lunes, 20 de enero de 2014

DERECHO AGRARIO





TEMA I DERECHO AGRARIO

Derecho Agrario: definición
a) Contenido del Derecho Agrario, Autonomía del Derecho Agrario, Ubicación y Fuentes del Derecho Agrario.
b) Evolución Histórica del Derecho Agrario.
c) Principio del Derecho Agrario.
d) Antecedentes Históricos de Procesos de reforma Agraria
La reforma Agraria Venezolana: Criterios, Contenidos y Objetos.

TEMA II
1 Estructura agraria a transformar
a. Latifundio
b. Minifundio
c. Aspectos económicos, sociales y técnicos
2 Desarrollo rural:
a. La seguridad agroalimentaria
b. La biodiversidad
c. Protección ambiental y agroalimentaria
1.1 Clasificación de las tierras a los fines del desarrollo rural sustentable,
a. Tierras de las entidades públicas
b. Tierras privadas
c.  Funciones Social de la propiedad
2.1. El registro agrario
3.1 Referencia de la Ley de Geografía, Cartografía y catastro nacional.



ESTOS SON LOS TEMAS QUE MANDÓ A INVESTIGAR  LA PROF. MARIA VIRGINIA  VILLANUEVA. Instrumento legal: LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO


A CONTINUACIÓN DOS MATERIALES:

“GUÍA 1”

Nociones Fundamentales del Derecho Agrario

Concepto de Derecho Agrario
Para definir o conceptualizar el derecho agrario, es necesario partir de los conceptos manejados por autores nacionales y extranjeros:
El jurista venezolano Román José Duque Corredor en su obra Derecho Agrario. Estudios Seleccionados, define al derecho agrario como:
Es aquella rama del Derecho, que persigue ajustar las relaciones jurídicas de carácter agrario a los dictados de la justicia social, con el objeto de facilitar y crear las condiciones necesarias para llevar a cabo una auténtica Reforma Agraria Integral, o sea, para lograr un aumento de la producción agrícola y para hacer posible una más justa y equitativa distribución de la propiedad agraria.
El autor Alí José Venturini Villarroel, en su obra clásica Derecho Agrario Venezolano, establece diversas maneras de definir al derecho, y dentro de lo que denomina definiciones fundamentales comienza hablando de lo peligroso que es toda definición en derecho; y nos enseña un aserto de la escuela americana, según la cual:
Quien ha aprendido un poco de humanidad abandona la tentativa de definir el Derecho, circunstancia por otra parte, pues así como ningún físico se entretuvo en buscar una definición exacta de la electricidad, sino en comprobar sus efectos, de la misma manera, el jurista debe ocuparse de los efectos vivencionales de Derecho y no de su definición.
Sin embargo, se hace necesario precisar que es el derecho agrario para poder comprenderlo.
Este autor concluye estableciendo como la noción más cónsona del derecho agrario aquella que lo identifica como: “lus propium de la actividad agraria en sentido lato, vinculada al aprovechamiento, conservación y justa distribución de los Recursos Naturales Renovables… “.
Concluyendo que el derecho agrario valora y regula el uso de los recursos naturales renovables y que cubre de modo omnicomprensivo todos los matices de la actividad agraria, tomando en cuenta tanto al campesino como a los demás productores, según su peculiar situación institucional, afirma que el derecho agrario venezolano está condicionado por la naturaleza, historia y los valores; es pluralista, no clasista, porque así lo manda la Constitución Nacional; protege primordial, pero no exclusivamente a los campesino; propugna el incremento de la producción nacional como exigencia de la soberanía económica del país, atiende a las defensas de los recursos naturales renovables, y por ende la del sistema ecológico, permitiendo así la explotación de éstos, con un racional respeto hacia el principio dinámico económico que lo constituye y, finalmente es un impulsor permanente de reforma agraria para promover el cambio de la estructura latifundista por un sistema justo de propiedad y tenencia.
El autor merideño Ramón Vicente Casanova, tiene una concepción del derecho agrario que lo vincula necesariamente a la conservación de los recursos naturales renovables, y establece en su obra Derecho Agrario, que este tipo de derecho:
Intenta ordenar las relaciones jurídicas que se originan en la tenencia y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, concebidos como unidad en la figura de la propiedad territorial (del Estado o de las particulares. individual o colectiva), con miras a establecer una convivencia humana que sea al mismo tiempo convivencia con la naturaleza.
El autor mexicano José Ramón Medina Cervantes en su obra Derecho Agrario, lo define de la siguiente manera:
Es una rama específica, en este caso la agraria, es indispensable que recoja los fundamentos históricos, sociológicos, económicos de Estado en cuestión (México). A fin de estructurar la normatividad que regule las relaciones Jurídicas de las instituciones agrarias, los sujetos agrarios, el régimen de propiedad agraria, las modalidades jurídicas agrarias, la organización para la producción rural con base en las instituciones agrarias, los procedimientos y la magistratura agraria, y otros aspectos que hagan posible la conceptualización y definición del derecho agrario.
Esta definición es una idea circunscrita a lo que sería el derecho agrario mexicano. El mismo autor hace señalamientos de autores de su patria entre los cuales incluye al maestro Raúl Lemus García que lo define como:
Es el conjunto de principios, preceptos e instituciones que regulan las diversas formas de tenencia de la tierra y los sistemas de explotación agrícola, con el propósito teleológico de realizar la justicia social, el bien común y la seguridad jurídica.
El autor colombiano Joaquín Vanin Tello en su obra Derecho Agrario (Teoría General), define el derecho agrario en los siguientes términos:
Es la rama jurídica de naturaleza mixta que disciplina la tenencia y el uso de la tierra, la actividad agraria y el desarrollo rural, con el fin de lograr principalmente una adecuada estructura de la propiedad rústica, el aprovechamiento racional y la conservación de los recursos naturales renovables, lo mismo quo el bienestar de la población, especialmente la campesina, todo ello conjugando crecimiento económico y justicia social.
Con estos criterios se puede observar las diversas concepciones que toman en torno al derecho agrario y como se coloca el énfasis en algunos aspectos; para algunos el derecho agrario tiene como sentido fundamentalla Justadistribución de la riqueza, para otros la empresa agraria, para algunos la referencia esencial está centrada por la conservación de los recursos naturales renovables.
En oportunidad de publicarla Universidad de Carabobo el anuario correspondiente a la edición de 1992, le correspondió publicar un trabajo al Autor Núñez Alcántara como profesor dela Facultad de Derecho, sobre el Derecho Agrario Constitucional, en el cual sugirió una definición de derecho agrario que ahora citamos:
El Derecho Agrario es la conformación jurídica de las normas sustantivas y adjetivas que vinculan la actividad agrícola, pecuaria, conservacionista agroindustrial, con el desarrollo económico de la sociedad, expresado en leyes, doctrinas, costumbres y jurisprudencia.
Antecedentes Históricos
El análisis, comprensión y utilización de las instituciones jurídicas supone necesariamente el estudio de sus orígenes, incluyendo las razones histórico-económicas y políticas de su creación, el desarrollo de las mismas en el devenir temporal y la razón de su permanencia en los actuales tiempos lo cual justifica su existencia positiva; porque el derecho en el mundo moderno, cargado de prisa y rápida evolución, se justifica en la medida en que útil al hombre, en tanto y en cuanto ciertamente cumpla con su misión natural de regular la vida de éste en sociedad.
El desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, por parte del hombre como elemento para la creación y conservación de vida y como factor explotación económica para la subsistencia propia de él, nace lógicamente en los inicios de la humanidad. El homo sapiens en su necesidad de producir los alimentos suficientes para su manutención y para la subsistencia de la raza humana, realiza labores de explotación en las faenas agrícolas y pecuarias desde sus mismos inicios. Este hecho humano ha sido regulado por el derecho desde los albores del tiempo como corresponde al desarrollo de la labor cultural jurídica. Esta comenzó a crear normas desde los mismos comienzos de la existencia humana, y produjo normas tendientes a orientar la vida social del hombre, cual es el objetivo final del derecho como ente regulador de la vida social.
 Así el derecho común o civil tiene respuesta para prácticamente toda la problemática que se produce como consecuencia de la vida social, incluyendo la relativa a la actividad agrícola y pecuaria. Sin embargo, podemos afirmar un conjunto de normas destinadas a regular el hecho agrícola o pecuario como tal, con sus principios y una filosofía propia, que atienda a estos actos como fenómenos económico-jurídicos, sólo nace con los comienzos de la segunda década del siglo pasado. En efecto, es con motivo de la aparición dela Revista de Derecho Agrario, bajo la conducción de Giangastone Bolla, en Florencia, Italia, cuando se comienza a establecer lo que es el ius agrarium como rama científica del derecho, destinado a regularlo como un fenómeno económico.
Si bien pudiera pensarse que el derecho agrario nace en los primeros tiempos de la humanidad ello no es así, por cuanto el concebirlo como aquel destinado a la creación y conservación de vida animal y vegetal con sentido de explotación económica, es un concepto de reciente data, que va más allá de reglas destinadas a regular las relaciones entre los sujetos que intervienen en la labor productiva, para convertirse en un derecho que atiende a problemas colectivos de economía, abastecimiento y seguridad nacional.
El autor Ramón Vicente Casanova, en su obra Derecho Agrario establece: 
Para la mejor comprensión de nuestra tesis, importa mucho hacer un poco de historia en torno a la vigencia de Derecho agrario, ya que esa historia nos señalará los objetivos de nuestra materia en cada uno de los estudios que ha conocido. Desde luego que normas de Derecho agrario existieron en todas las legislaciones de la antigüedad, pero es en Roma donde adquieren mayor relieve, hasta el punto que, como muy bien lo apunta Bailarín Marcial, la Leyde las XII Tablas, la más vieja compilación de normas latinas, tiene la consistencia de un verdadero código agrario. Eso sí, se trata del código en el cual la propiedad de la tierra alcanza la total plenitud de facultades y crece bajo el absoluto dominio de los terratenientes. No obstante, allí tuvo lugar una modificación del concepto de propiedad, traducida en limitaciones y en propuesta de redistribución, que le plantearon nuevos cometidos al Derecho agrario, si bien sus mejores postulaciones perecieron con los Gracos. Desaparecido el imperio romano, con éste cae el monumento a la juridicidad que levantara su pueblo y, en su lugar, se constituye un Derecho amparado en el poder de los grandes señores de la tierra, en el poder de los señores feudales, quienes se desempeñan como autoridad. Con ellos el Derecho agrario se torna al Derecho feudalista y se pone de espaldas a los trabajadores rurales, a quienes regala a la servidumbre. Pasa el feudalismo, adviene la revolución francesa y, porque el Derecho romano ejerce gran influencia sobre los políticos de la época, la concepción antigua de la propiedad renace, pero muere el Derecho agrario, yugulado por el extraordinario auge que el Código Napoleónico le proporciona al Derecho civil. Y tienen que transcurrir muchos años, más de cien para que aquél reviva, ahora con las características de un Derecho clasista, de un Derecho de los campesinos.
En doctrina agraria se ha visto la presencia de dos escuelas en torno a lo que es el nacimiento u origen del derecho agrario, para algunos el principio del mismo pertenece al inicio mismo de la humanidad, para otros pertenece o comienza con la estructuración científico-jurídica de lo que es el derecho agrario, conceptualizado como conjunto de normas destinado a regular la vida del hombre en sus relaciones con el aspecto económico y técnico del campo.
Ambas posturas son perfectamente conciliables. En un comienzo el derecho agrario pertenece a la generalidad del mundo humano, prácticamente la vida del hombre gira en torno a la vida rural, más que a la vida urbana, con el transcurso del tiempo se comienza a producir un mayor acercamiento del hombre hacia las ciudades, y con ellas nace un derecho destinado a regular unas relaciones jurídicas distintas. Así el derecho avanza hacia la conformación de una norma destinada a regular la vida del hombre urbanizado y comienza a perder fuerza la existencia rural frente a la urbana.
Es en esta etapa final cuando surge un derecho agrario destinado a regular al fenómeno jurídico económico y técnico que se deriva de las relaciones del hombre con el campo, ahora deslindando vida rural de vida urbana; y aquella en minoría numérica frente a las grandes urbes que existen.
Si se quiere estudiar lo relativo a la parte histórica del derecho agrario se debe revisar, siguiendo las enseñanzas de los autores Antonio Carrozza y Ricardo Zeledón Zeledón, que el derecho agrario analizado por quienes lo ven desde los tiempos inmemoriales tiene etapas que van desde los mundos organizados como Babilonia con el Código de Hammurabi o el derecho egipcio, el chino, el judaico o el griego, en los cuales hay ideas sobre la manera de manejar conceptos que, hoy en día, pudieran pertenecer al derecho agrario como se ha explicado: obedece su existencia a las necesidades de aquellos tiempos sin conceptualizársele como si fuese diferente del derecho urbano.
El decaimiento del derecho agrario primigenio u original se produce con la presencia de la codificación napoleónica del Código Civil de 1804, que tiene como aplicación máxima y último fin establecer el derecho a la propiedad, visto éste como una forma de expresión de la libertad patrimonial, señalándose que la propiedad tiene un carácter ius naturalista lo cual lo hace sagrado, inviolable, absoluto y fundamental.
Puede concluirse en este aspecto de la evolución histórica del Derecho Agrario que los tres elementos impulsores del mismo, fueron el nacimiento del capitalismo como la respuesta burguesa frente al individualismo liberal, el establecimiento de la ruptura de la unidad del derecho privado napoleónico y la constitucionalización de los Estados como aporte al derecho social, constituyen los tres elementos que definitivamente le dan forma al mundo del ius agrarium moderno.
Todo lo antes explicado contribuye entonces a la determinación de por qué se habla del derecho agrario como nacido en la segunda década del siglo pasado, como se ha expresado antes; con los hechos puntuales de haber existido desde 1922la Revista de Derecho Agrario, que dirigía Giangastone Bolla, y cuya discusión pública durante los siguientes diez años constituye el elemento que desde el punto de vista doctrinario conforma la existencia y materialización del derecho agrario como una expresión jurídica que se desprende del tronco común civil, para estructurar una nueva concepción jurídica con principios y fórmulas propias.
Principios del Derecho Agrario
 La discusión original sobre el derecho agrario tuvo como objetivo fundamental la búsqueda de los principios generales, para poder llegar al concepto de autonomía o especialidad, pero finalmente se ha determinado que ello no es lo esencial para su caracterización, que es más importante hacer el estudio de las instituciones que conforman al derecho agrario. Sin embargo autores que analizan la materia, con mucha frecuencia siguen planteando problema de los principios que la regulan y de las expresiones materiales legislativas que tienen éstos.
Sobre este aspecto resulta pertinente tomar la opinión de los autores venezolanos Román José Duque Corredor y Alí José Venturini Villarroel:
La palabra principio, en el mundo forense, significa aquello que concede sustancia a la norma o a la institución. Sobre él se le construye, forma parte de su esencia. Así, el principio antifatifundista tan caro al derecho agrario  latinoamericano, está en su sustancia; o el del minimun vital, poco desarrollado en la práctica pero persistente en la conformación de la ley, son ellos ejemplos de esta concepción.
En esta ocasión, se utiliza como “idea fundamental que acompaña a la norma o institución desde su nacimiento hasta su finalización. Entonces, en este sentido, el antilatifundismo, el minimun vital, así como principios adjetivos, como la concentración, la brevedad o a economía procesal, asisten al derecho agrario durante toda su existencia.
Más adelante se desarrollarán los principios sustantivos agrarios que tienen carácter universal, que responden a concepciones para el derecho agrario ecuménico, pero se hará utilizando para ello la expresión legislativa que tiene el Estado venezolano sobre estos principios; es decir, se van a emplear las leyes venezolanas para analizar los principios universales el derecho agrario, representándolos y viéndolos inmersos en estas normas de derecho positivo.
Características del moderno Derecho Agrario Latinoamericano
La doctrina universal ha pretendido darle características propias al derecho agrario latinoamericano, señalando que éste pone énfasis en los asuntos referentes a la reforma agraria.
Ello parece así por cuanto normalmente las legislaciones positivas que se han producido en países como México, Perú, Colombia y Venezuela, colocan su atención sobre el problema de la reforma agraria, por ello es importante destacarle como un principio fundamental, incluso supralegislativo, en el sentido de que constituye un objetivo de los Estados latinoamericanos atender al problema de la distribución de la tierra y de la riqueza.
La preferente atención al problema agrorreformista en Latinoamérica, consigue su justificación en la necesidad de “enderezar entuertos” que nacen con la conquista (repartimientos, bulas), con las guerras civiles (adjudicaciones militares) o de la corrupción administrativa, que han creado grandes capitales (latifundios, verbigratia) y empobrecido vastos sectores sociales. Hoy día, la reforma agraria puede jugar un papel fundamental en el mejoramiento económico del país, si se le redimensiona y deslastra de prácticas atávicas y políticas que la han conducido a un estado de postración. Debe pensarse en la descentralización de la actividad agraria, la despartidización de los organismos administrativos y sindicales del agro, aplicación de principios de gerencia pública, fórmulas de autogestión económica, etc., como vías para su relanzamiento y justificación actual.
Por ello la mayoría de los autores latinoamericanos, a diferencia de los autores europeos, en sus textos afrontan el problema de la reforma agraria.
Una prueba evidente de que así ha sido permanente, sin menoscabo de los cambios que se vienen produciendo en la concepción agrarista latino americana, es que en Venezuela la primera ley procesal que se dicta con ocasión del proceso de la reforma agraria estaba destinada exclusivamente para esa rama.
Era una ley ideada para resolver los problemas derivados de la reforma agraria. Es en 1982 cuando con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios se amplía el contenido de la competencia procesal agraria para llevarlo a los asuntos que van más allá de la reforma agraria:
En este cambio es justo reconocer la labor concientizadora y de trabajo constante por parte de algunos autores nacionales, entre otros, Román José Duque Corredor, AIí Venturini e Israel Argüello, quienes pusieron la nota que ha llevado al mejoramiento indiscutible de lo que es la competencia agraria.
El Congreso aqrarista de Goinia, recomienda sobre la reforma agraria:
La reforma agraria debe ocurrir en todos los casos de concentración excesiva de propiedad que comporte acumulación de poder político, con perjuicio para una auténtica democracia política y a su vez siempre que fuera incumbencia de los propietarios el deber de cultivar y mejorar (en su doble aspecto económico y humano) inherente a la función social.
La reforma agraria ha de realizarse en favor de empresas familiares y comunitarias, en un proceso general de desenvolvimiento, con aportes de capital, créditos, tecnología; mejor comercialización e industrialización de los productos, mejora educacional y de formación profesional, utilizando al máximo para ello, las estructuras cooperativas, revitalizando, donde estén previstas, las cooperativas integrales de reforma agraria.
Teorías del Derecho Agrario
Como el punto de partida para el nacimiento del derecho agrario moderno, se puede decir que nace al fragor de una discusión establecida en los siguientes términos:
El derecho agrario es autónomo: En tal sentido se habla por parte del autor Giangastone Bolla, quien establece que el Derecho Agrario es autónomo. Como contraparte de esta postura figura el autor Ageo Arcangelli, quien creó una escuela que por el contrario piensa que el derecho agrario es un derecho especial, derivado del tronco común del derecho civil, pero que no tiene expresiones de orden autónomo frente al derecho general. No es un  nuevo derecho que se pueda comparar en el mismo rango del derecho civil, del derecho mercantil o del derecho penal.
Discusión Doctrinaria al Respecto
La discusión sobre el tema planteado atiende fundamentalmente a la necesidad de examinar el instrumento real, a la vida cierta, que en este momento se maneja como consecuencia de los tres factores que contribuyeron a su nacimiento.
La tesis de la autonomía pretende establecer fronteras claras entre el derecho agrario y las otras ramas del derecho; mientras que la teoría de la especialidad reconoce que el mundo agrario jurídico está inmerso tronco común del derecho civil, pero que tiene particularidades concretas que lo hacen ser susceptible de análisis jurídicos diferentes del resto de las reglas que regulan los otros derechos derivados también del civil.
Teoría Autonómica del Derecho Agrario de Giangastone
Este autor, en la Revista de Derecho Agrario del año1928 a1953, citado por los autores Carroza y Zeledón, sostuvo lo que se ha dado en llamar  la teoría técnica en la materia agraria, que lo condujo a la autonomía, y en tal sentido precisó:
El tecnicismo todo particular de la actividad agraria, la especial función y la consecuente disciplina de los factores aplicables a la producción agrícola (tierra-trabajo-capital), la peculiaridad de algunos institutos jurídicos que llevados a la especial economía adquieren una condición propia aconsejan no retardar más la investigación.
Para establecer a posteriori que la disciplina de la actividad agrícola (agraria) se diferencia del derecho común, pues tiene como fundamento
(…) la unidad económica del fundo, factor esencial que moldea sus relaciones porque la hacienda de la economía agraria moderna se une al fundo instrumento de los romanos y al conjunto de bienes organizados para el ejercicio de la actividad agrícola, donde confluyen todas las relaciones técnicas y jurídicas para establecer la sistemática del derecho agrario debe apoyarse sobre esta realidad económica e histórica y el ius proprium de la agricultura debe ser… el reglamento jurídico del rus y del fundus (el suelo y la hacienda agraria) como institutos específicos que ocupan un puesto preeminente en la producción agrícola (…).
Sostiene, entonces, el autor Bolla que el derecho agrario debe tomar en cuenta los elementos históricos, criterios económicos y motivos ideológicos para establecer el propio principio de la materia y la forma de construir un sistema lógico en ésta.
Para concretar la concepción de Giangastone Bolla exponemos las siguientes conclusiones:
Confluencia de instrumentos históricos, criterios económicos y motivos ideológicos; características que hemos analizado de manera general en el párrafo reseñado anteriormente.
Autonomía en relación con el sistema; sostiene la necesidad de un sistema coherente, completo y orgánico, para establecer una coordinación entre las normas del derecho privado y del derecho público para poder interpretar al ius agrarium y darle solución a los problemas prácticos en su concepción. Por ello Bolla sostiene como principal fuente del derecho agrario a la costumbre como una forma de mantener el ambiente histórico y económico propio del mundo agrario, negando la posibilidad de recurrir analógicamente en caso de ausencia de normas agrarias, “(…) todo esto porque el tecnicismo de la materia determina una específica importancia de las normas consuetudinarias.”
Asimismo en materia de contratos agrarios estima que éstos están presentes en el nacimiento de la disciplina agraria y que están íntimamente ligados a factores técnicos económicos, y de allí que la interpretación que se da para los contratos no nace necesariamente del legislador sino de los fenómenos productivos.
En cuanto al fundo sostiene que éste no es sólo objeto de un bien definido por su función, sino que existe la obligación por parte del propietario de conducirlos según las buenas normas técnicas y la necesidad de su progreso. Asimismo el autor va a establecer que las normas del derecho agrario tienen un sentido teleológico relacionado fundamentalmente con el momento objetivo y subjetivo de la actividad económica. Carrozza y Zeledón dicen entonces:
(…) se puede afirmar que las líneas fundamentales del ius proprium de la agricultura tienen en Bolla no sólo un espíritu de búsqueda para responder afirmativamente a la tesis de la autonomía del derecho agrario, sino, principalmente la necesidad de fundar -bajo el tecnicismo- un criterio sistemático y metodológico por el cual demostrar la existencia y completez del entero sistema (…).
El autor Román José Duque Corredor en su obra Derecho Agrario. Estudios seleccionados, cuando se refiere a la teoría del autor Giangastone Bolla, establece lo siguiente:
Modernamente, y debido al influjo de las corrientes jurídicas que surgieron de ese concepto nuevo de justicia del de justicia clásica llamado justicia social, empieza a retomar un nuevo Impulso y un mayor interés los estudios jurídicos por los problemas de la tierra, por los problemas del agro; sobre todo por los estudios referentes a la propiedad territorial; por lo que ya a principios de siglo, comienza a hablarse de nuevo Derecho especial referido a la agricultura, a lo rural, a la actividad agraria y al agricultor. Tal modernización comenzó en Italia, con una serie de juristas, cuyos trabajos han sido verdaderas fuentes de inspiración para el Derecho Agrario de otros países. Basta citar a uno sólo de ellos, como un homenaje póstumo a su memoria: Giangastone Bolla.
Teoría de la Especialidad de Ageo Arcangelli
Frente a la teoría autonomista de Bolla surge la teoría de la especialidad, cuyo principal exponente es el autor Ageo Arcangelli, quien habla de la especialidad de la materia agraria en contraposición a la teoría antes establecida. En los años que van de1928 a1931 este autor discutió a través de las páginas dela Revista de Derecho Agrario de Bolla su posición sobre la materia con aquél.
Comencemos por releer la definición de lo que en su opinión es el derecho agrario: “El complejo de las normas que regulan los sujetos, los bienes, las relaciones jurídicas referidas a la agricultura; sean éstas de derecho público o privado”.
Definición lata que, cuando lleva a su sentido más estricto y propio, conceptúa como:
En sentido lato define al derecho agrario como “el complejo de las normas que regulan los sujetos, los bienes, las relaciones jurídicas, referidas a la agricultura, sean éstas de derecho público o de derecho privado”, y en sentido más estricto y propio como “el conjunto de las normas de derecho privado, que regulan los sujetos, los bienes, las relaciones jurídicas referidas a la agricultura”. (Arcangelli, Ageo, “Il Diritto Agrario e la sua Autonomía”, RDAgr, 1928-6/ 7).
 En opinión de este autor el estudio del derecho de la agricultura como consecuencia de su abandono doctrinal, tiene una elaboración menos amplia y profunda que el derecho civil y comercial, y que debe estar aliado de éstos conformando en forma entera el sistema de derecho privado. Obsérvese que este autor define al derecho agrario como parte integrante del derecho privado, a diferencia del autor Bolla para quien el derecho agrario no conforma parte de aquél.
Los principales aspectos de la doctrina de Arcangelli se corresponden con las siguientes ideas:
a) La autonomía del derecho agrario no es un problema de forma, sino de fondo, y sostiene lo siguiente:
Lo que da el carácter de autonomía es la existencia de principios generales comunes a todas las materias y propios o especiales a ella, que valgan para conferirle unidad y distinguirla de las otras materias… estos principios generales deben ser comunes porque de lo contrario los institutos de la disciplina estarían libres de todo vínculo y sería imposible su unidad, y deben ser propios o especiales porque sólo de esa forma le darían el carácter de autónoma a la rama, de lo contrario habrá que afirmar que el conjunto de la rama jurídica es lo autónomo y no ellas entre sí.
La no creencia por parte del autor de que estas características se den en el Derecho agrario, es lo que determina que establezca como elemento conformador en su criterio que el derecho agrario es un derecho especial y no es un derecho autónomo.
b) Arcangelli muestra su preocupación porque muchos juristas que afirman la autonomía en diferentes ramas del derecho conllevarían una consecuencia dañosa, por cuanto se tiende a aminorar el valor y la eficiencia de los principios generales; por eso, explican Carroza y Zeledón, asume una posición de defensa de la unidad del derecho privado y combate vigorosamente la tesis de la autonomía del derecho agrario, porque establece corno necesario para ella la presencia de principios propios, comunes o especiales para declarar la existencia de la referida autonomía.
El autor en comentario sostiene: “Ninguno entre todos los que han participado en la discusión ha sabido hasta ahora indicar un sólo principio general, propio de la materia e idóneo para justificar la pretendida autonomía doctrinal del derecho agrario”.
c) Arcangelli también opina respecto del problema del método y de las fuentes. Habla de la necesidad de que las fuentes, cualesquiera que ellas fueren tienen necesariamente que haber sido tomadas en cuenta por  el legislador y haber sido traducidas en normas jurídicas, para poder verificar el análisis de los institutos fundamentales del derecho agrario, que emplean, generalmente, las doctrinas generales del derecho público, en tanto y en cuanto el agrario constituye un elemento conformador del derecho privado que es el continente y de lo cual aquél es el contenido.
Sostiene, pues, que no hay problemas en cuanto al método, ya que el que utiliza, el derecho agrario es el mismo que cualquiera otra rama de derecho público, y así señala:
El método en el estudio del derecho es uno sólo, aun cuando luego en las aplicaciones este asume actitudes particulares según las exigencias propias de cada materia; pero la diferencia, que de éste resultan, son accidentales y no tocan la sustancia. En esta forma “La necesidad del conocimiento concreto de los institutos a su función social y económica y en su estructura técnica… no es exclusiva de esta o aquella rama, sino que vale en general para todo el derecho.
En general sostiene que las fuentes se utilizarán en la medida en que sean producto de haberse expresado en una norma jurídica concreta que resuelva la situación. Por ello dice que el derecho agrario de ser autónomo tendría normas que fijaran las jerarquías de sus propias fuentes, pero que como no es así, se recurren a los principios generales para resolver el problema de las fuentes, porque el derecho agrario no puede establecer un nexo jerárquico de las normas que lo rigen, ya que eso es privativo del ámbito propio del derecho público y en tal sentido en la práctica se sigue lo que establece el Codice Civile, por ello las normas consuetudinarias se aplican en la medida en que así lo establezca y como lo establezca el Codice Civile Italiano.
Terminan los autores que le citan, hablando de las diferencias que mantiene el autor con el tecnicismo autonómico de Bolla.
En la misma tendencia de Arcangelli se consigue la posición del autor C. Vitta, quien defendiendo la unidad del derecho sostiene la no autonomía el derecho agrario, por no haber principios generales que le den cuerpo propio a este.
Teoría de la Agrariedad de Carroza y Zeledón
Carrozza y Zeledón dicen que a pesar de ser numéricamente la teoría de la especialidad una tesis minoritaria en cuanto a sus acompañantes, a partir de 1935 con posterioridad a la muerte de Arcangelli y durante varias décadas hay un triunfo del criterio de la especialidad, y autores como Giovanni Carrara, Antonio Cicu, G. Palazzo, y Bassanelli, siguen la tendencia, de Arcangelli y se apartan del criterio de Giangastone Bolla, y así sostienen, “… la tesis Civilista, formalista, pero al final coherente, de Arcangelli”.
Ello ocurre porque no pudieron los autonomistas demostrar la existencia de los principios generales y realmente se planteó un problema para Ia determinación de los principios generales del derecho agrario, lo cual influyó en la preeminencia de la especialidad frente a la autonomía.
Se pudiera entonces hablar de una época clásica, conceptualizada en la discusión entre Arcangelli y Bolla en torno al derecho agrario y al gran problema de la necesidad de precisar la existencia de principios generales que contribuyeran a establecer la autonomía del derecho agrario.
En la época reciente, a partir de 1962, autores como Romagnoli, Irti, Grossi y Carrozza, partidarios de la escuela de Bolla comienzan a establecer un mantenimiento y una ruptura, al mismo tiempo frente a la doctrina clásica. Carozza fundamentalmente comienza a hablar de una nueva tesis Ius agrarista una tesis moderna en la cual sugiere que lo Importante no es buscar principios generales, sino el estudio de los institutos que conforman el derecho agrario, lo cual vendrá a determinar la existencia y determinación de otro tipo de principios -menos universales y generales- profundos que permiten reestructurar todo un sistema para justificar la existencia del derecho agrario.
Se sostiene que con esto hay une salida científica y metodológica que desmitifica  el problema de los principios generales. No se combate frontalmente la tesis formalista de Arcangelli, sino que la redimensiona, sin embargo se deduce de su criterio que la búsqueda de los principios generales, tales como los planteó Ageo Arcangelli, no es el camino para buscar la explicación de la existencia del derecho agrario.
 Si se habla de una escuela técnica económica de Bolla y de una escuela jurídica de Arcangelli, también se conoce la tesis del maestro Carrozza, pues se ha desarrollado como producto de un doble origen científico, siendo profesor tanto de derecho agrario como de derecho privado, lo cual en la doctrina le da una visión agraria sólidamente afianzada.
En el año 1972, luego de la muerte de Giangastone Bolla, Carrozza plantea la teoría de la agrariedad, haciéndolo en su trabajo “La noción de lo agrario” (agrariedad: fundamento y extensión) publicado en el volumen Jornadas Italo-Españolas de Derecho Agrario, págs, 305-329.
La teoría de la agrariedad se conceptualiza dando una noción extrajurídica del fenómeno agrario, consistente en:
El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones.
Así, pues, se dice que Giangastone Bolla científicamente resucita en la concepción de Carrozza quien pone el acento en el aspecto técnico económico y logra resolver el dilema de la vieja discusión agraria.
En síntesis, pudiéramos hablar de la época clásica del derecho agrario moderno situado en los años que van de1922 a1931, y de la nueva escuela moderna del derecho agrario a partir de 1962, con un ítem importante en 1972, con la presentación de la teoría de la agrariedad y que se mantiene en la fecha como la teoría actual, en la que convergen los criterios de los especialistas en esta materia.
EL DERECHO AGRARIO VENEZOLANO
Fuentes del Derecho Agrario
El proceso agrario utiliza a la jurisprudencia y los principios generales del Derecho como fuentes de derecho; lo hace para interpretar el contenido de las normas y resolver las dudas del juzgador del usuario del sistema judicial. También en este tópico el legislador agrario venezolano se apartó del asunto y de esa manera le resta eficacia al proceso agrario venezolano. No existe referencia a este tema en la nueva ley agraria.
En el caso venezolano, y como una referencia parcial a un método hermenéutico que permitiría la aplicación de estas fuentes de derecho en el ámbito agrario, el artículo 335 constitucional faculta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que interprete el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, en cuyo caso su criterio es obligatorio para todos los tribunales dela República. De todos modos la inobservancia legislativa es evidente. De esta forma la jurisprudencia, aliada con la doctrina, puede cumplir la función que se les ha negado a los jueces agrarios en la ley.
Objetivos
Escribe el profesor Ricardo Zeledón en “Los Desafíos del Derecho Agrarios”, que el objeto de esta importante rama del Derecho puede desdoblarse en una doble vertiente, uno, el aspecto formal constituido por las normas y otro, el material, que se conforma por hechos y valores. Teóricamente,la Leyde Tierras y Desarrollo Agrario, como columna vertebral del Derecho Agrario Nacional, persigue el cumplimiento de las líneas gruesas trazadas por el constituyente en 1999, como es el establecimiento de estrategias y planes para el desarrollo rural integral y sustentable, con la finalidad mediata de dar cumplimiento a la garantía de la seguridad alimentaria de la población, lo que se define a su vez como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, aunado a la capacidad de la población para adquirir los bienes requeridos para su dieta diaria. Para cumplir con este objetivo macro de la ley, deben combinarse factores de diversa índole como financieros, comerciales, tecnológicos, crediticios, tenencia, previsiones de importación de insumos, etc., lo que implica el trazado y ejecución de armoniosas políticas de Estado.
Todas las otras orientaciones de la norma bajo especial en materia agraria en Venezuela, como desarrollo rural integral y sustentable, justa distribución de la riqueza, planificación estratégica y participativa, aseguramiento de la biodiversidad, protección del medio ambiente, etc., son en efecto, conceptos incorporados a la tutela del Derecho Agrario moderno, que ya no tiene exclusivamente una orientación a la protección subjetiva, pero para el cabal cumplimiento de su fines requiere, ante todo, conciliación entre los agentes de esta rama, entre los productores, el Estado y los sujetos potenciales de la adjudicación como mecanismo necesario para la paz social.
Contenido y Naturaleza
Ha señalado Antonio Carrozza “el contenido de nuestro derecho se convierte cada vez más complejo en nuestros días”, sobre todo por efecto de la penetración de elementos ambientales que luchan por relevar la existencia de un sector consagrado a su tutela y conservación, impacto que no ha dejado de provocar opiniones diversas, cuando no contradictorias, cuyo grado de acierto y exactitud conviene investigar y que en definitiva atañen directamente al contenido y a los límites o confines de nuestro derecho, cuando no a su autonomía científica que fue objeto durante mucho tiempo de serios cuestionamientos, finalmente superados por relevante doctrina americana y europea.
Además, no han sido pocos los agraristas de distintos países que han insistido en señalar los perfiles todavía inciertos y las fronteras móviles de esta disciplina que resultan del advenimiento de nuevos institutos, de sus transformaciones y también del envejecimiento y desactualización de otros, lo que ha hecho decir a Antonio Carrozza que el derecho, como lo vemos hoy, tenderá tal vez a disolverse, pero solamente para ser recompuesto sobre otras bases, subsistiendo siempre la centralidad del fenómeno productivo y su sustancia e identidad en cuanto la agricultura tiene y tendrá que ver siempre con la vida, fueron eminentes maestros argentinos quienes lo han advertido por primera vez en brillante labor interdisciplinaria- y por otra parte los productos agrícolas son el resultado de este proceso agro- biológico, la conjunción de la naturaleza y vida. Tampoco faltan quienes niegan la existencia de un objeto y contenido propio del derecho agrario o de los que sostienen una multiplicidad de objetos. 
Principios Inspiradores
Principio Anti-latifundista
Durante mucho tiempo, la más destacada doctrina del derecho agrario ha sostenido que el latifundismo consiste en el acaparamiento de las tierras en pocas manos, colocando a la población campesina al margen de la actividad agropecuaria, por lo tanto, tal forma de tenencia de la tierra produce graves impactos sociales, económicos y ambientales.
El derecho agrario, principalmente el venezolano y latinoamericano en general, tiene como un principio orientador fundamental el anti-latifundismo, y así observamos que el artículo 307 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola.”
La nueva Ley de Tierras desarrolla el principio constitucional regulando todo lo referente a esta materia.
El nuevo instrumento agrario fija un criterio cuantitativo y de uso para definir el latifundio. El artículo 7 dela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala taxativamente: “A los efectos del presente Decreto Ley, se entiende por latifundio, toda porción de terreno rural, ociosa o inculta, que exceda de cinco mil hectáreas (5.000 ha) en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias, según que al efecto se desarrolle en el Reglamento de este Decreto Ley”. Como se puede observar para que un fundo pueda ser considerado como latifundio, debe tener una superficie mayor a las cinco mil hectáreas, a su vez, tiene que ser de sexta y séptima clase y que el propietario lo mantenga ocioso o inculto.
El artículo 72 del Decreto Ley declara de utilidad pública o interés social la eliminación del latifundio, conforme a lo previsto en el artículo 307 dela Constitución Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el INTI procederá a la expropiación de las tierras privadas que fueran necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola. Para asegurar su potencial agroalimentario, queda subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad con el Decreto Ley puedan corresponder a la República. 
Principios Agrarios Constitucionales
 El cuerpo normativo agrario dela Constitución Bolivariana de Venezuela aborda como preceptos básicos cuatro aspectos de la estructura agraria nacional. Primero, la naturaleza sustentable de la agricultura. Segundo, la importancia de la seguridad alimentaria. Tercero, la participación del Estado en el desarrollo agrario. Cuarto, el derecho de propiedad.
 Agricultura sustentable
La Constitución de 1999, en el artículo 305, señala: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población”. En una primera lectura del texto constitucional se observa cómo el constituyente incorpora el concepto de agricultura sustentable como base del desarrollo. De esta manera se impone una nueva dinámica en el ámbito productivo, el modelo tradicional de productivismo da paso a una nueva concepción de crecimiento donde la protección del medio ambiente es parte integrante del desarrollo. Este planteamiento de identificar ambiente y desarrollo tiene especial significación, no sólo por haber sido una constante permanente en los últimos años en distintos foros y congresos internacionales, sino por los efectos que genera en una nueva concepción del desarrollo, por ello dedicaremos algunos párrafos al análisis de su origen y consecuencias.
Seguridad alimentaria
En el mismo artículo 305, se observa que el constituyente bolivariano, vincula la estrategia de desarrollo integral basada en una agricultura sustentable con la seguridad alimentaria de la población. Concibe esta última como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La norma constitucional concilia la necesidad de una ingesta alimentaria adecuada y suficiente con el autoabastecimiento, al señalar que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
Participación del Estado en el desarrollo agrícola
El artículo 307 dela Constitución Bolivariana enuncia como precepto fundamental del ordenamiento jurídico agrario, las principales acciones que debe emprender el Estado para fomentar y promover la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Destaca el artículo la importancia de la actividad agrícola como medio de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar. El espíritu, propósito y razón del precepto constitucional obliga a ciertas reflexiones y consideraciones en torno a la percepción que se debe tener sobre la función del Estado en el desarrollo agrícola.
Derecho de Propiedad
La Constitución Bolivariana de Venezuela en el Capítulo VII, artículo 115, referido a los Derechos Económicos, garantiza el derecho de propiedad. Este precepto forma parte de lo que AIí Venturini denomina normas preambulares o programáticas indicativas; es decir, se establece como premisa del sistema un postulado constitucional, en este caso, el Estado venezolano reconoce, el derecho de propiedad como reiterativamente lo ha venido admitiendo en todas las constituciones desde 1811, inspiradas en el precepto consagrado en el articulo 544 del Código Napoleónico de 1804, que textualmente señalaba: “La propiedad es el derecho de disfrutar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o los reglamentos”. Joaquín De Camps y Arboix, señala, que a partir de esta norma la propiedad está ya asistida por la triple prerrogativa de ser inviolable, sagrada y absoluta, conjunto que hermana con el concepto categórico tan conocido del derecho justinianeo.
El texto dela Constitución Bolivarianade 1999, tiene la particularidad de que elimina la definición y referencia del derecho de propiedad en orden de la función social, como estaba consagrado en el artículo 99, dela Constituciónde 1961, que textualmente señalaba: “El Estado garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”. En cambio, la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela, en su artículo 115, establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia, firma y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De esta manera se vuelve a la concepción civilista de describir las facultades del propietario, al indicar que toda persona tiene el derecho al uso, goce y disposición de sus bienes (ius utendi, fruendi et abutendi), tal como lo consagra el artículo 545 del Código Civil vigente, al señalar: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”. No obstante, se limita la potestad jurídica absoluta de la propiedad, al indicarse que ésta estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. 
BIBLIOGRAFÍA
Jiménez, J. (2008). Comentarios a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Barquisimeto-Venezuela: Editorial Librería J. Rincón.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 Extraordinario. Fecha: Mayo 18, de 2005.
Núñez, E. (1999). Derecho Agrario: Contenido Sustantivo y Procesal. Valencia-Venezuela: Vadell Hermanos Editores C.A.
Núñez, E. (2003). El Nuevo Proceso Agrario Venezolano. Valencia-Venezuela: Vadell Hermanos Editores C.A.
Soto, O. (2006). La Cuestión Agraria en Venezuela. Tomo II. Mérida-Venezuela: Universidad de los Andes.



“GUÍA 2”

Estamos convirtiendo la democracia en una realidad para todos y todas. Nos hemos planteado la transformación del país, creando un nuevo modelo de desarrollo orientado al crecimiento productivo con inclusión social: de allí la necesidad de atacar el desequilibrio territorial, uno de los grandes problemas heredados por los venezolanos desde la época colonial. Lo que tenemos por delante es el reto de enfrentar la pobreza, promoviendo mejores condiciones para el desarrollo rural integral. El enemigo a vencer es el latifundio, que en Latinoamérica ha adoptado la forma de haciendas, hatos, estancias, etc., una forma de propiedad asociada generalmente a relaciones de trabajo que sólo benefician a una minoría. En este contexto, Venezuela registra uno de los índices más altos de concentración de tierras en pocas manos: según el censo agrícola de 1998, el 5% de los propietarios acaparan el 75% de las tierras agrícolas del país, mientras que el 75% de los propietarios se ven obligados a repartirse sólo el 6% de las tierras.
Dispuesto a dar la pelea para incentivar la agricultura como medio de desarrollo social, garantizar la seguridad agroalimentaria y elevar la calidad de vida de la población campesina, el Gobierno Bolivariano ha emprendido cambios sustanciales en la estructura de la tenencia y uso de la tierra, mediante la aplicación del nuevo ordenamiento jurídico en materia de tierras y desarrollo agrario.
La concentración de la tierra en pocas manos, no sólo es injusta para los campesinos sin tierra y los pequeños propietarios, sino que presenta numerosos problemas para el desarrollo de toda la sociedad. En la agricultura no funciona la economía de gran escala. La pequeña y mediana producción es más eficiente y más productiva que la grande y más apta para adaptarse a los adelantos tecnológicos. Además, ocupa a más trabajadores, diversifica la producción y afecta menos al medio ambiente. Es papel del Estado garantizar al campesino una estructura de tenencia de la tierra que permita dotar de servicios básicos a los asentamientos y un plan integral de desarrollo que genere expectativas de progreso para el pequeño y mediano productor. Por eso, el rol del Estado es irremplazable para impulsar programas de reforma agraria. Sin intervenciones específicas y adecuadas del Estado, o de ciertas instituciones de la sociedad, prevalecerá la tendencia a la concentración de la tierra en manos de grupos o de individuos que le darán un uso distinto al del interés social. Es en este contexto que el Gobierno Bolivariano asume, desde su inicio, la tarea de estructurar una política dirigida, en una primera etapa, a disminuir los desequilibrios territoriales, modificando el patrón de poblamiento tradicional, para, de este modo, consolidar una actividad productiva y económica armónica y diversificada a lo largo y ancho del país. Las directrices constitucionales manifiestan la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual la tierra y la propiedad no son privilegio de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de la solidaridad e igualdad de oportunidades. Otra de las finalidades del nuevo marco legal es el aseguramiento de la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario, así como la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.


ORIGEN Y MOTIVACIÓN DEL DERECHO AGRARIO
            “El Homo Sapiens en su constante elaboración cultural se relaciona cada vez más con los fenómenos naturales para dominarlos, evitarlos, y en muchos casos producirlos a semejanza de la propia naturaleza”. Así describe el Dr. Enrique Prieto Silva jefe de ésta Cátedra de la Universidad Santa María para entrar a explicar que motivó el nacimiento de la agricultura y la ganadería.
            Ambas, en forma generalizada, mediante todas sus formas que adquieren los rasgos culturales que el hombre ha desarrollado aprovechando los fenómenos de la naturaleza, para el desarrollo del cultivo de todos los seres vivos de la misma naturaleza que le son imprescindibles para su manutención y crecimiento integral.
            De tiempos muy remotos, el hombre ha venido apropiándose de la tierra con el propósito de proveerse de la existencia de los recursos. De tal manera que cuando el Derecho que admite la propiedad privada del suelo y del subsuelo, el hombre alcanza el mayor número de ventajas en el aprovechamiento de la tierra mediante la explotación y la excavación para obtener minerales  y el desarrollo de la siembra.
            Venezuela se abre al mundo Europeo en el siglo XV como un país minero. No obstante su evolución es dilemática entre la agricultura y la minería.
            Esa contradicción ha no sólo signado su destino, sino que estudiosos consideran que la minería fue la que provocó la agricultura, ya que cuando no fue posible encontrar tan magnos yacimientos de El Dorado, las tierras fértiles, los tupidos bosques, las abundantes fuentes de agua, se encargaron de compensar las ambiciones de riquezas de los mineros, que entonces se convirtieron en agricultores.
            La corona española dispuso un régimen colonial de la propiedad de la tierra soportada en reparticiones a los pobladores, la iglesia y las comunidades aborígenes.
            Existía así un Derecho Agrario Colonial, implantado como régimen jurídico de propiedad da la tierra, que deriva a la vez obligaciones sociales en las Leyes de Indias.
            Es un régimen jurídico, orgánico y sistemático diferenciado de la legislación colonial y que permitió el surgimiento de procedimientos distintivos. Existió sabiduría entre los originarios legisladores y gobernantes, para la aplicación de sistemas especiales para el tratamiento de las tierras con vocación agrícola.
            Aparte de los repartimientos y las mercedes reales, en la colonia surgieron los Nobles Juzgados Agrarios.
            Las Leyes de Indias regulaban las relaciones entre encomenderos e indios, las reducciones y el manejo de los servicios personales para la población nativa.
Libertador Simón Bolívar
            Con la llegada de la independencia no hubo variación en el comportamiento agrícola de las nacientes repúblicas, los ideales de libertad que emergieron de las grandes urbes, encontraron en el campo fertilidad y fortaleza.
            El Libertador Simón Bolívar, en sus proclamas registraba a la agricultura y la minería como las más importantes fuentes de riqueza nacional, ambas emergieron y se soportaban juntas. Igual, El Libertador confirió el valor aventajado de la agricultura y emplazó para ella un régimen sustantivo y adjetivo propio.            

Principios fundamentales

1.    Distribución justa de la tierra y aumento de la productividad del sector agrario.
2.    Eliminación del latifundio.
3.    Mejoramiento del uso de la tierra contra la acumulación o tenencia de tierras ociosas.
4.    Principio de la función social determinada.
5.    Principio de la seguridad agroalimentaria.
6.    Principio de la especialidad: referido al objeto de la normativa agraria, regulando situaciones jurídicas propias derivadas del hecho técnico de la agricultura. Es un presupuesto de autonomía del sistema en sentido eminentemente técnico, la especialidad referida a la excepcionalidad de las normas que rompen la generalidad para convertirse en especiales.
7.    La Completes: referido a las fuentes del derecho Agrario. Completo en la medida que esté dotado de un sistema de fuentes internas sobre las fuentes externas con el fin de llenar lagunas en su propia fuente.
8.    La Organicidad: en el desarrollo del Derecho Agrario, fundamentado en la capacidad de autodeterminación en todas sus partes.

Concepto

            Para el jurista italiano Giorgio de Semo, precursor de ésta especialidad lo define “La rama jurídica de carácter prevalecientemente privado que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurídicas concernientes a la agricultura”. (2003-Nuñez Alcántara).
            Ramón Vicente Casanova, venezolano que definió al derecho privado “Conjunto de normas y principio que regulan la propiedad territorial y asegura su función social”. (2003-Nuñez Alcántara).
            Para Víctor Jiménez Landínes, “Es el conjunto de normas jurídicas que establecen y regulan el derecho del hombre a la propiedad de la tierra y las facultades y las obligaciones que para el individuo y para el estado se derivan del mismo”. (2003-Nuñez Alcántara).
Dr. Román José Duque Corredor
            Para el jurista venezolano Román José Duque Corredor. “Es aquella rama del derecho que persigue ajustar las relaciones jurídicas de carácter agrario a los dictados de la justicia social, con el objeto de facilitar y crear las condiciones necesarias para llevar a cabo una auténtica Reforma Agraria Integral, para así lograr un aumento de la producción agrícola y así hacer más justa y equitativa la distribución de la propiedad agraria”. (Duque C, 1972)
  
Objetivos del Derecho Agrario

            El Derecho Agrario en Venezuela ha dispuesto los que en su estructura normativa agraria el legislador predijo para la Reforma Agraria con su Ley y hoy en día con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculado a la idea de fortalecer un sistema de propiedad basado en la pequeña y mediana propiedad, y muy especialmente a la propiedad familiar rural, contribuyente a la creación de una clase media rural productiva, sólida, digna y libre; que pueda constituirse en la base de la estabilidad social y la prosperidad económica del medio rural.
            En consecuencia, persigue los siguientes objetivos:
a) Corregir los defectos de la estructura de la tenencia de la tierra, procurando una más justa distribución de la misma, haciendo propietarios a los agricultores que no lo son mediante la utilización de las tierras desocupadas del Estado y de los particulares.
b) Estimular la producción agropecuaria del país, acompañando la distribución y/o tenencia de la tierra, de una clara garantía y estímulos adecuados para que ese estimulo sea una realidad.
    
Evolución del Derecho Agrario

¿Cómo se caracteriza el problema agrario en nuestras sociedades?
            Podríamos caracterizar su existencia, describiendo resumidamente la presencia de los siguientes fenómenos económicos y sociales:
- Alta concentración de la propiedad de la tierra. El latifundio es la forma predominante y controla la mayoría de las tierras en nuestros países;
- La mala utilización de la tierra y demás recursos naturales. Como la propiedad está concentrada en la oligarquía rural, que no necesariamente necesita de toda la tierra para acumular, gran parte de esas tierras se mantiene improductiva, con muy baja utilización;
- Lo que es producido en la tierra. Las líneas de producción adoptadas en las tierras más fértiles de nuestros países no se dedican a cultivos destinados a la alimentación de nuestros pueblos, sino que, más bien, se destinan al monocultivo de exportación, que interesa a los países centrales, o a la producción de materias primas vinculadas a la gran agroindustria multinacional.
- El resultado de las características anteriores es de que en casi todos los países periféricos el hambre es común y afecta a un elevado porcentaje de la población.
- El éxodo rural forzado y la migración a regiones fronterizas con otros países. Los campesinos ya no tienen futuro en sus lugares de residencia y son obligados a migrar a las ciudades o a otras regiones lejanas.
- El modelo tecnológico adoptado en las agriculturas periféricas sigue una lógica únicamente consumista de productos agroindustriales producidos por empresas transnacionales. Y no tienen ninguna relación con el clima, condiciones de suelo, de nuestros países. Es un modelo tecnológico trasladado mecánicamente de los países centrales, y están trayendo enormes consecuencias, incontrolables, tanto para los recursos naturales disponibles, cuanto para la sobre vivencia del hombre, así como para el aumento permanente de la productividad por hectárea.
            Tenemos también el problema de la concentración del capital industrial y comercial que domina el comercio e industrialización de los productos agrícolas. Está concentrado geográficamente en regiones más desarrolladas del país y en manos oligopólicas de empresas transnacionales. Afectando, por supuesto, al desarrollo agrícola, ya que hoy en día la mayoría de los alimentos pasa por procesos agroindustriales. Esas son las características principales de lo que ocurre en el medio rural de nuestros países periféricos, y que determinan que sí siga existiendo un problema agrario fundamental. Problema agrario que tiene un carácter de clase.
El agravamiento del problema agrario con las políticas económicas neoliberales.
¿Qué significan esas políticas para la agricultura y el medio rural?
            Significan un agravamiento del problema agrario. Porque la adopción del modelo neoliberal representa la sumisión completa de las élites nacionales que abandonaron totalmente proyectos de desarrollo nacional y se sometieron a la voluntad del capital financiero, y del capital extranjero, en nuestros países. Toda la política económica se basa en la apertura de los mercados para las mercancías industriales y agrícolas de los países centrales y controlados por empresas transnacionales.
            La agricultura de nuestros países estaba siendo destrozada. Y orgullosamente la burguesía, se ufana al decir que ahora la agricultura pesa muy poco en el PIB nacional, y que la población rural es minoritaria en el país, como signos de modernidad, cuando, en realidad, representan signos de mayor miseria y pobreza. Y sobre todo de abandono de cualquier proyecto de desarrollo autónomo, nacional y al servicio de las mayorías. Pero, si por un lado el neoliberalismo va a destrozar la autonomía de nuestras agriculturas, si poco le importa el destino de las amplias mayorías de la población rural. Por otro lado, la propuesta de reforma agraria, de resolución del problema agrario, ahora más que nunca, se volvieron un problema nacional, un problema de clase.
            En esa medida, si por un lado el neoliberalismo agudizó los problemas económicos y sociales de los países dependientes, por otro lado, profundizó las contradicciones de clase, que nos llevaron a que la propuesta de reforma agraria sea en realidad una propuesta de cambios de la economía, de cambio de los lazos de dependencia. Una propuesta de liberación nacional de nuestros pueblos.

Fuentes del Derecho Agrario

            La Ley es la fuente primordial del derecho y señala que la norma jurídica agraria positiva es la que ordena y regula jurídicamente las relaciones sociales y económicas agrarias constituyendo el instrumento fundamental para la aplicación de toda política agraria al regular la conducta de los sujetos.
            Las segundas fuentes del Derecho Agrario son las normas especiales y excepcionales que se aplicarán rigurosa y limitadamente de carácter supletorio, algunas, y siendo completadas en cuanto a lo previsto en las mismas por el Derecho Común.
            Las terceras son las normas constitucionales o fundamentales que tiene la naturaleza de mandato constitucional con efectos de que la mayoría vigente se acomode a sus principios y de que ninguna nueva disposición atente contra las mismas.

Características del Derecho Agrario

            El Derecho Agrario constituye una de las partes fundamentales dentro de los problemas de ámbito económico-social, dentro del marco de la sociedad actual.
a) El derecho agrario es realista y objetivo, el primero porque sitúa y examina al hombre dentro del marco de su realidad social y pretende resolver sus problemas que surgen de la actividad agropecuaria. El segundo porque las cuestiones que ya existen y las que emanen con motivo de su aplicación, tiende a resolverlas con base en hechos objetivos.
b) El Derecho Agrario es Democrático, porque sus normas van dirigidas a lograr el propósito de que la tierra sea para las masas trabajadoras que la laboran.
c) El Derecho Agrario es de naturaleza económico-social, porque sus normas se orientan a dar solución a problemas de esta naturaleza, especialmente lo relacionado con la tenencia y explotación de la tierra.
d) El Derecho Agrario es tutelar del trabajador campesino, ya que está inspirado en principios de justicia social y ejerce un papel de protección y amparo para las masas que laboran en el campo.
e) El Derecho Agrario constituye un cuerpo de garantías mínimas para el trabajador campesino, que tienen carácter irrenunciable para él y su formulación no excluye otras.

El Derecho de la Economía Agraria

            Algunos autores rechazan las denominaciones del Derecho Agrario como un Derecho Fundiario. Esa corriente considera los estudios jurídicos agrarios sobre la base del comportamiento de la economía agraria y lo encapsulan como formando parte de un Derecho más general, el Derecho Económico.
            Oswaldo Opitz y Silvia Opitz definen al Derecho Agrario como “el conjunto de normas jurídicas concernientes a la Economía Agraria”, y estiman que “no es posible conocer el Derecho Agrario sin antes saber los fundamentos principales de la economía rural o agrícola, del mismo modo que no se puede saber pintar sin antes saber diseñar”. (1994, Ballarín)

La Reforma Agraria

La Reforma Agraria en la Historia.
            Los pensadores clásicos han caracterizado la existencia de un problema agrario en las sociedades capitalistas del siglo pasado, al percibir que la concentración de la propiedad de la tierra, originaria de los resquicios del feudalismo y de la oligarquía rural, se transformó en obstáculo al desarrollo de las fuerzas productivas en el campo y en la industria.
            De esa forma, las élites burguesa-industriales recién llegadas al poder, a partir de la revolución francesa, comprendieron la magnitud de este problema agrario, de la concentración de la propiedad como una traba al desarrollo mismo del capitalismo, y trataron de buscar una solución sencilla. Propusieron la distribución, la democratización de la propiedad de la tierra, y llamaron a ese proceso de reforma agraria.
            Revisando las experiencias históricas de cómo se impusieron procesos de reforma agraria, se podrían enumerar distintas fases progresivas.
1ª Fase: Después de las revoluciones burguesas
            En el siglo pasado, después de las revoluciones e implantación del Estado moderno, en prácticamente todos los países de Europa occidental, se llevaron a cabo procesos de reforma agraria. Y se implantó una estructura de pequeñas y medianas propiedades, que ha perdurado hasta nuestros días.
            En los Estados Unidos de América, como parte de la victoria de los norteños, frente al latifundio esclavista del Sur, se implantó una ley de colonización del oeste, que estableció un tamaño de propiedad máxima de alrededor de 89 hectáreas por familia, que funcionó como una especie de reforma agraria, sobre las tierras públicas, garantizando el acceso más democrático a todos los que quisieran trabajar la tierra, de forma familiar.
2ª Fase: Después de la Primera Guerra Mundial
            El estallido de la primera revolución proletaria del mundo, en Rusia, bajo el lema de tierra, pan y libertad, fue el grito de alerta a otras burguesías europeas que todavía no habían implantado la reforma agraria. Y con el temor de que se repitiera la revolución rusa en sus países, en el período de 1917-20, se implantaron leyes de reforma agraria en prácticamente todos los países de Europa oriental, incluso Yugoslavia.
            El movimiento reformista agrario que se inicia en México con la Revolución de 1910 encauzada por Don Francisco Madero, Emiliano Zapata y Venustiano Carranza, así como de Pancho Villa, cada uno con sus propias modalidades y a su manera, puede considerarse como la reforma agraria precursora de las otras que varias décadas después se llevaran a cabo en los países de Hispanoamérica, por gobiernos de derecho o institucionales, con mayor o menor intensidad, duración y efectividad.
            A partir de este año la concentración de la riqueza y de la propiedad y la violencia de los órganos de represión del Estado, abrieron cause de las demandas para moderar la desigualdad, recuperar las tierras expropiadas injusta e ilegalmente a las comunidades, elevar los salarios de los obreros y mejorar en general las condiciones de vida de la población, a raíz de la dictadura de Porfirio Díaz.
            Y es así como las exigencias de la sociedad se concretó en planes y leyes que tuvieron un carácter agrario.
            La mayoría de los campesinos se levantaron en armas, con el Plan de San Luis Potosí, en el cual estaba mencionado la promesa de devolvérseles a éstos las tierras que les fueron despojadas. Pero aunque el levantamiento triunfó, no se cumplieron las promesas agrarias, generando inconformidad entre diversos líderes y caudillos.
            Y el mejor logro obtenido de la revolución triunfante fue el enfrentar y quebrantar el latifundio a ultranza representado por la hacienda que constreñía al campesino y lo mantenía sometido a los designios del hacendado.
3ª Fase: Después de la Segunda Guerra Mundial
            Con la derrota de Japón en la Segunda Guerra Mundial, y el dominio armado norteamericano en prácticamente toda Asia, se abrió espacio para que se realizaran en Asia, también reformas agrarias netamente capitalistas. Bajo la ordenanza de las fuerzas armadas intervencionistas del General MacArthur, se desarrollaron inmediatamente después de la Segunda Guerra Mundial, leyes de reforma agraria bastante radicales, aplicadas en Japón.
            Después de la victoria de China Popular (1949), Estados Unidos implantó sus mismas leyes de reforma agraria en la provincia autónoma de Taiwán, y posteriormente, después de la guerra de Corea (1953-56), se aplicó la reforma agraria en Corea del Sur. De igual forma, en el mismo período, bajo el clima de democratización de la victoria de la resistencia italiana, el nuevo gobierno de coalición implementó una ley de reforma agraria sobre los remanentes de latifundios atrasados en el Sur de Italia.
            Gracias a esos procesos de reforma agraria se abrió espacio para el desarrollo de las fuerzas productivas en esos países, se creó un amplio mercado interno, y hubo avances del desarrollo capitalista, con democratización de la propiedad de la tierra. En ese mismo período, hubo otras experiencias de reforma agraria radicales, llamadas revolucionarias, porque fueron iniciativas de las masas. La más significativa fue la reforma agraria mexicana, hecha al calor de la revolución de 1910-20 que, aparte de su carácter radical y violento, no traspasó los límites del capitalismo.
Antecedentes de la Reforma Agraria en Venezuela.
            Para las instituciones internacionales, la temática de la reforma agraria en Latinoamérica tiene su origen en la distribución muy desigual de la posesión de las tierras rurales, junto con una muy extendida pobreza rural. En Venezuela, la mayor concentración de la pobreza se ubicaba en poblaciones menores de 25.000 habitantes y en las áreas rurales (74%).
            Esto orienta la problemática hacia la superación de la pobreza rural como objetivo principal de las reformas y no hacia la distribución de tierras. Por si sola la distribución de tierras no es una condición suficiente para lograr el mencionado objetivo. En general, la eficacia de una reforma agraria depende de la creación de un mercado formal y homogéneo de la propiedad.
            La titularidad de la tierra es entonces una condición necesaria para el funcionamiento de un mercado de tierras formal. La atención de los entes gubernamentales encargados de la problemática agraria debe concentrarse en la acción de las instituciones de la propiedad. Sin propiedad formal no puede haber mercado, si se entiende apropiadamente al mercado no sólo como un mecanismo de transacción; si no como un principio para organizar la actividad económica en una sociedad.
            Para que el mercado cumpla esta función de organizador requiere de un producto homogéneo, condición que no se cumplirá mientras existan tierras formales e informales.
            Esto último, debe distinguirse de la propiedad individual y comunal, el mecanismo de mercado se agiliza con la formalización de la propiedad ya sea individual o comunal. Venezuela ha evolucionado en estos aspectos en los últimos años al acelerar los procesos de titularización y por ende en la estructuración de un mercado formal de tierras.
            Los derechos de propiedad no sólo afectan la capacidad de las familias de producir para su subsistencia y para el mercado, su condición económica y social, también afectan los incentivos al trabajo y a la sustentabilidad productiva. Uno de los mayores beneficios de la titularización es el acceso al crédito. El sistema financiero formal tiene pocos incentivos para realizar préstamos a productores que no poseen los derechos de propiedad.
            Estos derechos pueden dar acceso a tales fuentes de financiamiento activando la demanda por insumos y factores fijos de producción. Si bien la titulación puede facilitar el acceso a las fuentes de financiamiento, la demanda por tales créditos puede verse limitada por los costos de transacción, la escala de operación, los ingresos potenciales y el nivel de riesgo. En tal caso, se hacen necesarios programas regionales muy bien dirigidos al segmento de pequeños productores y campesinos, en los cuales se les preste apoyo en las áreas de infraestructura y compra de insumos.
Comportamiento de la agricultura venezolana a partir de 1960.
            A partir de 1960 tienen lugar para la agricultura venezolana una serie de acontecimientos que la caracterizan y condicionan para su desarrollo futuro. La creciente aceleración y expansión de la actividad de los grupos empresariales, es lo que constituye la línea principal de su desarrollo ya iniciado antes, pero ahora afianzado y con una capacidad de crecimiento aún mayor.
            La promulgación y ejecución de la Reforma Agraria acapara la atención hacia el sector agrícola en los primeros años de la década. Sin embargo, su incidencia en el comportamiento de la agricultura ha sido en realidad mucho menor de lo que pudiera haberse esperado hace quince años, y lo que es aún más claro, su papel dentro de la actualidad agrícola, es y será más marginal. Tanto las incidencias del proceso de la Reforma Agraria, como sus logros y sus principales limitaciones han sido evaluados llegándose a conclusiones como las siguientes:
  Los niveles de ingreso alcanzado dentro del sector reformado, están entre los más bajos del sector rural productor.
  La incorporación de las masas campesinas al proceso de Reforma Agraria ha sido lenta, existiendo un contingente significativo de sujetos del mismo, que conforman el grueso de los jornaleros agrícolas y los desempleados y sub-empleados estacionales del campo que aún carecen de tierra.
  A pesar de que ha habido un proceso de Reforma Agraria, la propiedad de la tierra continúa concentrada en pocas manos. La estructura de la propiedad de la tierra ha sufrido variaciones poco significativas.
            Paralelamente a la reforma agraria ha ocurrido una fuerte expansión de tipo empresarial, fundamentalmente en tierras públicas, de esta manera se han fortalecido los mecanismos de desarrollo de la gran propiedad.
            Es decir, el proceso de desarrollo agrícola de tipo empresarial arrolló y aun se sirvió del proceso de Reforma Agraria, para consolidarse como el factor dinámico y claramente predominante del agro venezolano, y ha sido la base de la expansión de la agricultura.
Ley De La Reforma Agraria
Antecedentes
            La Ley de la Reforma Agraria promulgada el 5 de Marzo de 1960, constituye también un hecho importante del período de gobierno de Rómulo Betancourt. La necesidad de esta ley se venía planteando desde hace muchos años para corregir la injusticia social y económica que pesa sobre nuestros campesinos como consecuencia de la estructura latifundista que ha prevalecido en el campo desde el período colonial.
Rómulo Betancourt presidente de Venezuela (1969-1964)
            Como antecedentes legales de esta medida tenemos la Ley de Reforma Agraria del Presidente Medina Angarita, que no pudo aplicarse por el golpe militar del 18 de octubre de 1945; y la Ley de Reforma Agraria del presidente Rómulo Gallegos, que tuvo igualmente vigencia efímera debido al golpe del 24 de noviembre de 1948 que derrocó al gobierno.
            En 1960, el auge popular y en especial del movimiento obrero y campesino, hizo posible la promulgación de la Ley de Reforma Agraria actualmente en vigencia.
Logros
            No obstante los justos propósitos que persigue la Ley de Reforma Agraria, el resultado de su aplicación deja mucho que desear. En este sentido se habla con frecuencia del fracaso de la Reforma Agraria.
            Al mismo tiempo se operaba un proceso regresivo de reconstitución de los latifundios comprados por el IAN, muchos de los cuales, por diferentes medios ilegales, pasaron de nuevo a manos de los latifundistas.
            Por último, es importante señalar que la política de los gobiernos se orientaba más bien a impulsar el desarrollo económico y a fortalecer la inversión agraria, mediante una fuerte inyección de capital en el campo.
            Tal política se realizó sin investigación previa de la materia agropecuaria y mediante la utilización de una tecnología importada, no adaptada a las condiciones ecológicas de nuestro país.
Importancia
            Esta Ley de la Reforma Agraria fue importante por diversos motivos:
  Procuraba la adquisición de las tierras por parte de la masa campesina, eliminando así el arrendamiento de tierras.
  Procuraba la eliminación de los latifundistas y terratenientes.
  Buscaba propulsar el regreso al campo del hombre campesino que había dejado el campo atrás, en busca de la mejor vida de la ciudad (con el boom petrolero).
  Implementaba un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra, basado en la equitativa distribución de la misma.
  Buscaba otorgar una adecuada organización del crédito y la asistencia integral para los productores del campo a fin de que la tierra constituya para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su progresivo bienestar social y garantía de su libertad y dignidad.
Situación para el año 2000
            El proceso de reforma agraria fue producto de un consenso nacional donde se consagró un modelo de propiedad con una función social y la expropiación se contempló como castigo. La reforma se concibió como un medio de transformación social democrática para evitar la violencia en las áreas rurales, dando lugar a un nuevo movimiento campesino fuerte y extendido nacionalmente.
            La aplicación de este modelo canalizó las aspiraciones de campesinado y la causa de la formación de una clase media campesina. Los indicadores agrarios, ambientales y económicos señalan a la reforma como parte del crecimiento agrario de los sesenta y setenta. Asimismo, se le atribuye a la distribución de tierras en los planes de reforma agraria el aumento de la pequeña propiedad en números absolutos y relativos.
            Aunque no existe un catastro confiable, se estima que la reforma afectó a 12 millones de hectáreas, entre 1960 y el 2000, período en el cual se dotaron o entregaron alrededor de 8 millones de hectáreas. No obstante, a partir de los ochenta, se observa que el diseño de los planes de reforma agraria se desvió de la concepción integral de la reforma y de la planificación nacional. Esto ha creó una demanda potencial de unos 400.000 productores que actualmente explotan menos de 100 has. Y que ocupan alrededor de 17% de la superficie total aprovechable.
            Parte de esta demanda se podría satisfacer con la disponibilidad de unos 3,3 millones de has que poseía el Instituto Agrario Nacional, se calcula en 120.000 los ocupantes de tierras del referido Instituto o que explotaban bajo arrendamiento tierras municipales, todos los cuales deben regularizar la tenencia de sus explotaciones.
Corte mecanizado de caña de azúcar

La Revolución Verde

            La Revolución Verde implicó un adelantamiento tecnológico en el sector agrícola y en menor impacto en la ganadería. Comenzó en México bajo la orientación del norteamericano Norman Borlaug, como miembro de la Fundación Rockefeller.
Norman Borlaug (1914-2009)
            Finalizada la II Guerra Mundial, los países subdesarrollados de América Latina, Asia y de África, se vieron en la necesidad de producir mayores cantidades de alimentos con la intención de abastecer a los pueblos hambrientos del mundo, lo que obligó a dar un paso sin precedentes en la agricultura que impulsó a las naciones más poderosas a un novedoso y progresivo proceso de industrialización.
Industria de alimentos
            La producción agrícola que se sustentaba del trabajo humano y animal, semillas producidas en su hábitat natural, composta y estiércol, rotación y combinación de cultivos, con tierras en barbecho que mantienen la fertilidad del suelo. En este novedoso tiempo, ese patrón se interrumpe por la dependencia de insumos externos (maquinarias, combustible, agroquímicos), estimulando la especialización con el monocultivo continuo y sin el barbecho.
            Se empezó a depender más del petróleo o sus derivados; pozos de irrigación, dependencia del crédito del gobierno. Entonces sobrevinieron los campesinos e inquilinos agrícolas arruinados, por las desigualdades sociales y marginamiento político.
Fumigación aérea
            Se afectaron los acuíferos, con riesgo para la salubridad, por la gran necesidad de agua y sustancias químicas para las variedades de alto rendimiento, sin contar la reducción de la productividad del suelo a largo plazo.
Sistemas de riego
            La Revolución Verde impuso el reto, que sea la implantación de una agricultura tanto ambiental como económicamente sustentable.
            En la actualidad hay capacidad de producir más alimentos que los que necesita el mundo, pero el hambre continúa azotando a muchos países y personas.
            La Revolución Verde comprendió el período de 1940 a 1970, que consistió en la utilización de variedades mejoradas de maíz, trigo y otros granos, cultivando una sola especie en un terreno durante todo el año, es lo que se conoce como monocultivo. Con esta modalidad extensiva, se logró una producción de dos a cinco veces superior que con las técnicas y variedades tradicionales de cultivo.
Maíz rubro tradicional en Venezuela
            Los aspectos negativos no tardaron en aparecer: problemas de almacenajes desconocidos y perjudiciales, excesivo costo de semillas y tecnología complementaria, la dependencia tecnológica, la mejor adaptación de los cultivos tradicionales eliminados o la aparición de nuevas plagas. Por esto, la Revolución Verde fue muy criticada desde diversos puntos de vista que van desde el ecológico al económico, pasando por el cultural e incluso nutricional.
Agroquímicos
            A consecuencia de esto se crearon movimientos que luchaban por la disminución del uso de agroquímicos, la Federación Internacional de Movimiento de Agricultura Orgánica, explica el fundamento de la siguiente manera:
“todos los sistemas agrícolas que promueven la producción sana y segura de alimentos y fibras textiles desde el punto de vista ambiental, social y económico. Donde parten de la fertilidad del suelo como base para una buena producción, respetando las exigencias y el medio ambiente en todos sus aspectos. La agricultura orgánica reduce considerablemente las necesidades de aportes externos al no utilizar abonos, sustancias químicas, ni plaguicidas u otros productos de síntesis. En su lugar permite que sean las poderosas leyes de la naturaleza las que incrementen tanto los rendimientos como la resistencia de los cultivos”.
           

Borlaug desestimó las pretensiones de algunos de los críticos de la Revolución Verde, pero tuvo otras preocupaciones en serio y dijo que su trabajo ha sido: “un cambio en la dirección correcta, pero no ha transformado al mundo en una utopía.”.
            De los grupos de presión ambiental, dijo:
“algunos de los grupos de presión ambiental de las naciones occidentales son la sal de la tierra, pero muchos de ellos son elitistas. Nunca han experimentado la sensación física de hambre. Ellos hacen su trabajo de cabildeo desde cómodas suites de oficina en Washington o Bruselas … Si vivieran sólo un mes en medio de la miseria del mundo en desarrollo, como he hecho por cincuenta años, estarían clamando por tractores y fertilizantes y canales de riego y se indignarían que elitistas de moda desde sus casas les estén tratando de negar estas cosas”.


            El trabajo de Borlaug en la Revolución Verde, para sus defensores, destruyó algunas de las predicciones catastrofistas del ecologismo y en contraste los males creados por los pesticidas y fertilizantes, y los escasísimos porcentajes de muerte por esas causas, son insignificantes en comparación con las vidas que ha salvado su revolución, que se calculan en unas 1000 millones.
Niños de Zaire África
            El mismo Borlaug consideró la creación de transgénicos como una extensión natural de su propio trabajo en la revolución verde que debe ser continuada y que la oposición a los transgénicos viene del mismo tipo de activismo ambiental –anti-científico desde su punto de vista- que cuestiona los logros de la revolución verde:
Lo dicen porque tienen la panza llena. La oposición ecologista a los transgénicos es elitista y conservadora. Las críticas vienen, como siempre, de los sectores más privilegiados: los que viven en la comodidad de las sociedades occidentales, los que no han conocido de cerca las hambrunas.
Niño de África

 


LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

            La Constitución Nacional del 2000, especialmente el artículo 305 y la necesidad de reglamentar aspectos no abordados en las leyes del periodo de la Reforma Agraria, permearon la redacción y aprobación de una nueva Ley Agraria, mediante decreto con fuerza de Ley del 23 de noviembre de 2001.
            Entre los aspectos que comprende la justificación del Decreto Ley de tierras y desarrollo agrario, los postulados que persiguió fueron:
  Necesidad de proteger los recursos naturales renovables.
  Aseguramiento de la biodiversidad.
  Establecimiento de un nuevo régimen de distribución del agua.
  Regulación del auto abastecimiento de alimentos.
  La búsqueda del Desarrollo Sustentable o Sostenido, “aquel que satisface las necesidades de la generación presente, sin comprometer las posibilidades de las futuras generaciones para satisfacer las suyas” (1972, Conferencia de la ONU sobre el Ambiente Humano, Estocolmo).
  Establecimiento de procedimientos administrativos y jurisdicciones propias.
  Previsión de transferencia tecnológica y capacitación.
  Privilegio a la actividad agropecuaria interna.
  En el marco legal y profesional procura:
        Apropiada distribución de créditos agrícolas conforme a la clasificación de las fincas productivas o renovales.
        Orientación de ingentes recursos del presupuesto nacional hacia la actividad agropecuaria.
        Incorporación de nuevas tierras a la actividad agraria implementando sistemas de riesgo, vías de penetración, otros.
        Ejecución de políticas de incentivos, exoneraciones, fomento de la actividad agro productiva.
        Sistema moderno de administración de justicia.
            El Decreto Ley enfrento en la práctica una serie de obstáculos atribuidos a:
  Ambiente conflictivo previo a su publicación.
  Dictado en el marco de una Ley Habilitante, sin discusión profunda e integral contra los sectores interesados en ella.
  No tuvo una vacatio legis apropiado, para entrenar al personal que debía aplicar las novedosas instituciones y conceptos contenidos en la Ley.
  Excesivo centralismo, para planes agroalimentarios, certificación de fincas productivas y mejorables, decisiones de rescate de tierras ociosas o infrautilizadas.
  Excesiva potestad y discrecionalidad de los funcionarios administrativos.
  Ausencia de reglamentación clara.
            La reforma de 2005, no fue debidamente revisada  por la Asamblea Nacional con errores en la remisión de unos artículos a otros. Su orientación estratégica se redujo a la ampliación del concepto del latifundio y la prohibición de ocupación preventiva de tierras sometidas a rescate que sólo podía realizarse  una vez concluido el procedimiento administrativo.
            En julio de 2010 se publicó una nueva reforma a  la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentalmente en la inclusión del concepto de tercerización como sistema contrario a la Ley. Asimismo contempló autorizar al órgano regulador y ejecutor Instituto Nacional de Tierras (de ahora en adelante INTI), efectuar estudio documental de las propiedades, determinando mediante existencia del título suficiente como prueba del derecho de propiedad.
            Igualmente la reforma del 2010, estima la actuación del INTI para declarar ociosas y/o rescatar tierras con uso no conforme. Igual la eliminación de la Corporación Venezolana Agraria. El Ejecutivo Nacional queda autorizado para asumir la actividad agroproductiva empresarial. También la inclusión de terminologías socialistas.
            No se reconoce a priori la cualidad de propietario a los administrados, presumiéndose negada la condición. Se prohíbe protocolizar, autenticar o reconocer documentos que constituyan garantías o trasfieran propiedad en tierras con vocación agrícola que contenga alguna forma de tercerización, sin autorización del INTI.
       
El desarrollo rural integral y sustentable

            La Ley de tierras y desarrollo agrario, procura el cumplimiento de líneas gruesas de estrategias y planes de desarrollo rural integral y sustentable, con el fin inmediato de garantizar la seguridad alimentaria de la población, lo que se define como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos, aunado a la capacidad de la población para adquirir bien para su dieta diaria.
            La Ley afecta el uso de todas las tierras públicas y privadas para la producción, siempre que tenga vocación agrícola.
            Como “vocación de uso”, debe entender la interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnologías culturales y los requerimientos agroecológicos de los rubros a producir que determinan la asignación de uso agrícola (vegetal, agrícola, pecuario, forestal), bajo condiciones de sustentabilidad a las distintas unidades productivas agrícolas.

La agricultura como Medio de Desarrollo Social

            Entendido el medio fundamental para el desarrollo humano y el crecimiento económico del sector agropecuario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática, participativa, elimina la Ley el latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, el interés colectivo y a  la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agro alimentario de la presente y futuras sucesiones.
            La Ley protege a los productores independientemente de su situación económica o del monto de su inversión, el logro de una mayor productividad necesaria para el auto abastecimiento de alimentos, supone la tutela no sólo del pequeño productor sino también de los agricultores y criadores de gran potencialidad económica o de consorcios. 

La Productividad y la Función Social de la Tierra

            El artículo 2 de la Ley afecta el uso de todas las tierras públicas y privadas para la producción, siempre que tengan vocación agrícola. Este régimen específica en cinco aspectos que la afectación es para:
1.    Las tierras públicas pertenecientes al INTI.
2.    Las tierras propiedad de la República.
3.    Los baldíos nacionales.
4.    Los baldíos que administran los estados o municipios.
5.    Las tierras de origen privado.
            Las tierras del INTI y las de propiedad de la República se someten a un patrón de parcelamiento que se configura por los factores del Plan Nacional de Producción Agroalimentaria, capacidad de trabajo del usuario, densidad  poblacional apta para el trabajo agrario, condición agrológica de la tierra, rubros preferenciales, extensión de tierras sujetas al promedio de ocupación, área de reserva y protección de recursos naturales, infraestructura existente, riesgos previsibles, parámetros técnicos para el promedio de ocupación.
            Las parcelas que resulten de esta disposición, son las llamadas “Unidades de Producción Agrícola” que no puedan exceder al promedio de ocupación de la región o zona donde se encuentre.
            La adecuación entre la tierra y la función social, para una explotación eficiente de la parcela se evidencia en el rendimiento idóneo.
            Ese rendimiento se obtiene multiplicando el promedio de producción anual idóneo del producto o rubro producido por el contribuyente, precio promedio anual nacional del mismo producto por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva, requiriéndose la explotación directa y personal por la persona que la ocupa independientemente de su condición jurídica, o sea, de la calidad de tenencia que ostente.

Adjudicación y regularización de la posesión de la tierra

            La adjudicación prevista en la Ley de tierras, constituye la institución propia del Derecho Agrario, por su connotación amplia, enfocada en:
  Como derecho personal y familiar de los titulares, a ser provistos de tierras, asistencia técnica, créditos e infraestructura.
  Como derecho social, para que el Estado cree condiciones necesarias para el desarrollo rural integral, el bienestar de los adjudicatarios y su incorporación al desarrollo.
  Como derecho económico, porque constituye factor importante en el fomento de la actividad agrícola, generador de empleo y aumento de la agroproducción.
   Como acto mixto de Derecho Público, contenido en el título y en el acto administrativo del INTI.
  Como acto múltiple acompañado de acciones como el conferimiento de crédito, asistencia técnica, vivienda, desarrollo comunal, o sea, “ADJUDICACIÓN INTEGRAL”.
            El artículo 12 de la Ley de Tierras reconoce el derecho de adjudicación a toda persona apta para el trabajo agrario por un orden de prelación:
  Preferencia a las mujeres jefas de familia, con derecho a un subsidio alimentario pre y post natal que conferirá el Instituto de Desarrollo Rural (INDER de ahora en adelante).
  Campesinos que hubiesen permanecido tres años en empresas privadas en condición de tercerizados.
  Los ocupantes históricos de tierras que trabajan en condición de ocupación precaria.
  Pequeños y medianos productores ocupantes de manera pacífica e ininterrumpida por más de tres años.
  Son potenciales adjudicatarios preferentes, los originarios de las zonas y residentes entre 18 y 25 años
  Los arrendatarios, medianeros y pisatarios que ocupen tierras ociosas o incultas, después de cumplido el proceso y durante la tramitación del procedimiento de rescate.
  Los conuqueros en las tierras que cultivan.
            El título de adjudicación puede ser revocado cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajar la tierra. Esta disposición se entiende, que aun cuando se trabaje, si no se adapta a los planes técnicos y a los de agro alimentación nacional también puede ser revocada.
            La decisión de revocación corresponde al INTI. No hay un procedimiento administrativo especial, ni determinadas previamente las causales de revocatoria, pero no es un acto puramente potestativo del Estado, porque está limitado por las circunstancias, que mientras el adjudicatario cumpla con el fin de la adjudicación ésta tiene que ser respetada por el INTI, en provecho del adjudicatario como por sus herederos.
            La Ley excluye del derecho de adjudicación a quienes ocupen las tierras a través de invasiones, vías de hecho, violencia o actos ilícitos desde el 01 de octubre de 2001 y, también  a los que no sean aptos para el trabajo agrario, ya que además, del contenido social debe considerarse el fin supremo de productividad en las tierras de vocación agro productiva.
            El trámite es sencillo, con una simple solicitud acompañada de recaudos, manifestación de voluntad, identificación del solicitante, ocupación y número de personas del grupo familiar, declaración jurada de no poseer otra parcela. El INTI instruye un expediente con los recaudos, determinación de parcela, e informe técnico.
            El pronunciamiento del INTI procede a los 30 días hábiles siguientes a la solicitud, dictando un acto administrativo.
            Si se admite la adjudicación, se determina el proyecto de explotación con base a los planes nacionales de agro alimentación. Se publica en la Gaceta Oficial Agraria o en la Gaceta Oficial, con lo que se agota la vía administrativa, pudiendo ser recurrido por interesados. La Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2002, dispuso que no es suficiente la publicación en el órgano indicado, el acto debe ser notificado personalmente al justiciable.
            El acto administrativo del INTI que materializa la adjudicación, transfiere la posesión legítima de las tierras para el uso y goce de las mismas, que pueden ser objeto de herencia, pero no da derecho de disposición por lo que la adjudicación es una forma de tenencia especial, sin configurar un derecho de propiedad.
            La adjudicación integral constituye un fundo estructurado, que confiere derechos al titular, produciendo determinados efectos jurídicos:
A.   Es indivisible e inembargable, no objeto de secuestros o prohibiciones de enajenar y grabar.
B.   Derecho de peticionar, l incorporación de técnicas novedosas de cultivo y ayuda en el mercadeo de productos.
C.   Derecho a pedir adjudicación de otras parcelas cuando la primera resulte insuficiente.
D.   Derecho de pedir título de adjudicación permanente, si se ha mantenido eficacia productiva por término de tres años consecutivo. No confiere derecho de disposición, pero sí el ejercicio de posesión legitima.
E.   Derecho  de transmisión MORTIS CAUSA. A causahabiente forzosos y a los colaterales.
F.    Derecho de uso y usufructo, tanto de la parcela como de los bienes incorporados a ella para la producción.
G.   Derecho a los germoplasmas necesarios para establecer las plantaciones; a un seguro de producción contra catástrofes naturales y establecimiento mínimo de condiciones de vida como de productor.

El Registro Agrario

            La Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional declara de  naturaleza nacional e interés público el cubrimiento cartográfico y la implantación, formación y conservación del catastro nacional en todo el territorio de la República, por lo que el Registro Agrario debe necesariamente vincularse al sistema Geodésico Nacional y cumplir con las normas técnica establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
            El catastro debe formarse por municipio y determinar las tierras baldías, los ejidos, las tierras propiedad de entes públicos y las de propiedad particular o colectivas, lo que implica una estrecha colaboración entre el INTI y los municipios, para la cabal elaboración del catastro. Exige además la Ley que los inmuebles se inscriban en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal.
            El Registro Agrario es una institución fundamental, tanto desde el punto de vista técnico como de seguridad nacional, e igualmente para la planificación y distribución de los recursos financieros, necesarios para el desarrollo del campo y la producción sustentable.
            El 01 de febrero de 2008, el Ministerio para la Agricultura y Tierras autorizó a los Consejos Comunales a intervenir en la formación, actualización y control del inventario de las tierras agro productivas, pudiendo recabar información sobre los inmuebles ubicados en su área de competencia y sobre el propietario, poseedor, ocupante o encargado. Esta información debe ser suministrada al INTI, quien procederá a inscribir el fundo con tales datos o hacer las correcciones que se correspondan si las informaciones no fueren coincidentes.
            La Ley Orgánica de los Consejos Comunales del 26 de noviembre de 2009, amplio las facultades de estas organizaciones en todos los aspectos relacionados con el suministro de datos comunitarios; se confiere a la Unidad Ejecutiva de los consejos comunales la obligación de coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público, en el levantamiento de información relacionada con las comunidades, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
            En la reforma del 2010 se incorporó esta facultad de los Consejos Comunales a la Ley de Tierras.     

La Expropiación Agraria

            La Ley de Tierras al igual que antes la Ley de Reforma Agraria prevé los elemento sustantivos requeridos para la procedencia de la expropiación y además, los adjetivos o procesales para hacerla efectiva, con aplicación supletoria de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sancionada el 21 de mayo de 2012.
            El sólo hecho de la vocación de uso agrario constituye una declaración de utilidad pública o interés social, quedando automáticamente sujeto al cumplimiento de los planes de seguridad agroalimentaria. También quedan sometidos genéricamente al régimen expropiatorio los latifundios, porque son contrarios al interés social en el campo. Esta disposición autoriza la expropiación de todas las tierras privadas necesarias para la ordenación sustentable de las tierras con vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
            Siendo objetivo prioritario de la Ley la erradicación del latifundio, podemos pensar que una excepción a la posibilidad de expropiar por parte del Estado, está determinada por las extensiones inferiores al promedio de ocupación regional.
            La ejecución efectiva del proceso expropiatorio requiere, en primer lugar, de una actuación administrativa o de negociación amigable y de no lograrse por esta vía, debe ocurrirse a la jurisdiccional.

Finca La Marqueseña estado Barinas, expropiada en el 2005

Los Entes Agrarios

            El Instituto Nacional de Tierras (INTI) es un instituto autónomo con sede en la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, ejerce directamente sus funciones, derechos y obligaciones, con las prerrogativas y privilegios que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, las leyes fiscales especiales y la legislación civil confieren al fisco.
            Las funciones del INTI están orientadas en general, en hacer económicamente productivas las tierras con vocación de uso agrario, ubicadas en el territorio nacional, a cuyo efecto deberá dictar los actos administrativos, providencias, medidas, resoluciones y circulares que fueren menester, para la certificación de fincas, registro agrario, rescate, declaraciones de tierras ociosas, derechos de permanencia, expropiaciones, adjudicaciones, cartas agrarias, muchos de los cuales se tramitan ante las Oficinas Regionales de Tierras, pero la decisión en única instancia es competencia del Directorio Nacional del INTI.
            El Directorio del INTI es el órgano máximo a quien corresponden todas las funciones de dirección y administración. Conformado por un Presidente y 4 Directores, designado por el Presidente de la República al igual que los suplentes.
            Las decisiones se toman por mayoría simple de votos y en caso de empate, el voto del Presidente es decisivo.
            Entre las funciones del directorio, están la elaboración de su propio presupuesto, creación o supresión de Oficinas Regionales y conoce como superior jerárquico de sus decisiones; decide en último grado administrativo los procedimientos de rescate, declaración de tierras ociosas, derecho de permanencia y demás procedimiento de Ley.
            Oficinas Regionales de Tierras están conformadas por un coordinador regional y otros 4 miembros regionales, usualmente, un jefe de área legal, un jefe de área de registro agrario, un jefe de área técnica y uno de área de riego y conservación de suelos.
            El Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER de ahora en adelante) tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola n infraestructura, capacitación y extensión. Adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República. Su sede nacional se encuentra en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y funciona de manera descentralizada en 23 oficinas regionales y estadales cada una.

La Corporación Venezolana Agraria

            Conforme  a la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria, del 29 de julio de 2010, se suprimió todo lo correspondiente a la antigua Corporación Venezolana Agraria.
            La nueva Ley prevé una especie de holding constituido en empresa de propiedad estatal o empresa matriz, tenedora de las distintas acciones de empresas estatales relacionadas con el ramo agrícola. Su objeto será la producción, manufactura, distribución, intercambio y comercialización tanto dentro del país como del exterior, de productos agrícolas primarios y de alimentos procesados industrialmente. El Ejecutivo Nacional asume directamente todo el proceso que considere necesario para garantizar la seguridad alimentaria del país.
            El 24 de agosto de 2010 fue publicado el Decreto Presidencial n.-7641, ordenando la integración de 30 empresas estatales productoras y/o distribuidoras de alimentos a la Corporación Venezolana de Alimentos, que estaban adscritas a la Corporación Venezolana Agraria, Petróleos de Venezuela, Productora y Distribuidora de Alimentos y la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela.
            La creación de esta Corporación y sus inicios quedaron marcados por un estigma relacionado con la putrefacción de miles de toneladas de alimentos de primera necesidad, debido a la corrupción administrativa y a la incapacidad del Estado para distribuir debidamente ingentes cantidades de alimentos.

La Jurisdicción Especial Agraria

            La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia comprende lo referente a la casación agraria.
            El artículo 152 de la Ley de Tierras establece las situaciones donde debe intervenir, aun de oficio, el Juez Agrario, para tutelar o preservar bienes, la actividad agroproductiva, servicios públicos, recursos naturales o ambientales, infraestructura, biodiversidad y otros de interés social o colectivo, o bien para hacer cesar actuaciones que pudieran menoscabar esos mismos bienes o actividades.
            La competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, cuando el daño o la omisión causante del mismo provengan de un particular. Si el daño es causado por la ejecución de un acto administrativo o por funcionarios de un ente público agrario, actuando en nombre de éste, el conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores con competencia por la ubicación del bien.
            En la reforma del 2010 se incorporó, conforme al cual el juez en cualquier grado y estado del proceso, debe proteger y aplicar el principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja.
            La jurisdicción agraria está integrada por la Sala de Casación Social y los demás tribunales señalados por la Ley estos son los Tribunales Superiores Agrarios y los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Los Tribunales de parroquias o de municipios no conocen en este fuero especial, por lo que todos los asuntos entre particulares, independientemente de su cuantía, deben iniciarse ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria con competencia por el territorio.
            Los Tribunales de Primera Instancia conocen a través del procedimiento ordinario agrario, los conflictos entre particulares con motivo de las actividades agrarias.
            En relación a los Tribunales Superiores Agrarios tienen competencia para conocer: a) por apelación, las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, b) en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativo de nulidad contra las providencias dictadas por los entes estatales agrarios; c) en primer grado de jurisdicción, las demandas patrimoniales contra los entes del Estado, relacionado con la materia Agraria y de Ambiente.
            La Sala Especial Agraria constituye la cúspide tanto para conocer el recurso de casación en los procedimientos ordinarios y especiales agrarios, como del Contencioso Administrativo Agrario donde decide en alzada. Le corresponde igualmente de forma exclusiva y excluyente, conocer los recursos de interpretación de las normas contenidas en la Ley de Tierras, siempre que el peticionante demuestre interés inmediato y directo sobre el alcance y explicación de una norma para un caso concreto.
            Con base en los artículos 154 y 155 de la Ley de Tierras señalan los siguientes principios como característicos del procedimiento agrario: la oralidad, la informalidad, la brevedad, la gratuidad, la inmediación, la concentración, la publicidad, la conciliación y el carácter social del proceso, que corresponden igualmente al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional.     
    

A. Latifundio:
De acuerdo al artículo 7 de la ley de tierras y desarrollo agrario (2005):
Artículo 7º. "A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio, toda aquella tenencia de tierras ociosas o incultas, en extensiones mayores al promedio de ocupación de la región en la cual se encuentran ubicadas, en el marco de un régimen contrario a la solidaridad social. Se determina la existencia de un latifundio, cuando señalada su vocación de uso, así como su extensión territorial, se evidencie un rendimiento idóneo menor a 80%..." 
Para la determinación de un Latifundio es necesario que concurrentemente existan en un lote con vocación de uso agrícola los siguientes elementos: que se encuentre ociosa o inculta, es decir, con un rendimiento idóneo inferior al ochenta por ciento, que sea superior al promedio de ocupación de la región donde se encuentre.
Se define al Latifundio como la explotación agraria de gran extensión, caracterizada por el ineficaz uso de los recursos disponibles. El concepto "gran extensión" debe enmarcarse en las características físicas, sociales y territoriales del espacio geográfico en que se encuentre: por ejemplo en Europa puede tener algunos cientos de hectáreas, mientras que en Latinoamérica superará con facilidad las diez mil. El latifundio está asociado a ciertas características destacables: 
  • Bajos rendimientos,
  • Subutilización de la tierra,
  • Baja capitalización,
  • Bajo nivel tecnológico,
  • Explotación de la mano de obra y 
  • Bajo nivel de vida de los trabajadores. 
Estas características nos remiten a grandes extensiones de tierras útiles que se encuentran en manos de un solo propietario o de unos pocos propietarios, que generalmente, las utilizan en ganadería o en la agricultura típica de las sociedades tradicionales y no necesariamente acorde con las verdaderas posibilidades agrícolas de la zona. Pongamos como ejemplo el sur del lago de Maracaibo: según los entendidos, posee las mejores tierras del país, con una capa vegetal de un metro de profundidad, es decir, con una real vocación agrícola. Pero son utilizadas en desmedro de su verdadera utilidad. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto del latifundio establece: 
Artículo 307.- El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
La concentración de la tierra en pocas manos, no sólo es injusta para los campesinos sin tierra y los pequeños propietarios, sino que presenta numerosos problemas para el desarrollo de toda la sociedad. En la agricultura no funciona la economía de gran escala. La pequeña y mediana producción es más eficiente y más productiva que la grande y más apta para adaptarse a los adelantos tecnológicos. Además, ocupa a más trabajadores, diversifica la producción y afecta menos al medio ambiente. 
Por otra parte, el latifundio impide el desarrollo armónico de las comunidades rurales. Si los campesinos no pueden ser dueños de la tierra, si su familia no puede acceder a mejores condiciones de vida, se produce entonces su desplazamiento hacia los   cinturones marginales de las grandes ciudades.   Es por ello que en el mismo sentido el art 69 de la LTDA, declara de interés público y social la necesaria eliminación del latifundio, así:
Artículo 69.- "De igual manera, se declara de utilidad pública e interés social, a los efectos del presente Decreto Ley, la eliminación del latifundio como contrario al interés social en el campo, conforme a lo previsto en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…"
b. Minifundio:
Muy al contrario en su definición, el minifundio se entiende como aquella Propiedad agrícola de dimensiones muy reducidas, que en muchos casos no rentable. Puede ser una forma de propiedad privada o de explotación de la tierra, pero en ambos casos se caracteriza porque son pequeñas porciones de tierra en manos de muchas personas. Por otro lado, la pequeña propiedad rural está en manos de campesinos pobres, que no tienen los medios suficientes para desarrollar una explotación racional. Generalmente son tierras de poca utilidad, y quienes las trabajan viven muy cerca del nivel de supervivencia.
Son explotaciones familiares orientadas al autoconsumo, de precario nivel técnico, sin posibilidad de destinar recursos a su mejora, y con una economía complementada con trabajos en otras explotaciones. Suelen estar asociados a latifundios, generando condiciones económicas, políticas y sociales que bloquean el desarrollo económico.
Al abordar el tema del sistema socioeconómico de la Nación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo rural sustentable. El texto constitucional no limita el valor del ámbito agrario a los beneficios económicos que pudiese generar la producción nacional, sino que procura trascender dicha esfera, ubicándose dentro de la idea del desarrollo humano y social de la población, en su artículo 306, estableciendo lo siguiente:
Artículo 306.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Las directrices constitucionales manifiestan el interés superior de que la Nación debe constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual la tierra y la propiedad no son privilegio de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de la solidaridad e igualdad de oportunidades. 
La promoción del desarrollo social y económico de las regiones, y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, han llevado a elaborar una estrategia para el sector rural que está estructurada sobre la base de tres pilares fundamentales: territorialidad, sostenibilidad y equidad, con la finalidad de construir un capital humano/social que, al tener la posibilidad de aprovechar oportunidades y manejar eficaz y eficientemente vectores como infraestructura social y de producción; servicios públicos; organización para la participación ciudadana; actividades productivas y de agregación de valor; y financiamiento, pueda constituirse en base y motor del desarrollo rural. 
La Territorialidad, está definida como un conjunto integrado por un espacio geográfico en el cual se asienta una población que realiza actividades sociales y económicas, las cuales permiten su crecimiento y supervivencia; población que a su vez está inmersa en una institucionalidad y en una tradición histórica y cultural que la caracteriza y la vincula con el espacio físico.
La territorialidad permite rescatar la especificidad de cada espacio rural, relacionada con los procesos que acontecen en el ámbito local particular, siempre bajo un enfoque integral.
La Sostenibilidad, entendida como un proceso continuo en el tiempo orientado a garantizar la producción primaria y la seguridad alimentaria; mejorar la calidad de vida de la población involucrada en la producción agrícola, ofreciéndole empleo estable, ingresos suficientes y condiciones de vida y de trabajo; mantener, y allí donde sea posible, aumentar la capacidad productiva de la base de los recursos naturales como un todo, así como la capacidad regenerativa de los recursos renovables; y reducir la vulnerabilidad del sector agrícola frente a factores naturales y socioeconómicos adversos así como otros riesgos. 
La Equidad, que tiene una expresión política en la medida en que busca dirigir esfuerzos para que la sociedad rural sea más equilibrada y justa. Busca una mayor participación de los sectores menos favorecidos en el desarrollo económico a través de una mayor democratización en el acceso a los mercados y fortalecimiento de las economías locales.
El desarrollo rural es pensado, actualmente, desde la perspectiva integradora que aporta el enfoque del desarrollo sostenible. Así, en el plano económico el desarrollo rural sostenible debe propender hacia el incremento de la capacidad productiva de todas las actividades -agrícolas y no agrícolas- que tienen lugar en el medio rural. Para lograr este objetivo es de vital importancia la participación de   todos los sectores sociales productivos, incluidos los menos favorecidos.   Por supuesto, la participación tiene que darse en el nuevo contexto de competitividad que impone la globalización económica, para lo cual es indispensable no sólo el acceso a la base de recursos sino, también, al conocimiento y la información, herramientas fundamentales en los nuevos desarrollo tecnológicos.
El mantenimiento del equilibrio ambiental y la preservación de los recursos naturales, como elementos constitutivos centrales en la propuesta   de desarrollo rural sostenible no deben ser entendidos únicamente como ejecución de prácticas conservacionistas de suelos y aguas con el propósito de rescatar zonas degradadas. Se trata, más, de una nueva forma de concebir la agricultura del trópico; esto es, como una actividad estrechamente integrada a través de la diversificación   y/o rotación de cultivos, el uso de abonos orgánicos, la combinación de agricultura – ganadería – bosque, el aprovechamiento de productos y subproductos, el uso de fuentes de energía generadas en la propias unidades productivas.
  Los efectos perniciosos que han causado las diversas formas de intervención humana sobre los frágiles ecosistemas tropicales, obligan a replantear el desarrollo de las actividades productivas bajo este nuevo enfoque que permita garantizar la producción primaria y la seguridad alimentaria para las generaciones futuras, a la vez que generar una mejor calidad de vida para las poblaciones rurales y urbanas.
El fortalecimiento del capital social y humano es también, un componente fundamental en las nuevas visiones del desarrollo rural sostenible.   La existencia de una serie de vínculos entre los pobladores rurales, resultantes de sus tradiciones, valores, formas de organización... constituye un valioso aporte en la consolidación y cohesión de estos actores como grupo social. El rescate y revalorización de organizaciones estructuradas en relaciones de reciprocidad y apoyo, además de contribuir en la reafirmación de la diversidad cultural le imprime una mayor fuerza a las acciones de los pobladores de una localidad.   De allí la importancia de tener en cuenta el capital social en la interpretación de los procesos en el medio rural   y en la definición de una estrategia de desarrollo rural sostenible.
El desarrollo rural sustentable en Venezuela, es entendido como un modelo socioeconómico en el que las comunidades y sus decisiones parten desde adentro de la comunidad misma, y sus fines son la búsqueda de la satisfacción de las necesidades básicas, la participación de la comunidad, la protección del ambiente y la localización de la comunidad en un espacio determinado. Busca que los procesos locales y globales se complementen. Su meta es el desarrollo en el nivel local, de la comunidad, pero que trascienda hacia arriba, hacia la economía del país, y hacia el mundo.
Se busca ampliar y profundizar la democracia económica, enfatizar la cultura del trabajo y la producción; eliminar progresivamente nuestra dependencia del ingreso petrolero. También se busca diversificar la economía no petrolera y estimular la producción local, con la participación autogestionaria de todos los venezolanos, propiciando diversas formas de propiedad y de relaciones de producción y consumo urbano-rural.
  Cada región debe ser capaz de transformar sus recursos naturales en bienes y servicios que multipliquen el empleo y el bienestar social, garantizando la calidad de vida y la preservación del medio ambiente. Vemos entonces que es un proceso en que lo social se integra a lo económico y a lo ecológico. Esta integración ocurre de tres maneras:
  • La integración económica: en donde un sistema de producción específico permite a los agentes locales (la comunidad) usar, eficientemente, los factores productivos y alcanzar los niveles de productividad que les permiten ser competitivos.
  • La integración sociocultural: de los actores económicos y sociales (comunidad que produce) con las instituciones locales, formando un sistema de relaciones que incorporan los valores de la sociedad al proceso de desarrollo.
  • La integración política: que se logra mediante iniciativas de la comunidad y permite crear un entorno local que estimula la producción y favorece el desarrollo sostenible.
a. La Seguridad Agroalimentaria:
Se refiere a aquella disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de estos por parte del público consumidor. Se dice que hay seguridad agroalimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos para alcanzar una vida sana y activa.
Importancia:
La producción: de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo socioeconómico de la nación. Es un principio de la tercera generación consagrado en el artículo 305 de la constitución.
Garantiza la disponibilidad de productos agrícolas para la nación.
Resguarda a la población del hambre como resultado de sub aprovechamiento del potencial agro productivo y sirve para impulsar al sector agrícola, tanto vegetal como animal. Para suplir las necesidades de una población en crecimiento y de un estado donde la producción nacional se encuentra disminuida y no se llenan los requerimientos, teniendo que recurrir a la importación y dependencia foránea.
Compromete al Estado en el deber de promover la producción agrícola interna.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999): Artículo 305. "El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La segundad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley."
Establece que el Estado venezolano se concibe como un estado democrático y social de derecho y de justicia, inspirado en tales principios, el texto constitucional, impone ciertos parámetros para desarrollar la política agraria venezolana, este nuevo Estado se diferencia de los Estados liberales, por cuanto la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad. En principio, se obliga al Estado a promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y como una forma de garantizar la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, conocida esta como seguridad agroalimentaria.
Las acciones para alcanzar la seguridad agroalimentaria, se dirigen por mandato constitucional, a privilegiar la producción agropecuaria interna, que comprende las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, generando empleo y garantizando a la población campesina el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. En Venezuela, existe el Ministerio de Agricultura y Tierras, como un ente del Ejecutivo Nacional que se encarga de diseñar las políticas en materia agraria, igualmente existen entes que se encargan de ejecutar dichas políticas, en tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creó nuevos entes agrarios, a saber:
  • Instituto Nacional de Tierra (INTI) nace el 09 de Noviembre de 2001, mediante la promulgación de la LTDA, publicada en gaceta oficial N° 37.323. Es este un instituto autónomo que garantiza la administración, distribución y regularización de las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas dirigido a impulsar las políticas de desarrollo rural integral y sustentable para la consolidación del sector agrario nacional. El INTI   ha sido la principal palanca del MAT para llevar adelante el proceso justo y equitativo de redistribución de las tierras y la erradicación el latifundio.
  • La Corporación Venezolana Agraria (CVA) fue creada el 13 de noviembre de 2001 bajo el Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como un Instituto Autónomo que, a partir de las políticas, estrategias y directrices emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, tiene como finalidad impulsar el aparato productivo agrario, coordinar, desarrollar y supervisar las actividades empresariales del Estado para el desarrollo del sector agropecuario en el país. A tales fines podrá crear las empresas y demás entes de carácter privado que sean necesarios como: CVA Lácteos, CVA Azúcar, CVA Cereales y Oleaginosas y CVA Café.
  • Instituto Nacional de Desarrollo Rural. Tiene la responsabilidad de contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión.
Además del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, varias son las instituciones públicas comprometidas con políticas y estrategias para la Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Rural (Ministerio de la Producción y el Comercio, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ministerio de Finanzas, Ministerio de Planificación y Desarrollo). Todas estas instituciones públicas en coordinación, e inter-institucionalmente trabajan en pro del desarrollo de una verdadera estrategia nacional de seguridad alimentaria. Entre otros entes también tenemos: 
  • El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) es el organismo encargado de Administrar los recursos pesqueros y acuícolas del país, en concordancia con las políticas de desarrollo del Estado, utilizando los recursos humanos altamente calificados y tecnología de punta, promoviendo la capacitación e investigación en el sector pesquero y acuícola y regulando la participación de los diferentes actores, a fin de prestar un servicio eficiente, seguro y sustentable, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida de los habitantes y el desarrollo armónico del país. Es el ente oficial, promotor y regulador de las políticas del Estado, en cuanto al desarrollo del sector pesquero y acuícola a nivel nacional e internacional
  • El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Insai) tiene como objetivo:
1.- Contribuir en la Defensa y Protección de la Soberanía Agroalimentaria del país, a través de la promoción de la salud agrícola integral, ejecutando y desarrollando acciones de vigilancia epidemiológica de prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas que afectan los cultivos, animales, productos y subproductos con énfasis en las cuatro barreras de defensa sanitaria (aérea, terrestre, marítima y fluvial).
2.- Contribuir a superar el modelo de producción agrícola capitalista por otro enmarcado en el Proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista de la Nación (2007-2013). En el cual se plantea un nuevo modelo que responda primordialmente a las necesidades humanas y este menos subordinado a la reproducción de capital a través de la ejecución y desarrollo de acciones que promuevan la participación y el protagonismo popular en los planes de vacunación, control y diagnóstico oportuno por medio de las unidades territoriales de vigilancia epidemiológica comunitaria y los comités de salud agrícola integral basados en las ciencias agroecológicas. 
  • La Compañía Anónima Regional Sistema Hidráulico Planicie de Maracaibo (Planimara) es la institución estatal encargada de contribuir al desarrollo agrícola y agroindustrial de la Planicie de Maracaibo y la región zuliana. Se trata de una Empresa pública de servicios, con características comerciales y autonomía financiera en sus unidades de negocios, que tiene por objeto promover el manejo eficiente, productivo y sustentable de los recursos hidráulicos, utilizando equipos de alta tecnología y personal calificado para la satisfacción de sus variados clientes (productores agrícolas, instancias gubernamentales y sector privado en general), cumpliendo una función de carácter social y al mismo tiempo alcanzando niveles de rentabilidad satisfactorios, para la autogestión.
  • El Fondo de desarrollo Agrario Socialista   (FONDAS), está dirigido a crear medios que promuevan la inclusión social y que permitan la participación efectiva del pueblo en la formulación, ejecución, y control de sus políticas y resultados que faciliten el contacto directo entre las comunidades y los trabajadores del Fondo. El Fondo funcionará bajo las siguientes líneas estratégicas: el fortalecimiento de las funciones del Estado: la planificación centralizada; la ampliación de la participación popular a través de los consejos consultivos y los comités de seguimiento; apoyo preferencial a los pequeños y medianos productores vinculados con los consejos comunales y consejos campesinos.
  • Instituto Nacional de Investigación Agrícola. (INIA)
  • Instituto Rural. 
  • Fondo de Crédito Agrícola. (FCA)
  • Fondo de Desarrollo Agrícola, Pesquero, Forestal y Afines.
  • Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas. (CASA), entre otros.
A nivel del Ministerio de Agricultura y Tierras, se está desarrollando una Red Nacional de Capacitación para la Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Endógeno, encargada de la coordinación interinstitucional e interdisciplinaria en relación con la seguridad alimentaria. Además el Gobierno ha venido promoviendo una serie de "Misiones" relacionadas con el objetivo de mejorar la Seguridad Alimentaría de la población general, y de ciertos grupos vulnerables o de alto riesgo. Las Misiones tienen como finalidad el desarrollo de programas en los cuales se hace énfasis en los aspectos sociales de la calidad de vida del individuo y están diseñados para   que la propia población objetivo sea partícipe en su implementación y perfeccionamiento.  Para que exista seguridad alimentaria se deben tener en cuenta factores como: Suministro, accesibilidad, utilización y disponibilidad de alimentos; acceso al trabajo y a servicios básicos como educación, salud y vivienda. Si queremos promover la seguridad agroalimentaria, tenemos que producir, procesar, almacenar y distribuir los alimentos localmente con independencia de factores climáticos y de mercados foráneos.
Por otro lado, es necesario hablar también de Soberanía Agroalimentaria, como parte de un todo que pueda llamarse desarrollo humano integral, conocer y reconocer el potencial que tengan los recursos propios , son algunas de las estrategias a seguir para lograr la sustentabilidad individual y colectiva. La soberanía agroalimentaria forma parte de un proyecto político de soberanía nacional, en cuanto define la independencia de cada país, el abastecimiento alimentario necesario y suficiente para su población. Ser soberano en cuanto a la agroalimentación comienza por tener el control e independencia desde las semillas, hasta el mercado, incluyendo todo el proceso que esto representa. En la medida en que una comunidad organizada sea capaz de producir su propio alimento, podrá ser competitiva y soberana, efecto que trascenderá incluso a otras naciones. Si un país o población logra ser soberana en cuanto a su agroalimentación, estaría alcanzando la seguridad agroalimentaria.
b. La Biodiversidad:
El proceso de pérdida de biodiversidad no constituye solamente un perjuicio ambiental: tiene también profundas repercusiones en el desarrollo económico y social. Los recursos biológicos representan al menos el 40% de la economía mundial. Además, cuanto mayor es la diversidad biológica, mayor es la oportunidad de obtener nuevos descubrimientos en el área de la salud, de lograr el desarrollo económico y de adaptarse a los nuevos desafíos como el cambio climático.
La preocupación creciente de la comunidad internacional frente a la pérdida sin precedente de diversidad biológica motivó la necesidad de elaborar un instrumento jurídico vinculante para los países en aras de la conservación de la diversidad biológica, el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa de los recursos genéticos, que constituyeron los objetivos del Convenio sobre diversidad biológica de Río de Janeiro (1992).
Se trata entonces de que exista un aprovechamiento más equitativo de los recursos, así como una mayor comprensión y valorización de la importancia de la conservación de la diversidad biológica. Se requiere de una nueva ética en la relación sociedad-naturaleza, en la utilización de los recursos biológicos y genéticos, sin la cual, la propia existencia de los seres humanos se vería amenazada o sería imposible.
Nuestro país adquirió un compromiso al firmar en 1.992 el Convenio sobre Diversidad Biológica, durante la cumbre de la Tierra En Río de Janeiro, y posteriormente ratificarlo como Ley en 1.994. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional elaboró una "Estrategia Nacional sobre Diversidad Biológica y un Plan de Acción", que representa el resultado de un esfuerzo conjunto de la sociedad nativa de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de integrar la conservación de la diversidad biológica al desarrollo socioeconómico del país, como elemento estratégico para alcanzar el desarrollo sustentable.
En concordancia, la LTDA, en su artículo 19 reconoce al conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria, encargando al Ejecutivo Nacional la tarea de promover, en las áreas desarrolladas por conuqueros, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, así como el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.
c. Protección Ambiental.
Desde el punto de vista ambiental, el capítulo IX del título III del texto constitucional referido a los Derechos Ambientales, que abarca los artículos 127, 128 y 129, que exhorta al Estado, a resguardar sus recursos, en especial aquellos existentes en zonas sometidas a regímenes excepcionales, en consecuencia, el ciudadano, puede gozar de las bondades que otorga un ambiente sano y queda asegurado el sustento de futuras generaciones. Se muestra la necesidad de proteger el medio ambiente y la biodiversidad en virtud de formar esto parte de los derechos humanos, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario,   y del aseguramiento del autoabastecimiento para las presentes y las futuras generaciones, al estar en sana relación con el ambiente. Desde la constitución de 1961, se establece un marco para la conservación del ambiente. La constitución de 1999, también plantea la protección del ambiente como una prioridad nacional. Establece el deber de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro y el derecho de disfrutar de una vida y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, por lo tanto el Estado tiene la labor de proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos y las áreas protegidas.
En este sentido desde años anteriores se han promulgado leyes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, que tiene como objetivo establecer dentro de la política del desarrollo integral de la nación, los principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de vida. La Ley Orgánica de la Administración Central, mediante la cual se crea, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para ese entonces, único organismo de esta naturaleza dentro de los países del Convenio Andrés Bello. Otra figura relevante es la de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, ésta determina, entre otras cosas, las pautas de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Otros textos legales relacionados con la conservación del ambiente son: la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Forestal de Suelos y Aguas, Ley de Protección a la Fauna Silvestre, Ley de Pesca, Ley de Minas.
También en el ámbito internacional, los países de la región amazónica han establecido un convenio para uniformar criterios, vinculados a la conservación y uso sustentable de la biodiversidad biológica, lo que desembocó en la creación de la Ley de Diversidad Biológica que establece la obligación de elaborar y actualizar la estrategia nacional con la finalidad de incorporar la gestión de la diversidad biológica en los planes de la nación, de tal forma que se tomen en cuenta el diseño de una política internacional ambiental de cooperación técnica y económica y la preservación de la áreas naturales protegidas.
Venezuela está suscrita a diversos acuerdos bilaterales de cooperación a favor de la conservación ambiental. Entre ellos: el Tratado de Cooperación para el Desarrollo de la Cuenca Amazónica, Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio marino de la Región del Gran Caribe, Protocolo de Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe, Tratado de Protección de la Naturaleza y sus Elementos, entre otros.
La LDTA, en su Art. 115 solo hace referencia a la tabla de clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendiente de calidad y vocación de uso de la tierra, pero no detalla explícitamente los criterios que caracterizan a dichas clases. Dicho artículo establece:
Articulo 115.-   "A los fines del presente Decreto Ley, la tierra rural se clasificará por el Instituto Nacional de Tierras en clases y subclases para su uso, según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agrícolas, pecuarios y forestales se asignarán por dicho Instituto a la clase de tierra y subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo podrán producirse en dicha clase o en clases de menor vocación agrícola, pecuaria o forestal o señalados en la presente disposición mediante numerales romanos ascendentes al de la clase respectiva".
a. Tierras de las Entidades Públicas.
Las tierras propiedad del estado o, previa expropiación, las tierras propiedad de particulares que se encuentren improductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria rural que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado, mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicación. Como medio de regularización de la posesión de las tierras y con la finalidad de estimular su productividad, se prevé un procedimiento de rescate de las tierras del Estado que se encuentren en manos de terceros. Dichas tierras podrán ser, no obstante, objeto de adjudicación a los particulares que demuestren aptitud para su desarrollo y cultivo. Artículo 2º de la LTDA a continuación: Artículo 2º.- Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a.- Plan Nacional de Producción Agroalimentario.
b.- Capacidad de trabajo del usuario.
c.- Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d.- Condiciones agrologicas de la tierra.
e.- Rubros preferenciales de producción.
f.- Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.
g.- Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h.- Condiciones de infraestructura existente.
i.- Riesgos previsibles en la zona.
j.- Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socioeconómico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes. 4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de este Decreto Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.
En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrologicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes. Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento…
b. Tierras Privadas:
Conforme al artículo 2º de la LTDA, todas aquellas que tierras privadas que tengan vocación agraria, quedan afectadas en su uso para la producción agroalimentaria. Es decir, que quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.
c. La Función Social de la Propiedad.
Artículo 115. CRBV.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
La Propiedad en Venezuela, ha sido siempre limitada, por razones de utilidad pública o social, pues en todo estado de derecho, el interés general siempre prela sobre el interés particular. El Derecho de propiedad tradicional, tiene según la doctrina civilista más calificada cuatro atributos, que son: el derecho de uso, el derecho de goce, el disfrute y la facultad de disposición. La tierra, constituye un bien que por su especial naturaleza se encuentra afectado jurídicamente, en atención a la función social que cumple, determinada por la producción de alimentos, es decir, por su vocación de uso agrícola. Allí radica la principal limitación del derecho de propiedad agrario, consistente en el uso que debe dársele a la tierra, que no está únicamente determinado por la vocación agrícola, lo que dejaría al libre albedrío del titular del derecho el tipo de actividad a desarrollar, cuestión esta que no es jurídicamente posible; toda vez que la limitante también comporta la utilización adecuada de los suelos, de acuerdo con sus propiedades físicas y químicas, es decir, no sólo es darle uso agrícola, sino el mejor uso agrícola de acuerdo con sus condiciones propias y concatenado con las necesidades alimentarias de la población, recogidas en el plan agroalimentario de la nación, tal y como se dispone en el   N° 1 de la LTDA sobre uso de los suelos. Todo esto, constituye una limitación automática de la capacidad de disposición que sobre el uso de la tierra, tiene el titular del derecho. Por otra parte, tradicionalmente, el Estado venezolano, al redistribuir sus tierras, ha reservado para sí la propiedad de las mismas, entregando a los beneficiarios de los títulos, únicamente el reconocimiento de su condición de ocupantes, así como la posibilidad de registrar las mejoras y bienhechurías construidas sobre ésta, bien sean de apoyo a la producción o de otra índole, pero no ha transferido su titularidad, ello se explica, si vemos que el problema de la seguridad agroalimentaria es tratado como un problema de soberanía nacional y seguridad de Estado. Allí se materializa, la segunda limitación al ejercicio del derecho de propiedad agraria entregado por las Instituciones Nacionales, que tiene relación directa con la facultad de disposición. Igualmente, esa concesión de derechos, realizada por el Estado, puede ser revocada, si   se llegase a demostrar previo procedimiento administrativo, que se está incumpliendo con la función social de la tierra. En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. Las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción; en tal sentido, pueden ser objeto de intervención o expropiación agraria y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervención o expropiación sobre la tierra ociosa, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción. La finca mejorable es aquella que, sin ser productiva, puede ser puesta en producción en un lapso de tiempo razonable; en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. La finca productiva es aquella que está dentro de los parámetros de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional. 
El Registro Agrario
La LTDA, en su capítulo III, del artículo 27 al 33, desarrolla lo referente al Registro Agrario; señalando primeramente que se crea, una oficina dependiente del Instituto
Nacional de Tierras (INTI), que tendrá la denominación de "Registro Agrario", con el objeto de llevar el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario, esto, sin perjuicio del catastro exigido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Este registro deberá comprender con respecto a las tierras con vocación de uso agrario:
  • La información jurídica: consignando los respectivos títulos suficientes
  • La información física: consignando los planos correspondientes
  • La información evaluatoria: consignando un informe de las condiciones existentes en el fundo, la existencias de recursos naturales en el área y la infraestructura de las aguas, bosques y vías de comunicación.
Toda esta información recabada la transferirá el INTI al Instituto de Geografía de Venezuela "Simón Bolívar", como ente rector de la representación cartográfica oficial de los límites descritos en las leyes de división político-territorial vigentes de cada entidad federal (art.19 Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional). Y este a su vez, seguirá las directrices que dicte el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para la representación de los límites internacionales de la República.Ahora bien el Registro Agrario también se entiende como la obligación de todo ocupante o propietarios de tierras con vocación agrícola de inscribirla por ante el Instituto Nacional de Tierras, a los cuales se expedirá la certificación de inscripción. Sin la debida inscripción en este Registro los interesados no pueden acceder a los financiamientos del sector público.La importancia de la existencia de un catastro nacional, está en que se determine con exactitud no solo las tierras que son propiedad del estado y su vocación de uso, sino también aquellas que están siendo utilizadas para la producción agrícola, pues ello facilitaría la consecución de uno de sus fines, que es la planificación de la producción agrícola y pecuaria, en concordancia con los planes nacionales que formule el Presidente de la República por el Ministerio encargado, y de acuerdo a las necesidades del país.
Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía, así como los relacionados con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República. Artículo 2°.- Se declara de naturaleza nacional e interés público el cubrimiento cartográfico y la implantación, formación y conservación del catastro nacional en todo el territorio de la República.
Artículo 3°.- Se declara de uso público la información territorial. El Estado garantizará su calidad y mantenimiento. Toda persona tiene derecho de acceder a la información territorial, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 4°.- La formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes nacionales en materia geográfica y cartográfica son atribuciones del Poder Nacional. La formación y conservación del catastro es competencia del Poder Nacional y de los municipios en su ámbito territorial. El municipio constituye la unidad orgánica catastral y ejecutará sus competencias de conformidad con las políticas y planes nacionales.
Artículo 25.- Los municipios, para la formación y conservación de su respectivo catastro, adoptarán las normas técnicas y el código catastral establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. El catastro nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de información territorial.
Artículo 27.- El catastro se formará por municipios y abarcará principalmente la investigación y determinación de lo siguiente:
·         Las tierras baldías.
·         Los ejidos.
·         Las tierras pertenecientes a entidades públicas.
·         Las tierras de propiedad Particular o colectiva.
Artículo 31.- Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de La administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:
Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés. Cooperar con les funcionarios o personas autorizadas de la oficina municipal de catastro permitiendo el acceso a sus inmuebles, previa notificación e identificación, para efectuar las operaciones catastrales. Concurrir   personalmente o por medio de su representante legal a verificar la respectiva oficina municipal de catastro, el resultado del registro y levantamiento catastral de sus inmuebles, para firmar su conformidad, o manifestar las objeciones que considere pertinentes. Cumplir con las demás obligaciones que establezcan esta Ley y sus reglamentos.  Artículo 38.- La oficina municipal de catastro expedirá tres ejemplares de la cédula catastral o del certificado de empadronamiento catastral: para el expediente inmobiliario llevado por la oficina correspondiente; para el propietario o poseedor u ocupante del inmueble, según el caso; y para el Registro Catastral llevado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, respectivamente.
Artículo 39.- La cédula catastral comprenderá:
La identificación del propietario.
Los datos de protocolización del documento de origen de la propiedad.
El número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.
Los linderos y la cabida del inmueble, original y actual.
El valor catastral del inmueble.
  Parágrafo Único: La cédula catastral llevará anexo el mapa catastral con la individualización del inmueble. Cuando la oficina municipal no pueda suministrar dicho mapa catastral, la individualización del inmueble quedará reflejada en el correspondiente plano de mensura presentado por el interesado y certificado por dicha oficina.
Artículo 40.- El certificado de empadronamiento catastral comprenderá:
Identificación del ocupante.
Datos del documento contentivo del derecho invocado, si lo hubiere.
Número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.
Los linderos y cabida del inmueble, original y actual.
El valor catastral del inmueble

CONCLUSIONES

            Como resultado de este ensayo o estudio, precisamos que en el régimen de tenencia de la tierra en Venezuela se pueden distinguir las siguientes instituciones agrarias:

            La Propiedad agraria: es el derecho que tienen las personas de usar, gozar, y percibir los frutos de las tierras que están bajo su cuidado, o más precisamente el derecho de disfrute del bien y el ejercicio del mismo derecho.
            La posesión agraria: es una forma de tenencia de la tierra; constituye una relación de hecho sobre la tierra que se trabaja.
            Deseando contribuir con la formación de los integrantes de nuestro curso en la Universidad Santa María, así como lo hemos procurado los que suscribimos esta entrega. Al Dr. Iván de Los Ríos, nuestro agradecimiento por sus orientaciones y compartir conocimientos con todos los que cursamos la cátedra de Derecho Ecológico.
Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras, el sector campesino comienza a ser beneficiado con importantes logros jurídicos, que inevitablemente inciden en el mejoramiento de la calidad de vida del campesino, así como en la óptima utilización y distribución de las tierras para el aprovechamiento de los recursos naturales, con miras a garantizar el desarrollo agrícola sustentable en nuestro país.
  Adjudicación de tierras al campesino. La Ley reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona que sea apta para el trabajo agrario, pudiendo ser beneficiados todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y la producción agraria como oficio u ocupación principal. El instrumento jurídico garantiza a los trabajadores del campo todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual mejora sustancialmente su condición social.
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza la permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que históricamente han ocupado, así como la de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del Decreto Ley. Garantía de progreso material y de desarrollo humano. También queda garantizado el derecho de todos los campesinos y campesinas a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades.
Reconocimiento del conuco como fuente histórica de biodiversidad agraria. La nueva Ley reconoce al conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria, encargando al Ejecutivo Nacional la tarea de promover, en las áreas desarrolladas por conuqueros, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, así como el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.
Redistribución de las tierras ociosas. En vista de que la producción agraria y el desarrollo rural constituyen temas de interés nacional, la Ley estipula algunos mecanismos para confiscar aquellas tierras que, dadas sus condiciones óptimas para la producción, permanecen ociosas. En este sentido, se establece que será la Oficina Regional de Tierras la encargada de abrir averiguaciones con relación a las denuncias que reciba en este sentido.
La Ley no deja en estado de indefensión a aquellos que consideren tener derechos anteriores sobre las tierras, pues si estos poseen elementos para desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, tienen la facultad de oponer las razones que los asistan, cumpliendo los requisitos exigidos en la Ley.
Impuesto sobre tierras subutilizadas. La Ley crea un impuesto que busca gravar la infrautilización de las tierras rurales, tanto privadas como públicas, quedando excluidas del ámbito de aplicación de este impuesto las tierras cubiertas de bosques naturales declarados por el Ejecutivo Nacional como tales.
Es el principio. Ahora la gestión bolivariana se encamina a crear las bases de un desarrollo endógeno y sustentable que garantice la vida y el futuro de todos los venezolanos y venezolanas.






REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS



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Artículo electrónico: La Revolución Verde:

http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/lri/leanos_l_ix/capitulo1.pdf

BALLARÍN M, A. (1994). Enciclopedia Jurídica Opus Derecho Agrario. Barcelona- España. Ediciones Libra.

Conferencia de la ONU sobre el Ambiente Humano(1972), Estocolmo

DUQUE C, R. (1972). Evolución del Derecho Agrario. Caracas. Instituto Agrario Nacional.

JIMÉNEZ P, J. (2010). Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2ª Edición. Caracas. Librería J. Rincón G. C.A.

NÚÑEZ A, E. (2003). El nuevo Proceso Agrario venezolano. Valencia, Venezuela. Vadell Hermanos.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [Libro en línea]. Ministerio de Interior y Justicia http://mij.gov.ve [Consulta: 2012, Noviembre, 12].
Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°36.920 de fecha 28 de Marzo del Año 2000.
Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Gaceta oficial N° 39908 del 24 de Abril de 2012. 6076 Ext. Del 7 de Mayo del 2012.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Gaceta oficial N° 39.813 del 5 de Diciembre de 2011

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