eso me paso a mí.
Confrontados los hechos planteados en la demanda y en la contestación de
ésta se configuran los hechos controvertidos, que constituirán el objeto de la
prueba en el debate judicial, conteniendo un carácter axiomático para la
cátedra.
El hecho controvertido determina el principio de responsabilidad de la
carga de la prueba.
Todos aquellos actos que implican obligaciones para las partes,
representan carga procesal, cada parte debe probar lo que alegó.
¿Quién es el que prueba? El que alega prueba, el que trae hechos nuevos al
proceso. Ambas partes deben tener la oportunidad de probar lo alegado.
Artículo
1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el
hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La
respuesta de quien prueba en base al Art 1.354 son los dos al final, siempre y
cuando hayan alegado.
-
Niego
rechazo y contradigo todo lo que está en la demanda, hasta ahí llega la
defensa, la excepción, y no tengo nada que probar. →
Esto es totalmente distinto ha:
-
Alegar un
hecho nuevo tal como puede ser el pago, la novación, la contestación o todas
aquellas cosas que se pueda alegar como para incitar las obligaciones.
LA CARGA DE LA PRUEBA:
Artículo
506
Las
partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien
pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación.
Los
hechos notorios no son objeto de prueba.
Muchas
doctrinas dicen que la carga de la prueba viene siendo una obligación, parte de
otra doctrina dice que es una responsabilidad y otra parte dice que simplemente
es una carga, hay autores que dicen que no es ninguna de las tres.
Sin
embargo, la carga de la prueba es cuando es a “usted” el que le toca, el que
esta al bate y tiene entonces que venir a probar sus alegatos, lo que usted
alega.
LA CONTRAPRUEBA:
La
legislación le dice al demandado: salvo que pruebe lo que le pueda favorecer y
que la acción intentada por el actor no sea contraria a derecho, usted puede
probar algo que le favorezca sin haber hecho alegaciones, todavía le dice el
legislador “algo que le pueda favorecer”. Si no se alegó, no se puede probar
como quien hizo las alegaciones, entonces ¿Qué
le permite el legislador? Hacer exclusivamente cosas que le puedan
favorecer, eso sería la contra prueba del demandado, pero solo en 4
posibilidades:
1. Cualidad
2. Caducidad de la acción
3. Prohibición de la ley
4. Cosa juzgada
LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: ¿cuando se revierte esta carga de
la prueba? Esta
carga de la prueba se revierte en dos situaciones: en una situación legal y
atravesé de una situación convencional.
En la
situación legal hay dos aspectos importantes: 1. La
confesión ficta y 2. La presunciones iuris tantum
En la
situación de convención se refiere a
convenios de las partes, por consenso,
por voluntad de ambas partes.
Explicación: cuando faltan los 20 días de lapso para dar a constatación de la
demanda, y no lo hago yo quedo confeso (confesión ficta) ¿que pasa con el
demandado que no dio contestación a la demanda? El está aceptando todos esos
hechos constitutivos que introdujo la parte actora, y por lo tanto la parte
actora ya no necesita probar ¿porque? Porque al no contestar el demandado el
esta aceptando tácitamente los hechos constitutivo de la parte actora y al
haberlos aceptados no requieren prueba ya que lo hechos que requieren pruebas
son los hechos controvertidos.
Lo normal
es que la parte actora tiene que probar ¿cuál es la inversión de la carga de la
prueba? Yo acote todo lo que está diciendo el demandante y por lo tanto ya el
no tiene que probar.
TEMA 5
LA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA
ASPECTOS ESENCIALES DE LA FUNCIÓN VALORATIVA:
Cuando se
estudio la prueba de testigos, se estableció que existía una figura que tenía
que juramentarse el testigo, y que además de juramentarse había que, en el caso
de las testimoniales, el testigo estaba obligado a decir todos sus datos y que
eso se llama la generales de ley, lo cual está previsto en el Art. 486:
Artículo 486
El
testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su
nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento
para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de
esta sección.
Por lo
tanto el testigo ante de declara se juramenta ante el juez y el acta que se va
a levantar de su declaración va a ser encabezado por sus datos (nombre,
apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio).
LA LIBRE CONVICCIÓN
DEL JUEZ: En el
sistema de la libre convicción del Juez la decisión jurisdiccional a la que
llega el Juez no tiene que estar fundamentada. Es decir, sin mayor explicación
puede el Juez dictar su decisión, sistema que contempla un carácter muy
subjetivo.
LA TARIFA LEGAL:
Dice el Art. 508 que el Juez para la
apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará *si
las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, **y estimará cuidadosamente los motivos de las
declaraciones y ***la confianza que merezcan
los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y
demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo
inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las
contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no
hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Hábil significa que no esté
declarado inhábil.
Conteste significa que la
declaración de testigos con la otra declaración concuerde una con la otra.
* Las declaraciones de testigo
concuerden con las demás pruebas, lo que se llama en derecho probatorio,
“adminicular un medio de prueba con otro”, por ejemplo, hay un hecho que se
determino a través de la prueba de la inspección o a la prueba de la
experticia, pero además de eso hay un hecho que
se determino que era hecho por la prueba de la experticia, tenemos claro
alguna figura probatoria perfecta, y que además las declaraciones de los
testigos fueron concurrentes, y al ser concurrentes, hacen que la prueba de
experticia y la prueba de testigo hagan las dos la verdadera prueba ¿Por qué? Porque
por ejemplo la experticia el juez la valorara con que, con los sistemas de la
sana critica y las máximas de experiencia, pero la prueba testimonial de
acuerdo a lo que expresa el Art. 508.
** El juez va a valorar de acuerdo a
lo que dice el 508 que es tarifa legal
que la declaración sea perfecta y que él tenga la convicción de que el testigo
está diciendo la verdad.
***De este Art.
508 se saca la conclusión de lo que decía el Art. De la juramentación y de
las liberales de ley ¿Por qué? Porque es
que acaso importa la edad, el estado civil, etc., si en realidad no tendría el
mismo sentido si el juez no la va a valorar. El Art. 508 dice que él tendrá que
revisar la edad del testigo, ya que no es lo mismo la declaración de un
adolescente de 12 años con la de un señor de 60 años. No es lo mismo interrogar
a una dama que a un caballero, las damas, por lo general, son más habladoras,
detallistas que los caballeros.
NOTA: La tarifa legal produce un encasillamiento, y no deja mayor campo de
acción para el juez.
NOTA: no hay duda de que esos sistemas
valorativos que no es aplicable o no se aplica en Venezuela es la Sana Critica
y la Tarifa Legal. La sana Critica y la Tarifa Legal es aplicable permanente en
el derecho venezolano y que apareció posteriormente en la reforma del COPP,
cuando se hablaba de la convicción, que el juez era el que imponía la sentencia
igual que en el sistema anglosajón.
NOTA: El sistema valorativo que usa el
Juez penal es la libre convicción razonada, ¿Qué es la libre convicción razonada? La Tarifa legal y la Sana
Critica, es la misma que aplica el juez
laboral en su convicción. Lo que el juez ha hecho en forma razonada, en forma
lógica y lo que diga la ley (es lo mismo en materia penal y laboral). En
materia civil, mercantil y de transito no es lo mismo ya que es la sana critica
que es la regla general y la excepción que es la tarifa legal y la excepción de
la tarifa legal la encontramos en la documental y en la prueba de testigos.
LA SANA CRÍTICA:
A menos
que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el juez
deberá apreciarla según las reglas de la sana critica, de acuerdo al artículo
507 del CPC.
Examen, análisis minucioso de
todos y cada uno de los elementos probatorios que contengan la causa, expresando
el Juez en forma crítica las razones por las cuales declara la pertinencia o
inocuidad de alguna prueba, ofreciéndole a la parte la oportunidad de que
aduzca las razones de derecho por las cuales eventualmente el va a recurrir.
La sana
critica como sistema de valoración de la prueba, se fundamenta en la unión de
la lógica y d la experiencia, la primera dada por un sentido formal de las
operaciones lógicas y la segunda, por las máximas de experiencias del operados
de justicia.
En este
sistema la sentencia debe tener fundamento estructural y debe estar
fundamentada, y debe dimanar de un Juez que tenga una capacidad ética cónsona.
LA VALORACIÓN DE LOS INDICIOS:
En una de
las sentencias que se mando analizar se habla sobre los indicios, en una decisión
que toma el juez y la remite a la Sala Civil en relación a la Libre Convicción,
pero agrega algunas disposiciones que no estaban en la legislación, pero que
por lo tanto se convierte en una jurisprudencia para la elaboración de
justicia.:
INDICIOS: es la presunción procesal de
alegar algo conocido cuando hay algo desconocido y que hay presunciones pueden
ser legales (cuando están relevadas de pruebas) y además encontramos aquellas
presunciones que el juez saque de lo que puede encontrar en el expediente son
lo que se llaman las presunciones del juez. Esas presunciones del Juez dice el
510 del CPC:
Artículo 510
Los
Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo
en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en
relación con las demás pruebas de autos.
Por lo
tanto el juez no podrá apreciar los indicios por uno solo, tiene que ser un
conjunto de incidíos para que puedan convertirse en un sistema que permita la
condenatoria o la absolución de una persona en materia civil; teniendo en
consideración la concordación y la convergencia que también es en conjunto.
NOTA: como actor o como demandado se
pueden acumular una serie de indicios que se puedan en un momento determinado
dar la respuesta precisa de lo que se le quiere demostrar al juez a través de
esa prueba de indicios cuando no hay otro medio de pruebas.
Por lo
tanto lo indicios si pueden servir como medio de pruebas cuando se tiene un
conjunto, porque se habla en “un conjunto” y luego dice el Art. tomando en
consideración su gravedad, concordación y la convergencia, es decir, tiene que
ser más de uno, mas de una presunción ¿Por qué? Porque si se habla de conjuntos
se habla en plural.
Además de
eso, dice la sentencia, que esa gravedad, esa concordancia y esa convergencia y
que además sea en conjunto, en plural, dice el ponente que esos indicios no hay
duda de que tienen que estar comprobados en el expediente.
Requisitos de los indicios: además de la
concordación y la convergencia, esos indicios tienen que estar:
A.
Comprobados
B.
Que
consten en el expediente, que conste en autos que efectivamente están.
C.
No hay
valor probatorio en un solo indicios ¿Qué es lo que hace la sentencia? La
sentencia lo que hace es interpretar el Art. 510, y por lo tanto se apreciaran
en su conjunto, en sentido de que no puede ser un solo indicio, tiene que ser
un conjunto. (tienen que ser muchos indicios)
D.
Que sean
graves, concordantes y convertidos.
EL ANÁLISIS PROBATORIO DEL JUEZ
En el
Art. 509 que nos habla de la valoración y de la valoración de la prueba, el
cual establece:
Artículo 509
Los
Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun
aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción,
expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
EL SILENCIO DE PRUEBA:
Es una
figura que se puede verificar en instancia, pero que tiene su fundamentación en
el Art. 320, ya que dice la forma de la sentencia en casación:
Artículo 320
En su
sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará
sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni
apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que
en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma
jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas
jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas
por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la
propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso.
Podrá
también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento
expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden
público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya
denunciado.
En la
sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso
será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.
Si en un
mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo
tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga
tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos
separados.
¿Cuándo se declara el recurso de
casación?
Artículo 313
Se
declarará con lugar el recurso de casación:
1° Cuando en el proceso se hayan
quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el
derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los
requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el
artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan
agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el
orden público.
2º Cuando se haya incurrido en un
error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición
expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique
una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que
lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los
casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo
dispositivo en la sentencia.
Artículo
322
“…Podrá también la Corte Suprema de Justicia
extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos cuando
tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya
admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395
de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a
que se refiere el artículo 507 ejusdem…”
Aquí era
donde se quería llegar, ya en este caso lo que va hacer es valorar los hechos
trasmitidos o incorporados a la sentencia de instancia, cuando se trata de
pruebas no contempladas en la ley (pruebas ilegales) el juez la haya admitido o
evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este
Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se
refiere el artículo 507 ejusdem.
¿Qué es lo que se conoce como el silencio de pruebas?
Cuando el
juez no aprecia las pruebas que le ordena la sana critica, la reglas contenidas
en el 507 y el 509 que dice que tendrá que apreciar todos los medios de pruebas
que existen en el expediente que hayan producido aun aquellas que para su
juicio no sea idóneas para pretender algún elemento de convicción.
Artículo 507
A menos
que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez
deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Quiere
decir entonces que hay unas pruebas inventadas, unas pruebas libres, que el
juez las admitió y que no son ningunas pruebas libres o fueron apreciadas o
fueron evacuadas y no se les aplico la analogía, quiere decir que no son
pruebas.
OJO Cuando el juez no valora una
prueba está incurriendo en la violación del Art. 320 del CPC que se llama
silencio de prueba, es decir, que los jueces deben analizar y juzgar todas
cuantas pruebas se hayan producido, si no la juzga esta violentando está
incurriendo en la violación del Art. 320, que seguramente si esa prueba no es
valorada por el juez de primera instancia y en segunda instancia tampoco la
valora, será pertinente y será declarado con lugar un recurso de casación
porque hubo silencio de pruebas.
NOTA: Si el juez de primera instancia
no valora la prueba se apela, y si el de segunda instancia tampoco valora la
prueba se intenta un recurso de casación.
NOTA II: Lo que se quiere demostrar con
esto es que hay que valorar la prueba, sea buena o sea mala, le aplique o no le
aplique, le guste o no le guste. Tiene que decir porque no es válida y consta en el expediente y además decir si
aplica el sistema de la sana crítica o
el de la tarifa legal.
TEMA 6
LA PRUEBA EN LA
LEGISLACIÓN VENEZOLANA
Procedimiento oral ordinario
Existe en
Venezuela varios sistemas orales, en la legislación Procesal en las diferentes
ramas del Derecho vamos a encontrar que existe un procedimiento Oral en el
proceso Civil que fue promulgado en 1985.
Este procedimiento que vamos a ver ha servido de base para la gran
mayoría de los procedimientos de esta naturaleza. Si nosotros revisamos como
forma primaria el procedimiento oral que debieron a ver visto o van a ver en
materia contenciosa referida al amparo judicial, van a conseguir que el procedimiento de amparo es muy similar
al procedimiento oral civil que vamos a ver en la clase de hoy. Entiéndase
entonces que este procedimiento oral sirvió de base para muchos de los
procedimientos orales que fueron promulgados a raíz de la promulgación de la constitución del 99. Quiero decir con
esto que el primer procedimiento oral que existió en Venezuela fue el previsto
en el CPC que fue promulgado en 1985 lamentablemente este procedimiento civil
que fue promulgado en el Código de 1985 no fue ejecutado, no fue puesto en
vigencia por las autoridades venezolanas, ya que lamentablemente el legislador
civil venezolano implemento un artículo 880
CPC donde al Ejecutivo Nacional
le adjudicaba para resolver mediante resolución, mediante decreto la aplicación
del procedimiento oral en el proceso civil venezolano. Lamentablemente la ley
orgánica del Poder Judicial que fue promulgada en 1998 obligaba al Consejo de
la Judicatura del momento, recuerde ustedes que el Consejo de la Judicatura
desaparece con la promulgación de la Constitución del 99 y por lo tanto existía
en la figura mal llamada cuarta República ese organismo llamado Concejo de
la Judicatura por imperio de la Ley
Orgánica del Poder Judicial tenia que
poner en vigencia este procedimiento oral. Lamentablemente la promulgación de
la constitución del 99 eliminó la posibilidad que así se hiciera porque el
organismo en cuestión desapareció con la promulgación de la constitución del
99. Fue apenas recientemente por resolución del 22 de septiembre de 2006 en
donde la Sala Plena del TSJ puso en
práctica el procedimiento oral previsto en el Art. 859 y siguientes del CPC.
Sentencia
22 septiembre 2006. Sala plena TSJ Gaceta oficial Nº 38528
Pero por
supuesto este procedimiento oral con
unas características muy reducidas ¿porque?
Porque la misma norma CPC promulgado en 1985 el Articulo 859 CPC determina
cuales son los procedimientos a los cuales es aplicable el procedimiento oral
conjuntamente por supuesto con la resolución de la Sala Plena TSJ quiere decir
entonces que lo esta contenido tanto en la resolución mencionada y el articulo
859 CPC el procedimiento oral verbal con oralidad, brevedad, concentración e
inmediación requisitos fundamentales de todo procedimiento oral, que esta
contenido también en el articulo 860 CPC, esto le permitió al legislador
aplicar en materia procesal civil someramente un procedimiento oral porque la figura que esta planteada en el
articulo 859 y siguientes solamente es aplicable cuando no exista un
procedimiento especial, que quiere decir esto, que el procedimiento oral que
aparece en el articulo 859 y siguientes CPC es un procedimiento oral ordinario,
así como existe un procedimiento ordinario escrito que prevé el articulo 338 y
siguientes CPC. Si buscamos este artículo 338 CPC para hacer una comparación
ustedes verán que este artículo define el procedimiento ordinario como:
Artículo
338 Las controversias
que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por
el procedimiento ordinario, si no
tienen pautado un procedimiento especial.
Ustedes
estudiaron durante dos semestre el procedimiento ordinario que solo sirve
cuando no hay planteado un procedimiento especial. Ahora porque estudiaron el
procedimiento ordinario durante dos semestres, porque siempre todos los
procedimientos se van a convertir en alguna oportunidad en ordinario. Por ejemplo el procedimiento de intimación en
algún momento se convierte en ordinario después de la oposición, la ejecución
de hipoteca se convierte en algún momento en ordinario y así sucesivamente.
Este
procedimiento que estamos hablando hoy oral ordinario, fíjense bien que lo
califico de ordinario es porque existe igualmente un procedimiento especial que
va a regir esta acción por este procedimiento especial; no por el procedimiento
oral ordinario que prevé el articulo 859 y siguientes, quiere decir entonces
que se utilizara un procedimiento del 859 y siguientes entiéndase procedimiento
oral cuando no haya un procedimiento especial que prevea esa acción, si hay un
procedimiento ejecutivo será el procedimiento ejecutivo, si hay un
procedimiento de familia será el procedimiento de familia, si hay un
procedimiento especial relativo a los bienes y propiedad será ese
procedimiento, no será entonces el procedimiento oral, porque el procedimiento oral solo se empleara cuando no exista un procedimiento especial al
igual que la definición que ustedes conocen
del articulo 338 CPC. Es tan importante la resolución del 22 de septiembre de
2006 que modificó la cuantía. Ustedes
conocen que la cuantía de Municipio es hasta 5.000 Bs., y de Primera Instancia
de 5001 Bs. F en adelante. Esta resolución de la Sala Plena si se aplica el
procedimiento oral modifica la cuantía especialmente para el procedimiento
oral, fíjense bien solo para el procedimiento oral modifica la cuantía. La cuantía del procedimiento oral será de
2999 UT y que conocerá los Tribunales de Municipio, mientras que 3000 UT en
adelante será los tribunales de Primera Instancia. Solamente serán orales a
nivel de Municipio aquellas cuantías donde no hay un procedimiento especial pautado y se utilice
el procedimiento ordinario oral en las cuantías que llegue a 2.999 UT. En el
procedimiento oral ordinario hay una gran especialidad o una gran forma
planificada sobre las pruebas además de que este procedimiento su sustanciación
es escrito se convierte en oral cuando exista la audiencia publica donde se van
evacuar algunas pruebas orales y el Juez va a tomar la decisión de lo que se ha
venido discutiendo. Solo se aplica un procedimiento oral ordinario cuando no
hay un procedimiento especial pautado. Y si hay un procedimiento especial
pautado para es acción determinada será a través de ese procedimiento escrito,
quiere decir entonces que si hay intimación
será por el procedimiento escrito de intimación, si hay una ejecución de
hipoteca es por el procedimiento escrito, si es una ejecución de prenda es
escrito, si es una vía ejecutiva es escrito, si es divorcio es escrito, si es
separación de cuerpos es escrito, si es el 85 A es escrito, si es de retardo
perjudicial es escrito, si es oferta y
deposito es escrito, si es por interdictos es escrito, si es deslinde es por
escrito. Hay que identificar en el
libelo de la demanda el procedimiento a utilizar. Repito cuando se trate
exclusivamente de ejecución de
hipoteca, todos los procedimientos que
estudiaron en noveno semestre menos la vía ejecutiva, todos lo que están
estudiando en el décimo semestre de procedimientos especiales serán por la
norma que lo rige serán escritos. Si no hay una norma procedimental será
utilizado el procedimiento oral ordinario. No hay duda que si estamos hablando
de una acción de divorcio tendría que ser el
procedimiento escrito ordinario. Es decir que se aplicara el
procedimiento oral ordinario cuando no existía un procedimiento especial
previsto, es decir queda igual al procedimiento ordinario escrito artículo 338
y siguientes CPC.
En este
caso no hay duda que una demanda por cobro de bolívares pueden escoger o la
intimación, en la intimación hay una serie de requisitos para una serie de
documentos tanto públicos como privados tiene que existir si una letra de
cambio, un cheque o un pagare, de acuerdo a los documentos públicos tiene que
ser una obligación contenida en un documento público, o público autentico o
público autenticado. Art. 644 pruebas suficientes.
Si
ustedes tienen alguno de esos títulos ustedes pudieran tomar como valido el
procedimiento de intimación, pero si no pudieran usar el procedimiento oral con
cualquier otro titulo donde conste la obligación en documento privado.
Fíjense
bien cuales son las materias que pueden ser resuelta a través de este
procedimiento oral ordinario como lo hemos visto ya lo define la cuantía y el
procedimiento en el articulo 859 CPC. Pero fíjense bien que la resolución de la
Sala Plena dice:
“No hay
duda que esta es una prueba piloto especialmente para los Tribunales de
Municipio del Área Metropolitana de Caracas y los tribunales de Municipio de la ciudad de Maracaibo, es decir lo que van a ejercer en Caracas o en
Maracaibo hasta que modifiquen o amplié esta resolución se aplicara este
procedimiento oral en Caracas y en la ciudad de Maracaibo.” Donde se tramitaran por el procedimiento oral, las causas a
que se refiere el artículo 859 CPC, a excepción de las previstas en el ordinal
2º, siempre que el interés de la demanda no exceda de 2.999 UT.
Artículo
859 Se
tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su
interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda
de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las
que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan
un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro
Cuarto de este Código.
Siendo
que el CPC regula los procedimientos especiales ejecutivos para tramitar las
pretensiones que tengan por objeto derechos de créditos u obligaciones
patrimoniales, como son los casos de la vía ejecutiva, el procedimiento
intimatorio, la ejecución de créditos fiscales, la ejecución de prenda, la
ejecución de hipoteca y la rendición de cuentas, procedimientos estos por demás
escritos, se hace prácticamente inoperante el procedimiento oral en estudio.
2° Los
asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al
arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
En
relación a esta clase de asuntos contenciosos en materia del trabajo, los mismos
tienen su procedimiento oral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
lo cual hace prácticamente inoperante la regulación legal.
3º Las
demandas de tránsito.
El
artículo 150 del decreto con fuerza de ley de transito y transporte terrestre,
remite al procedimiento oral contenido en el CPC.
4° Las
demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares,
deban tramitarse por el procedimiento oral.
Tal
es el caso de los procedimientos en materia de tránsito y marítimos.
Libro:
El proceso oral contenido en los artículos 859 y siguientes del CPC, tal como
lo norma el artículo 860, se encuentra orientado por los principios de
oralidad, brevedad, concentración e inmediación.
La cuantía del procedimiento oral
será de 2999 UT y que conocerá los Tribunales de Municipio, mientras que 3000
UT en adelante será los tribunales de Primera Instancia.
Existen
recientes leyes, como lo son el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento
Marítimo y el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre,
donde en sus artículos 8 y 150 respectivamente, para la tramitación de los
procedimientos en materia marítima y para hacer efectiva la responsabilidad
civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado
daños a personas o cosas, se remiten al procedimiento oral contenido en el CPC.
El 860
CPC habla de una norma supletoria en relación al procedimiento ordinario. El
procedimiento ordinario siempre va a servir de su norma supletoria no solamente para todos los procedimientos
especiales, ejecutivos y civiles sino que va a servir para otras materias de
esta competencia tales como laboral,
LOPNA, procedimiento administrativo, etc., siempre va a ver la figura de la norma procedimental ordinaria del CPC además
de los medios de prueba que ustedes conocen.
Dice el
Art. 860 En el procedimiento oral, la
forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente
contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse
pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son
aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del
ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en
estos casos, el Juez procurará
asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento
oral.
En todo
caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse
ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.
Y debe
entenderse que la sustanciación en el mayor tiempo del proceso oral siempre va
a ser por escrito. Aunque la norma dice que son aplicables supletoriamente en
el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no
previsto expresamente en este titulo.
Y cuando
deban practicarse pruebas antes del debate oral requieran el levantamiento
de un acta. Es decir, todas las actas
que deban levantarse en el procedimiento oral serán a través de actas escritas,
y recuerden ustedes todos los actos procesales en el procedimiento escrito se
levanta un acta, mas que los medios de prueba que hemos conocido hasta ahora
donde se ejerce el control y la contradicción, donde hay actas que son
levantadas por los Tribunales y de acuerdo a la figura del 189 CPC (El acta) y
esa figura del 189 también es aplicable
al procedimiento oral que estamos estudiando. Todo lo que no este previsto en
el procedimiento oral quedara suplido por el procedimiento ordinario.
En
materia de procedimiento prevé dice el mismo articulo 860 el juez procurara
asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación. (Principios
fundamentales del procedimiento oral)
En este
sentido la oralidad estará la mayor administración de estos procedimientos
orales, la brevedad porque este procedimiento es muy breve, la concentración el
Juez debe estar presente en todos los actos del procedimiento oral, además la
inmediación como ya dijimos el Juez tiene que estar presente en todos los actos
del proceso. En todo caso las normas y los actos del procedimiento oral no
pueden renunciarse por las partes ni por disposición del Juez. Todas las normas
procedimentales de este articulo 860 y siguientes del CPC son normas de orden público no pueden ser
relajadas por los particulares.
El
articulo 862 habla de la especialidad en cuanto a las pruebas. En el primer
aparte dice: “Las pruebas se practicaran por los interesados en el debate oral,
salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia” (La
audiencia la encontramos en el art. 870 y siguientes.)
En este
caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la
audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones
que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.
Quiere
decir que estamos frente el Principio de Control y Contradicción.
Si la
prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la
audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las
observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de
eficacia y será desestimada por el Juez.
No hay
duda que el procedimiento escrito hemos visto que la prueba de experticia
cuando se ejerce el Principio de control y contradicción las partes puede hacer
observaciones a los peritos en el momento, en el día siguiente que ellos consignen el informe pericial. Por
supuesto existe la posibilidad que aparezca lo que se llama testigo experto,
porque testigo experto, porque dice acá
que los expertos deben comparecer a la audiencia oral a objeto de que las
partes inclusive el Juez pueda interrogarlos sobre los informes que hayan
presentado. Quiere decir con esto que esos señores que declaran en forma oral
son testigos, expertos. Porque? Por el
principio de Concentración e inmediación el Juez puede hacer las preguntas que
considere pertinentes.
Las
pruebas orales van a ser resueltas o evacuadas en la audiencia o debate oral y
las pruebas que no son orales van a ser evacuadas antes esa audiencia oral. No hay dudas que las pruebas
que se practicaran en el Art. 862 por los interesados en el debate oral, yo
agregaría las orales, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la
audiencia. Todas las demás es decir,
experticia, inspección judicial serán evacuadas antes de ese debate oral Cuando nosotros hablábamos de la prueba de experticia
e inspección judicial en el procedimiento escrito decíamos que las partes
pueden hacer observaciones tres días después o en el mismo día después de
consignadas.
“Si la
prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia
la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que
formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será
desestimada por el Juez.
Las
pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su
naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte
promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la
contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere
pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.
En todo
caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las
partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.”
Aquí es
donde esta incluido la figura de los testigos calificados o expertos que no
podrán ser valorados por la tarifa legal, porque esta experticia va hacer valorada no por la declaración que
ellos hagan, sino por la información que
hayan producido que el Juez la conoce en la audiencia oral. En todo caso dice
acá “el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las
partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral”
Artículo
863 Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya
ejecución se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del
mismo Juez que debe pronunciar la sentencia, a menos que sea necesario
comisionar a la autoridad judicial de otra circunscripción territorial.
Si bien
es cierto que el Principio de inmediación o materia de posiciones juradas de
acuerdo al 234 en su aparte en materia
de inspecciones judiciales y de posiciones juradas el juez no podía comisionar,
por el principio de inmediación tiene que estar presente en la evacuación de
las pruebas el no podía comisionar a ningún otro juez. Dice acá el 863 también
vale bajo la prueba de procedimiento escrito que el juez que esta conocido no
tiene competencia territorial. Los jueces de Caracas tienen competencia en el
área metropolitana de Caracas, el Juez de Maracaibo tiene competencia
territorial en Maracaibo, si hay que evacuar una prueba de inspección
judicial o postura a un ciudadano en
materia escrita que vive en Maracaibo el tribunal de la causa es Caracas, el
Juez de Caracas no tiene competencia en Maracaibo tendrá que comisionar al Juez
de Maracaibo. La inmediación es solo en la misma circunscripción judicial. En
materia de las pruebas orales en el juicio oral, las pruebas orales posiciones juradas, pruebas testimoniales así
las personas vivan en la China tienen que venir a evacuar las pruebas en el
debate oral, el testigo o las partes que van evacuar las prueba de posiciones
juradas tendrá que ser en el mismo tribunal no hay la posibilidad de comisionar
al Juez, solo es permitido en materia de juicio oral las dos pruebas que hemos
hablado (las pruebas de inspección judicial y experticia) si hay que evacuarla
fuera de la competencia territorial. Mientras que la prueba de testigos y
posiciones juradas así se encuentre en la China tiene que venir a declarar en
la audiencia o debate oral, porque no hay posibilidad de comisión,
En materia de la introducción de
la causa. Las
reglas en la introducción del libelo de la demanda es por escrito y debe cumplir con los requisitos
del Art. 340 CPC. El Art. 864 la misma norma dice:
Artículo 864 El procedimiento oral
comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el
artículo 340 de este Código. Pero el
demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que
disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que
rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas,
éstas se absolverán en el debate oral.
Si el
demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los
testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos
públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Cuando
nosotros hablamos que en el art. 340 ordinal 5 y 6 son importantes, porque el
ordinal 5 trata de los hechos y fundamentos de derecho. Esos hechos que usted
narraba en el libelo se van a probar en la etapa probatoria. En materia de este
mismo procedimiento escrito también decíamos que el ordinal 6 nos obliga a
consignar junto con el libelo todas las
pruebas documentales y si son instrumentos públicos indicar la oficina pública
donde este se encontraba. Este requisito para el demandante también se le exige
a los demandados, en el sentido de que tanto el actor como el demandado debe
cumplir con el 340.
Artículo
340 El libelo
de la demanda deberá expresar:
5° La
relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los
instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo.
En
materia de procedimiento oral hay un cambio ustedes ven en materia de la
lectura del Art. 864 “Pero el demandante deberá acompañar con el
libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre,
apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate
oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral”
Pero
quiere decir entonces que en materia de juicio oral la documental toda,
ni siquiera puedo evitar la oficina pública, toda es toda no hay dudas. No es
que me van aplicar el 464 CPC. Es decir hay un cambio sustancial en relación
con el procedimiento ordinario. En el procedimiento ordinario podrá indicar los
instrumentos públicos, las oficinas públicas donde se encuentra (464 CPC).
Mientras que en el procedimiento oral
tiene que estar consignado con el libelo TODOS sin excepción, es decir tanto privados como públicos,
no hay la excepcionalidad de indicar la oficina pública donde se encuentre,
pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de
que disponga. Además de eso hay un cambio sustancial en relación a la prueba
testimonial hemos sabido que en materia de testimonio la prueba de testigos
puede ser promovida en el juicio escrito en los 15 días de promoción y puede
ser evacuada durante el lapso de evacuación del procedimiento ordinario. En materia de juicio oral los testigos
no pueden ser promovidos en otra oportunidad sino con el libelo. El Art. 864 dice que el demandante
indicara el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán
declaración en el debate oral. Hay una diferencia sustancial, que
quiere decir las pruebas testimoniales el demandante deberá indicar en el libelo
la lista de testigos que va a promover que van a ser declarados en la audiencia
o debate oral no hay otra oportunidad para testigos, es allí, es preclusivo, la
documental y testimonial es preclusiva no hay otra oportunidad.
Libro:
De la norma antes trascrita puede observarse claramente, que el accionante
tiene la carga de aportar junto al libelo de la demanda, toda prueba documental
– instrumental de que disponga, bien sean estos de carácter público o privado –
simples, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sean o no
fundamentales.
Igualmente
el accionante se encuentra en la obligación de mencionar en su libelo de
demanda, el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán
declaración en el debate oral, esto es, la lista de testigos que depondrán en
su oportunidad respectiva, como lo es la audiencia o debate oral o probatorio,
sin lo cual no se le admitirán después.
Articulado
Artículo
859 Se
tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su
interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda
de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las
que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan
un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro
Cuarto de este Código.
2° Los
asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al
arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo. (Derogado por la LOT)
3º Las
demandas de tránsito.
4° Las
demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares,
deban tramitarse por el procedimiento oral.
Artículo
860 En el
procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los
casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando
deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento
de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las
disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este
Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad,
concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo
caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse
ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.
Artículo
861 Para
asegurar la eficacia de la audiencia y la continuidad del debate oral en los
Tribunales a los cuales se les asigne el conocimiento del procedimiento oral,
la autoridad competente designará uno o más Relatores para la sustanciación de
los procesos escritos conforme a lo previsto en el artículo 125 de este Código,
o elegirá uno o más Jueces que integren el Tribunal, conforme a las previsiones
que establezca la Ley Orgánica
del Poder Judicial sobre la materia.
Artículo
862 La causa
se tratará oralmente en la audiencia o debate.
Las
pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su
naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte
promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la
contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere
pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.
Si la
prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la
audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las
observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de
eficacia y será desestimada por el Juez.
En todo
caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las
partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.
Artículo
863 Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya
ejecución se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del
mismo Juez que debe pronunciar la sentencia, a menos que sea necesario
comisionar a la autoridad judicial de otra circunscripción territorial.
De la
Introducción de la Causa
Artículo
864 El
procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los
requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante
deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y
mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán
declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se
absolverán en el debate oral.
Si el
demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los
testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos
públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Artículo
865 Llegado
el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias,
el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas
previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El
demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba
documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los
testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el
demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de
los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos
públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Libro:
La contestación de la demanda en el procedimiento oral será escrita y en ella
se expresarán tanto las defensas previas como de fondo que creyere conveniente
el demandado, lo cual traduce que el ejercicio de las defensas es en forma
acumulativa.
En
esta oportunidad contestación de la demanda el demandado deberá acompañar a su
escrito de contestación toda la prueba documental – instrumental – de que
disponga y deberá mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que
depondrán en el debate o audiencia oral, sin lo cual no se le admitirán
después, salvo que se trate de la prueba documental – instrumental – publica y
se haya indicado la oficina donde se encuentre, circunstancia esta de la cual
se desprende que en materia probatoria se trata por igual al accionante y
accionado.
Hablábamos
del requisito que debía tener el escrito de contestación y se hacia la
semejanza con el procedimiento Inquilinario en materia de que es un
procedimiento breve pero que se oponían todas las cuestiones previas o de fondo
en un mismo acto, hacíamos la comparación con el procedimiento oral ordinario,
en el sentido de que para hacerlo aún más corto, más breve se oponían las
cuestiones previas y las defensas de fondo en un mismo acto.
Esclarecimiento
del Artículo 866 establece el supuesto de que el demandado haya opuesto en la
contestación las defensas previas referidas a las cuestiones previas.
Artículo 866 PLANTEAMIENTO DE CUESTIONES PREVIAS
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se
decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en
la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal
1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y
se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro
Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los
ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el
demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350,
sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas
en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante
manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las
contradice.
El silencio se entenderá como
admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
¿Por qué? Yo decía que si se oponían todas
las cuestiones previas y todas las cuestiones de fondo juntas, había que
decidir in limini litis (antes de la sentencia), las cuestiones previas. En
este caso especial del procedimiento oral ordinario, lo que sucede es que deben
decidirse estas cuestiones previas que se opusieron con la demanda, antes del
debate oral ¿Por qué? Porque en el
debate oral el juez va a evacuar todas las pruebas orales y además el va a
tomar la decisión y va a sentenciar en ese mismo debate oral, quiere decir
entonces que todas las cuestiones previas que se puedan haber opuesto con la
demanda, todas se van a oponer juntas, todas las cuestiones previas y todas las
cuestiones de fondo, todas las del 346 y las del 365.
LA SUSTANCIACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO QUEDA PARA ESTUDIO DE UNO
En
materia procesal el 868 habla de la posible confesión ficta que sucede cuando
no hay contestación y cuales son las únicas 4 defensas que se puede haber en
esta oportunidad.
Artículo 868 CONFESIÓN FICTA “Si el demandado
no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el
artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas
de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación
omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del
artículo 362.
AUDIENCIA
PRELIMINAR
Verificada oportunamente la
contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado
hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes
y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte
deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de
probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren
admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la
contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o
dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera
otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la
controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los
escritos que hayan presentado las partes.
FIJACIÓN DE HECHOS Y APERTURA DE PRUEBAS
Aunque las partes o alguna de
ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la
fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres
días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio
de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las
pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en
el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba.
Este plazo no será superior al ordinario.
ESPECIALIDAD EN MATERIA PROBATORIA
En ningún
caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas
mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio
de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su
declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de
posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 406”.
Artículo 406 “La parte que solicite las
posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a
absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán
admitidas.
Acordadas
las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el
mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra,
considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba”.
Artículo 362
CONFESIÓN
FICTA “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de
los plazos indicados en este Código se
le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas
sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a
sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En
todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el
mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su
vencimiento”.
Este
mismo artículo se habla de la inversión de la carga de la prueba en el caso de
la confesión ficta. Que nos dice que hay la posibilidad de que el demandado
promoviera estas pruebas dentro de los 15 días y que el juez continuara el
procedimiento tal y como estaba pautado. Pero que si el demandado bajo
confesión ficta no oponía ninguna defensa, necesariamente por aplicación del
362 si concurridos o pasados estos 15 días de promoción de pruebas sin que el
demandado hubiere opuesto ninguna defensa que le pudiera favorecer el juez
tenia la posibilidad de sentenciar dentro de los 08 días.
Que nos
dice el 868 en materia de esta figura, que si el demandado bajo confesión ficta
no promoviere nada en vez de ser 15 días se van a dejar de 05 (son dos días de
promoción de pruebas en el procedimiento oral), días después de la contestación
omitida. Si no hay promoción de pruebas dentro de los 05 días siguiente después
de la contestación, tendrá que sentenciarse dentro de los 08 días tal como lo
establece el artículo 362, por la morosidad (hay que recordar que cuando no hay
ninguna disposición tenemos que remitirnos al procedimiento ordinario.
En el
mismo artículo 868 hay una figura que se
llama la Audiencia
Preliminar. Esta audiencia preliminar es una audiencia conclusiva,
en el sentido de que en esta oportunidad las partes van a llegar a acuerdos,
pudieran tomar pruebas aportadas, pudieran, esta audiencia preliminar pudiera
ser la parte sustancial donde pudiera haber por parte del actor la TACHA INSTRUMENTAL, es decir, la tacha
de algún documento público. ¿Por qué?
Porque se entiende que la tacha instrumental incidental por parte del actor,
del demandante no fue en la contestación de la demanda, igual que no sucede en
materia del juicio ordinario, ya que como se ha dicho en materia documental, si
bien es cierto que el demandado de acuerdo al artículo 340 ordinal 6º, le nace
el derecho al demandado si es un documento privado desconocerlo, si es un
documento público en la contestación tacharlo de falso si es producido por el
actor, y en cualquier otra oportunidad que sea promovida por la parte
contraria, pero no hay en este procedimiento la posibilidad cierta de que pueda
tacharse por parte del actor, o sea los documentos fundamentales que fueron
tachados en la contestación, si son públicos o si son privados el actor, puede
tacharlos en la Audiencia Preliminar, es
en el momento después de la contestación, entiéndase pues que esta audiencia
preliminar se va a verificar después de la contestación.
En
materia de juicio ordinario civil, las partes, en este caso el demandado en la
contestación de la demanda, además del derecho que tiene de oponer cuestiones
previas o defensas de fondo, tiene la posibilidad de convenir, es decir, el
demandado tiene la posibilidad y ese es el acto fundamental de defensa que si
bien no se defiende también puede convenir, como ya sabemos el convenimiento es
un acto unilateral única y exclusivamente del demandado de convenir en la
contestación de la demanda. Por su puesto el demandado puede convenir en
cualquier estado y grado de la causa pero en el derecho procesal escrito ordinario, el
demandado tiene también en la oportunidad de la contestación oponer cuestiones
previas, oponer cuestiones de fondo o convenir en la demanda.
Se
sustituye esa posibilidad en el procedimiento oral ordinario y procede la
figura de la Audiencia Preliminar donde, el demandado puede convenir en el
alguno o algunos de los hechos que trate de probar la contraparte
determinándose con claridad. Aquí en este caso los dos pueden en la Audiencia
Preliminar.
Es muy
importante recordar que la Audiencia Preliminar se verifica, tal como lo
establece el 2º aparte del artículo 868, cinco días siguientes a la hora que
tenga lugar, es decir, es un término, después que haya concluido o se haya
verificado la contestación de la demanda. En esa oportunidad ambas partes
pueden convenir en alguno o algunos hechos que trate de probar la contraparte.
Así como
existe la posibilidad de que ambas partes convengan o se opongan (artículo
397), ejerciendo el derecho de control y contradicción en el lapso de promoción
de pruebas en esos 03 días en el juicio ordinario escrito, también aquí hay una
apertura en esta oportunidad que se va a verificar en el 5º día a la hora que
fije el tribunal donde las partes van a convenir en alguna probanza e inclusive
en esta oportunidad también podrá convenir con el demandado.
Entonces,
verificada la contestación de la demanda el Tribunal va a fijar al 5º día
siguiente una hora que fijara en autos, después de contestada la demanda van a
correr 05 días de despacho para que las partes convengan o convengan en alguna
prueba normalmente aquellas que consideren admisible como medio probatorio e
igualmente puede acordarse de que alguna prueba promovida por el actor o por el
demandado en su contestación, pueda ser, enterarse o convertirse en una prueba
ya admitida ya probada y por lo tanto sea convenida y que no sea necesario
evacuarla en la oportunidad para ello.
Hay que
recordar que la documental es promovida con la demanda y la testimonial
igualmente es promovida con la demanda, mientras que quedaría fuera de ello las
posiciones juradas, la prueba de experticia y la prueba de Inspección judicial.
Es decir, en esta oportunidad inclusive las pruebas que consideren
impertinentes, superfluas o dilatorias (Principio de lealtad y Probidad
artículo 170 Ord. 2º y 3º).
Fijación de Hechos
y Apertura de Pruebas. Hayan concurrido o no las partes a la Audiencia Preliminar que fijo el
Tribunal al 5º día después de contestada la demanda, el tribunal dentro de los
03 días siguientes de verificada o no verificada porque no concurrieron ninguna
de las partes a la Audiencia Preliminar, el tribunal debe hacer un resumen de
lo que hasta ese momento ha sucedido y deberá abrir un lapso probatorio de 05
días para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.
El lapso
para promover pruebas en el juicio oral es de cinco días y las pruebas que
serán promovidas son:
Las posiciones juradas
La experticia o
La inspección judicial
La
inspección judicial y la experticia tienen que ser evacuada antes del debate
oral ¿Por qué? Porque las posiciones juradas van a ser evacuada en el debate
oral junto con la prueba de testigos y las pruebas de testigos calificados.
Si hay
confesión ficta por parte del demandado el 868 nos dice que por analogía la
norma nos remite al 362 y el demandado que esta bajo confesión ficta solamente
puede probar las cuatro figuras vistas en la clase anterior (tema 4) que son:
Falta de interés y cualidad de la parte actora
Cosa Juzgada
Caducidad de la acción
Prohibición de la ley de admitir la acción
propuesta (la pretensión del actor)
Si esto
es así se tiene que abrir un tiempo de pruebas para cumplir con la posibilidad
de que el demandado bajo confesión ficta pueda promover pruebas. ¿Por qué 05
días? Porque esos 05 días son los que tienen las partes para promover las
pruebas, entonces sino promueven esas pruebas nos remite al 362 y nos dice el
código que el juez podrá sentenciar dentro de los 08 días siguientes (a
confesión ficta relevo de prueba).
Verificada
la contestación o subsanada o decididas las cuestiones previas el tribunal
fijará al 5º día para que en una hora fijada por el tribunal tenga lugar la Audiencia
Preliminar, en esta audiencia preliminar las partes podrán llegar a acuerdos
sobre las pruebas que van a promover posteriormente, convenir en algunas
pruebas oponerse en algunas pruebas, en considerar que algunas son
impertinentes, superfluas dilatorias e inclusive pueden acordar nuevos
alegatos.
Esta
Audiencia Preliminar es una especie de oposición o de convenimiento de pruebas
en este procedimiento funge como la posibilidad de que las partes lleguen a
arreglos ya que hay que recordar que hay dos pruebas que fueron promovidas con
el libelo que son las documentales y las testimoniales.
Quiere
decir que verificada esa Audiencia Preliminar, el tribunal tiene que hacer un
resumen de lo que ha sucedido y dicho resumen lo tiene que hacer el juez dentro
de los 03 días siguientes después de la Audiencia Preliminar y en esa
oportunidad se abre el lapso probatorio de 05 días para que las partes
promuevan las pruebas pertinentes en esa oportunidad.
El lapso
de evacuación de pruebas no podrá ser mayor al del juicio ordinario, es decir
no podrá ser mayor a 30 días (experticia e Inspección judicial porque son las
pruebas que tienen que evacuarse antes del debate oral).
Especialidad en
materia probatoria. Se
ratifica la inmediación plena en este procedimiento. No importa donde se
encuentre el testigo, hay que traerlos a la audiencia del debate oral. En
materia de posiciones juradas hay una especialidad, que se rompe con el
principio de las partes a derecho establecido en el artículo 26 del CPC.
Artículo 26 “Hecha la citación para la
contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de
nueva citación para ningún otro acto del juicio, EXCEPCIÓN
a menos que resulte lo contrario de
alguna disposición especial de la ley”.
Este
artículo nos dice que la citación es suficiente para que las partes estén a
derecho. Se entiende que el actor está conocido, ya se sabe que es Pedro Pérez
el demandado, esto en cuanto a una demanda que ha sido admitida por el
tribunal, pero aquí no ha habido ningún pronunciamiento de un tribunal sobre la
admisión de una cosa, solo que ha habido una demanda no contraria a derecho ni
al orden público como es la forma ordinaria como se admite la demanda y ese
auto que es un auto de mero trámite o de mera sustanciación lo que ordena es la
citación del demandado hasta este momento se conoce que el demandado se llama
Juan González, pero Juan González no se conoce físicamente, el único que se
conoce físicamente es el actor, es el que va al tribunal y ha introducido la
demanda, ha pedido la citación ha hecho las diligencias pertinentes a objeto de
que sea llamado a juicio el demandado para que conteste la imputación que ha
hecho el actor. Luego de que el demandado ya esté citado ya se conoce, ya se
logró, ya se cumplió la figura del artículo 49 de la CRBV que es uno de los
elementos del debido proceso que es el derecho a la defensa, es decir, ya está
a derecho, concatenado con el artículo 26 del CPC, que es el principio de las
partes a derecho, quiere decir, que ya se trabó la litis, ya hay dos personas
físicas conocidas o dos personas naturales o jurídicas conocidas y por lo tanto
ya el procedimiento ha arrancado.
La única excepción del artículo
26 es la citación para las posiciones juradas (art. 406), TIENE QUE HABER UNAS
CITACION EXPRESA PARA LAS POSICIONES JURADAS.
Es bueno
acotar que ya la citación está desapareciendo en los procesos judiciales,
fíjense ya que en materia de Protección y en materia Laboral lo que se utiliza
es la notificación.
En la
especialidad de la Inmediación, cuando estudiamos la inmediación en el
procedimiento escrito, decía que había dos pruebas que eran susceptibles de
Inmediación perfecta en el procedimiento escrito y esas eran:
La Inspección Judicial y
Las posiciones juradas
En esta
materia oral, del procedimiento oral ordinario, esta prueba oral tiene que ser
evacuada en el tribunal de la causa, la Inmediación es perfecta. La Inmediación
en materia del juicio escrito en el caso en que el juez no tenia competencia
territorial, el tenía que dar comisión, la inmediación solamente se da en la
misma competencia territorial. Mientras que en el juicio oral todas las
pruebas, referido a las pruebas orales, esté donde esté ese testigo este donde
este la otra parte a objeto de absolver las posiciones juradas, tiene que ser
en el tribunal de la causa.
OJO Hay que recordar una gran
diferencia:
El testigo es un 3º extraño al
juicio que vio u oyó un hecho imputado en el proceso.
Mientras que las posiciones
juradas es una prueba referida a las partes, al Actor y al Demandado; pero no
al abogado del actor ni al abogado del demandado, sino, al derecho que tiene el
actor que es el titular de la acción y el demandado que tiene el derecho de
ejercer la contradicción.
No hay
duda de que esas pruebas de acuerdo al último aparte del artículo 868, la
Inmediación es perfecta en materia de testimonial y en materia de posiciones
juradas y en todo caso vale el comentario que se ha hecho sobre las partes a
derecho de que en materia de posiciones juradas hay que pedir una citación
específica para que esa parte absuelva posiciones juradas.
En
materia de fijación del debate oral que es el último aparte del artículo 869.
Artículo 869 CASO DE RECONVENCIÓN “En los
casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia
preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la
reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo
369.
CASO DE
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Cuando en la oportunidad de la
contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de
los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la
fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación
de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un
solo procedimiento.
En los demás casos de
intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del
artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren
propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el
artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta
que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se
acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal
excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL
Evacuadas
las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el
Tribunal fijará uno de los treinta días
siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o
debate oral”.
Las
Pruebas de:
Inspección Judicial,
Las pruebas de Experticia y
Posiciones Juradas
Aquí no
son días de despacho, sino días calendarios, para que en una hora que determine
el tribunal, tenga lugar la audiencia o el debate oral.
DE LA AUDIENCIA O
DEBATE ORAL
Esta audiencia se llevará a cabo después de evacuadas las pruebas en la
fecha fijada por el Tribunal que como se dijo antes no pueden ser menos de 30
días de despacho para la evacuación. Y evacuadas entonces las pruebas el
tribunal va a fijar uno de los 30 días (es un lapso), para que en cualquiera de
uno de esos días que el tribunal fije tenga lugar el debate oral.
Artículo 870 DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA “La audiencia
o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de
no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la
audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado.
Esta determinación deberá tomarse
por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia”.
Este artículo 870
habla de que por supuesto sea el juez el que dirija el debate oral, es decir,
el juez en materia oral también sigue siendo el director del proceso y como ya
hemos dicho anteriormente en este debate oral hay Inmediación, hay oralidad,
hay concentración y control y contradicción.
Artículo 871 PRESENCIA DE LAS PARTES CASOS POSIBLES
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se
practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las
pruebas de la parte ausente”.
Es importante
destacar que cuando el artículo establece que las partes o sus apoderados,
significa que si hay citación para las posiciones juradas, tienen que estar las
partes, pero fíjense que el artículo dice las partes o sus apoderados ¿Por qué? Porque si hubo citación y fue
lograda la citación para las posiciones juradas no hay duda de que esas partes
tienen que estar presentes.
En el caso de que no
sea promovida la prueba de posiciones juradas o promovidas esta y no lograda la
citación, no podrá evacuarse el día del debate oral, es decir, el día que fije
el tribunal no podrá evacuarse la prueba de posiciones juradas.
“…Si ninguna de las partes
compareciere a la audiencia, el proceso
se extingue, con los efectos que indica el artículo 271…”.Aquí no hay interés de que la justicia prosiga por lo tanto
se extingue el procedimiento.
Artículo 271 NUEVA PROPOSICIÓN DE DEMANDA “En
ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que
transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este artículo se
dan tres supuestos:
Si concurren ambas partes no hay problema
Si concurre una sola de las partes solamente se evacuaran las pruebas de
esa parte que concurrió, pero, no se evacuaran las pruebas de la parte que no
concurrió y
Si no concurren ninguna de las dos partes se extingue el procedimiento
con el efecto subsiguiente del artículo 271 “…no podrá volver a proponer la demanda, antes de
que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Artículo 872 MECANICA PROCESAL DE LA AUDIENCIA
“La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de
todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor
celebración de la misma.
Previa
una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas
de ambas partes comenzando siempre con las del actor Las que ya fueron promovidas y van a ser evacuadas en el debate
oral. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni
la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún
instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la
exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del
procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se
redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o
grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de
reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único
aparte del artículo 189”.
Artículo 189 “…Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las
declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que
deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún
medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del
Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la
grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la
versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la
dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo
juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días
agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación,
firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere
objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se
considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los
autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del
acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el
Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a
cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de
cargo de ambas partes”.
“…En la evacuación
de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no
se opongan al procedimiento oral…” Si es una prueba de testigos preguntara primero
el promovente y repreguntara posteriormente la contraparte, si es una prueba de
posiciones juradas, primero será interrogado por el apoderado de la parte
contraria el que fue citado y luego será interrogado la parte contraria del que
pidió la prueba de posiciones juradas.
Esto se está utilizando y por eso
el procedimiento de Amparo Constitucional que se rige por sentencia del TSJ,
ordena que la Audiencia Constitucional en el Amparo sea grabada. En esta
Audiencia del debata oral no se levanta nada por escrito todo se graba.
Igualmente en este debate
oral…relacionado con la experticia, los expertos que hayan realizado o hayan
consignado en su oportunidad la experticia, si consideran las partes que hay
alguna duda. Quiere decir entonces que deben estar presentes si fuera así, los
expertos, los testigos y las partes que van a absolver las posiciones juradas.
Artículo 873 DERECHOS DE LA COTRAPARTE “Recibida la prueba
de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga
oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los
testigos. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la
contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto”.
Artículo 874 PROLONGACIÓN DEL DEBATE Y FIJACIÓN DE NUEVA
AUDIENCIA “La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición
de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la
aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada
para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los
dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean
necesarias hasta agotarlo”.
Artículo 875 RETIRO DEL JUEZ PARA DECIDIR
“Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo
que no será mayor de treinta minutos.
Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias”.
En el
Amparo Constitucional el Juez puede retirarse hasta por una hora. El Juez se va
a retirar media hora y se supone que ha apreciado la prueba de experticia, que
ha apreciado ya la prueba de Inspección Judicial porque el la realizó, es decir
hay inmediación, ha apreciado las documentales que promovieron ambas partes, ya
el juez ha leído la demanda, ha leído la contestación, ha resuelto las
cuestiones previas etc., ya el juez tiene una idea de lo que ha sucedido en el
devenir del procedimiento. Concluido entonces el juez tendrá media hora, el
tiempo suficiente para decidir.
Artículo 876 SENTENCIA “Vuelto a la Sala, el
Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y
una síntesis precisa y lacónica de
los motivos de hecho y de derecho”.
Debe ser
muy corto, el juez tiene que ser muy breve cuando diga la razón por la cual el
toma la decisión. Por eso es que se dice que la motivación, la razón por la
cual va a tomar la decisión y después el juez va a dictar la dispositiva. El
orden lógico de este artículo debería ser que el juez motive en una forma muy
corta, muy precisa y lacónica y breve las razones por la cual va a tomar la
decisión, y después de que razone esa parte motiva que son las razones de hecho
y de derecho en el que basa su decisión, el va a dictar las dispositivas del
fallo que es la declaratoria:
Con Lugar,
Sin Lugar o
Parcialmente Con Lugar
Artículo 877 REQUISITOS DE LA SENTENCIA
“Dentro del plazo de diez días se
extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando
constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será
redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa
ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero
contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos
exigidos en el artículo 243”.
Artículo 243 CONTENIDO DE LA SENTENCIA REQUISITOS DE FORMA. “Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que
la pronuncia.
2° La indicación de las partes y
de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y
lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin
transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. ESTA PARTE SE
ELIMINA EN ESTE PROCEDIMIENTO ORAL ORDINARIO.
4° Los motivos de hecho y de
derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La
determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Este
artículo le exige al Juez que deberá hacer público el texto de la sentencia
dentro de los 10 días de despacho.
Igualmente se entiende que son 05
días para que las partes chequeen el debate oral, entonces la publicación de la
sentencia es posterior a los 05 días.
Artículo 878 LA APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias
son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. Solo son
apelables las sentencias definitivas.
De la sentencia definitiva se
oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el
cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo
completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (1.999 UT),
la sentencia definitiva no tendrá apelación”.
El plazo ordinario son cinco (05)
días después de publicada la sentencia, aquí no se plantea el problema de la
notificación de la sentencia, se entiende que fue dictada en la oportunidad
correspondiente sino hay otro lapso que no sea el lapso que exige la misma
norma en relación al procedimiento ordinario.
Artículo 879 PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
“En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento
ordinario”.
La
Apelación se realizará conforme al procedimiento de Segunda Instancia Ordinario
que se encuentra estipulado a partir del artículo 516 del CPC, que es la
apelación ordinaria en materia de Procesal Civil.
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