Las Nulidades Procesales en el Sistema Venezolano
El Código de Procedimiento Civil vigente en
el Artículo 206 establece: "Los jueces procurarán la estabilidad de los
juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto
procesal.
Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o
cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su
validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin
al cual estaba destinado".
Según esta norma, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un
acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la
ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial
para su validez.
En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio
que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada
en la ley; en el segundo, el juez debe apreciar si la forma o requisito omitido
en el acto es o no esencial para su validez.
a) En algunos casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, por ejemplo,
como en el caso de la citación, el Artículo 215 del Código de Procedimiento
Civil establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la
citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se
verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo” por tal razón, lo
actuado en el proceso sin haberse llenado la formalidad necesaria de la
citación del demandado para la contestación de la demanda, es nulo; otro caso
sería el de la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 del
Código de Procedimiento Civil, es nula;
Aquí nos encontramos frente a casos de nulidades expresamente sancionadas
por la ley. Pero, como como es un hecho lógico, el legislador no puede prever
todas las posibles hipótesis de nulidad, deja a la apreciación del juez
declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún
requisito esencial a su validez (nulidades esenciales.
b) Aparte de las nulidades expresamente señaladas por la Ley, los jueces sólo
pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse
en el acto un requisito esencial a su validez.
Tampoco es posible que la ley señale expresamente cómo o cuándo se omitió un
requisito esencial para la validez del acto. Entonces este asunto queda a la
apreciación libre del juez. Es entonces cuando la doctrina y también la
jurisprudencia han concluido, que falta un requisito esencial del acto, cuando
al omitirse la formalidad, con ello se desnaturaliza al acto y le impide
alcanzar el fin para el cual ha sido establecido por la ley.
Debe entenderse que la doctrina venezolana sólo extiende la nulidad de los
actos procesales a la inobservancia de las formas esenciales del acto procesal
en sí, mas no se extiende a otras causas como son los vicios de sustanciales,
es decir, vicios de la voluntad, la incapacidad, falta de legitimación y la
incompetencia del juez, lo cual nuestro derecho positivo lo ubica dentro de un
sistema diferente.
No ocurre para nosotros lo que acontece para el derecho positivo brasileño,
donde el Código de Procedimiento Civil Brasileño, establece que el acto
procesal es nulo en los mismos casos en que lo sean los actos jurídicos en
general según el Código Civil.
Nosotros seguimos el modelo del el código italiano de 1942 el cual limita las
nulidades procesales a los vicios de forma y se aparta de los vicios de
sustancia, como son: Error, dolo, violencia, incapacidad, defecto de
legitimación, y otros.
Desde el punto de vista de la teoría general del derecho, hay que distinguir en
el acto jurídico sus componentes los cuales se fundamentan en un régimen que
distingue los presupuestos, los elementos y las circunstancias del acto.
Los presupuestos se refieren a lo que debe existir antes del acto, en la persona
que actúa o en la cosa sobre la cual se actúa, por ejemplo, la capacidad, la
legitimación, la aptitud del objeto.
Los elementos se refieren, en cambio, a lo que debe existir en el acto a fin de
que éste de cumplimiento a su juridicidad, por ejemplo, la forma, la intención
y la causa o título.
Las circunstancias se refieren a lo que debe existir fuera del acto, es decir,
de la persona que actúa o de la cosa sobre la cual actúa, a fin de que puedan
producir efectos jurídicos; o sea, el lugar, el tiempo, la condición. La
carencia de estos requisitos, afectaría la validez del acto procesal.
Efectos de la declaración de nulidad
Es importante destacar los efectos que manan de la declaración de nulidad de un
acto del proceso que se halle viciado desde el punto de vista formal, lo cual
plantea no sólo la nulidad declarada sobre el acto en sí mismo, sino también la
relación de este acto declarado nulo, con los demás actos que forman la cadena
del proceso, ya sean anteriores o posteriores al acto nulo.
Sería lógico pensar que la nulidad de un acto, necesariamente no tiene por qué
afectar la nulidad de otros actos del proceso, sobre todo si éstos no contienen
vicios. No obstante, en el iter del proceso, ciertos actos dependen de aquel
que le precede, a tal extremo que la nulidad de del acto viciado,
necesariamente afecta la validez de los actos posteriores que dependen del acto
viciado.
Por otra parte, el acto aislado del procedimiento es aquél del que no dependen
los actos anteriores ni los posteriores a él, porque no son actos esenciales a
la validez de éstos.
En el sistema procesal venezolano se distinguen los efectos que produce la
nulidad de un acto que es esencial para la validez del proceso, puesto que
de éstos va a depender la validez de los actos que le siguen, como sería
el caso de que la citación sea declarada nula, lo cual acarrearía la nulidad de
los actos consecutivos a ella, como la contestación de la demanda, las pruebas
y otros. Otro caso ocurre con aquellos actos aislados del procedimiento, de los
que no dependen las actuaciones que le siguen, como por ejemplo el trámite de
algún acto o incidencia relativo al decreto de una medida cautelar, del que no
dependan los actos anteriores o los que le siguen.
Conforme a lo expresado por el ilustre maestro Arístides Rengel Rombreg al
referirse a los actos aislados del procedimiento, “la regla es que la nulidad
de éstos no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos,
independientes del acto irrito, sino que da lugar a que se los vuelva a
efectuar dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere
en la misma instancia en que haya ocurrido el acto nulo (Artículo 207 C.P.C.) y
por tal razón, de acuerdo con esta regla, los efectos de la declaración de
nulidad de un acto aislado del procedimiento en nuestro derecho son los
siguientes:
1) El acto queda privado de sus efectos y se considera como no realizado (quod
nullum est nullum parit effectum).
2) La nulidad del acto no afecta a los anteriores ni tampoco a los consecutivos
independientes del mismo.
3) El acto debe renovarse (renovación del acto), lo que significa repetir o
rehacer ex novo el acto declarado nulo, y no simplemente su reparación o
rectificación, porque reparar o rectificar significa corregir, completar algo
defectuoso o irregular, pero que no es nulo, sin necesidad de rehacerlo o
renovarlo completamente; v. gr., la corrección o rectificación que puede hacer
el juez, a solicitud de parte, de las omisiones, errores de copia, de cálculos
numéricos u otros que aparezcan en la sentencia (Art. 252 C.P.C.).
4) La renovación del acto ha de realizarse dentro de un término ad-hoc que
fijará el juez si la causa se encuentra en la misma instancia en que ha
ocurrido el acto; solución ésta más ventajosa que aquella adoptada por el
código italiano de 1865 que negaba la posibilidad de renovar el acto una vez
agotado el término fijado en la ley para su realización (término perentorio);
pero semejante a la que establece el Artículo 162 del código de 1942, que
impone al juez que declara la nulidad, el deber de ordenar, cuando sea posible,
la renovación de los actos a los cuales se extiende la nulidad
5) La carga de la renovación pesa sobre la parte que ha realizado el acto con
omisión de los requisitos esenciales a su validez y asimismo pesan sobre esta
parte los gastos y costas que la renovación lleva consigo.
b) La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando
éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o
cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (Art. 211 C.P.C.)”.
Dice Rengel Romberg: “Se entiende que un acto es esencial a la validez de los
que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello,
la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta
necesariamente”.
En los casos anteriores el efecto consiste en la reposición de la causa, o sea:
restituir el proceso al estado en que se produjo el vicio para enmendarlo,
anulándose así todo lo actuado desde ese momento
También es importante distinguir entre la reposición de la causa y la
renovación del acto; el primer caso consiste en anular lo actuado a partir del
acto viciado y retroceder el proceso a un estado anterior en colocar en lugar
del acto viciado de nulidad otro acto formalmente válido y eficaz, sin afectar
el desarrollo del proceso.
La doctrina se ha encargado de resumir los principios básicos que caracterizan
a la reposición en la manera siguiente:
1) La reposición de la causa no se considera un fin en si misma, sino mas bien
la manera de enmendar un vicio procesal declarado. Por esta razón el Juez
no puede declarar la nulidad del acto y al mismo tiempo la reposición, si el
acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) La reposición tiene por fin enmendar el quebrantamiento o la omisión de las
formalidades de los actos que regulan el proceso, mas no la contravención de
normas legales cuyo objeto es dirimir el pleito, como sería el caso de que el
Juez no aplique la adecuada norma de derecho o haga en su sentencia una errónea
interpretación de la Ley, que de cualquier manera afecte los derechos
sustantivos de las partes sometidos a su jurisdicción.
3) La finalidad de la reposición tampoco es corregir errores cometidos por las
partes, sino subsanar vicios procesales por faltas del tribunal, ya sea porque
interesen al orden público o porque afecten los derechos de las partes, pero
siempre que dichos errores o vicios no hayan sido corregidos y que, además
menoscaben el derecho de defensa de las partes.
Nulidad de la sentencia apelada
También es bueno aclarar que el Juez de la alzada que conoce en grado de la
causa, puede decretar la reposición cuando declara la nulidad de un acto
ocurrido en la instancia inferior, sea este acto esencial o no a la validez de
los que le siguen, pero lo que no puede declarar es la nulidad de la sentencia
definitiva dictada por el juez a quo, en los casos en que dicha sentencia estuviera
afectada por los vicios que indica el Art. 244 del Código de Procedimiento
Civil. Tampoco le es permitido al Superior reponer la causa al estado de que se
dicte nueva sentencia por el juez de la instancia inferior, tal como lo expresa
textualmente el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo
209 del Código de Procedimiento Civil señala que la nulidad de la sentencia
definitiva pronunciada por el tribunal de la instancia inferior y que se halle
afectada por los vicios señalados en el Artículo 244, solamente puede
impugnarse a través del recurso de apelación. En lo que respecta a la
declaratoria del vicio por el tribunal que conozca en grado de la causa, no
será motivo de reposición de ésta, y el tribunal, además, debe resolver la
controversia, es decir, el fondo del litigio.
Convalidación de los actos nulos
a) Para que un acto del procedimiento sea declarado nulo, no es suficiente que
esté afectada por un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que
se requiere, al mismo tiempo, que la nulidad no haya sido convalidada o
corregida por la parte a quien corresponda pedir la nulidad del acto. No
obstante, en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los
actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de las partes, a menos
que se trate de quebrantamiento de normas de orden público
Al respecto señala Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho
Procesal Civil”, Tomo II, Edit. Ex Libris, Caracas 1991: “En este sentido, se
sostiene en la jurisprudencia, que si las nulidades de los actos de
procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el jucio,
sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y
ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de
nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente
renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una
convalidación tácita del mismo.”
Como un ejemplo podemos citar que, queda consentida o subsanada la
representación del demandado, si el demandante no hace valer la nulidad del
poder, antes de realizar un acto subsiguiente, que lleve consigo la aceptación
tácita de la representación del apoderado.
Por último, la convalidación puede producirse como consecuencia de la cosa
juzgada, que cura todos los vicios del proceso, incluso aquellos de la propia
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Con respecto a la reposición, para solicitarla es necesario hacerlo durante el
juicio, cuando se trata de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo
mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior;
o del recurso de casación contra la sentencia de la última instancia, cuando
ambas se encuentren viciadas por los defectos que indica el Artículo 244
Pero no ejercido el recurso de apelación, ni anunciado el de casación en
su caso, queda cerrada la vía para pretender la corrección de los vicios, por
virtud de la cosa juzgada producida por la sentencia no impugnada. La sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser impugnada por infracciones
procesales, salvo mediante el recurso excepcional de invalidación de los juicios,
por las causas señaladas en el Art. 328 C.P.C. y dentro de los términos fijados
en los Arts. 334 y 335 ejusdem
Legitimación para invalidar el acto viciado
a) La regla general acerca de la legitimación para solicitar la declaración de
nulidad del acto viciado, la expresa el código en estos términos: "No
podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de
los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte..."
(Art. 212 C.P.C.). En otras palabras: el juez no puede, por regla general,
decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte.
No aclara la regla cuál de las dos partes está legitimada para pedir la
nulidad, o si lo están ambas partes; sin embargo, ha de entenderse que el vicio
no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido un daño, esto es,
por la parte gravada por el acto42, que es al mismo tiempo, la parte
que puede convalidarlo, pues como se ha viso (supra, n. 196) está legitimado
para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa.
En esencia, la atribución de la legitimación para invalidar el acto, a la parte
que ha sufrido un perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es
sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual
surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. De
allí que la disposición del Art. 214 excluya la posibilidad de reclamar contra
faltas de procedimiento cuando éstas han sido causadas por la propia culpa o
negligencia del reclamante, o cuando éste las hubiere expresamente consentido o
subsanado.
b) Las excepciones a la regla que venimos comentando, las establece la
disposición del Art. 212 en los siguientes casos: 1)
Cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá
subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de los litigantes. 2) Cuando a
la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o
para su continuación. 3) Cuando dicha parte no hubiere concurrido al proceso y
no pudiese ella pedir la nulidad.
Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación. Las leyes de
orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares
(Art. 6° C.C.) y, por consiguiente, dejar entregada a la petición de parte la
declaratoria de nulidad de actos violatorios de leyes de orden público,
equivaldría a autorizar la derogación de éstas, por convenio expreso o tácito
de las partes y la subsanación del acto por falta de instancia de éstas.
Asimismo, se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad
del acto viciado, cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiese
citado para el juicio o para su continuación, o cuando fuere contumaz, porque
es considerada una suprema necesidad de justicia la garantía del contradictorio
provocado con actos válidos y regulares, y es evidente que este propósito no
puede cumplirse en un juicio iniciado o continuado sin citación, o gravando al
contumaz con la carga de los actos nulos, contra los cuales, por ausente, no ha
podido reclamar.
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