“LA COMPOSICION PROCESAL”
ASIGNATURA:
INICIACIÓN A LOS ASPECTOS PROCEDIMENTALES
PROCESAL
CIVIL I
La forma
normal de terminar un proceso es con la sentencia, mientras que el modo anormal
de terminación del proceso es la autocomposición o resolución convencional de
la controversia. Estas pueden ser Bilaterales cuando hablamos de TRANSACCION Y
CONCILIACIÓN o
Unilaterales cuando hablamos de DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y
CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA.
1. LA TRANSACCION (ARTS. 1.713
C.C. Y 255 C.P.C.)
Es un
contrato mediante el cual las partes a través de reciprocas concesiones,
resuelven un litigio o precaven, evitan uno a futuro, un litigio eventual. De
acuerdo con el art. 255 C.P.C. la Transacción tiene entre las partes los mismos
efectos que la cosa juzgada, ¿QUE SIGNIFICA ESTO?, Que una vez realizada la transacción
esta es IRREVISABLE,
INTANGIBLE, INMUTABLE entre las
partes, ya que con ella se da fin a un litigio o evitan uno a posteriori.
1.1. CLASIFICACION DE LA
TRANSACCION:
La
transacción puede ser:
A. TRANSACCION
EXTRAJUDICIAL: Antes
del juicio, es decir, antes de iniciarse el juicio, precisamente para evitarlo
y se celebra mediante escritura pública. Esta transacción realizada debe ser
notariada, pero cabe destacar que una vez consignada en el juicio se entiende
consignada y celebrada en autos tiene efectos procesales, entonces el Juez la
homologa (le da el visto bueno) una vez consignada al expediente y se cumple lo
acordado por las partes. De allí que una transacción extra Litis se convierte
en una transacción judicial.
¿PUEDE
UNA TRANSACCION CELEBRADA EXTRA JUDICIALMENTE QUE DESPUES SE CONVIRTIO EN
PROCESAL SER DEMANDADA? Si, por un tercero que se considere perjudicado por la transacción o
que le violaron sus derechos. Ya que entre las partes (Demandante- Demandado)
tiene carácter de cosa juzgada.
B. TRANSACCION
JUDICIAL: Cuando
se realiza dentro de un proceso.
1.2. HOMOLOGACION DE LA
TRANSACCION (ART. 256 C.P.C.): Las partes pueden terminar el proceso pendiente,
mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez LA HOMOLOGARÁ SI VERSARE SOBRE
MATERIAS EN LAS CUALES NO ESTÉN PROHIBIDAS LAS TRANSACCIONES, sin lo cual no podrá procederse
a su ejecución. Ahora bien, ¿CUANDO PROCEDE LA TRANSACCION?, Esta procede cuando son
derechos disponibles, derechos patrimoniales, ¿QUE O CUALES DERECHOS NO SE PUEDEN TRANZAR? No se puede tranzar, sobre
derechos relativos y de capacidad de la persona, derechos políticos.
Además
según el artículo 154 C.P.C. Para tranzar se requiere tener facultad expresa y
también de acuerdo con el Art. 256 C.P.C si versare sobre materias en las
cuales no estén prohibidas las transacciones.
2. LA CONCILIACIÓN (ART. 257 y
258 C.P.C.)
Es un
acto provocado por el juez, mediante el cual el Juez convoca, exhorta a las
partes a un acto conciliatorio. Esta posibilidad de conciliar nace del juez ya
que está facultado para convocar a las partes para llegar a un arreglo
manifestándole las conveniencias que pudieran surgir de dicho arreglo.
En la
conciliación el Juez fija una reunión, mas este llamamiento no es de
obligatoria asistencia para las partes. Si a ese acto conciliatorio solo
asiste una de las partes y la otra no, no hay razón de celebrar la reunión
conciliatoria porque no están las dos partes, y en tal sentido perdió su objeto
la reunión, tal como lo expresa el artículo 257 del C.P.C “En cualquier estado y grado de
la causa, ANTES DE LA SENTENCIA, el Juez podrá excitar a las
partes a la conciliación tanto
sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de
procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” A su vez el artículo 258 del
C.P.C. dispone “El Juez
no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en
las cuales estén prohibidas las transacciones”. y no paraliza el proceso (art. 260 C.P.C.).
Para
Convenir se requiere facultad expresa tal como lo establece el artículo 154 del
C.P.C. ahora bien, en lo que en materia de menores respecta, para convenir
sobre bienes del menor se requiere que la convención sea homologada por el
Juzgado de menores y hay que notificar previamente para conocer su opinión al
Fiscal del Ministerio Público lo cual está establecido en el artículo 267 del
Código Civil y se debe de escuchar al menor en el caso de que tuviere este mas
de 12 años, para ello el artículo 259 en concordancia con los arts. 910 C.C.
del C.P.C. “La
conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda
disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto
solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones
en el Código Civil.”
Una vez
propuesta la conciliación NO SE SUSPENDERÁ EN NINGÚN CASO EL CURSO DE LA
CAUSA (art.
260 C.P.C.), Por ejemplo si estamos en fase probatoria se propone la
conciliación sigue el proceso en fase probatoria, si estamos en la fase
alegatoria, en el lapso de emplazamiento para contestar la demanda hay que
contestar la demanda.
Ahora
bien, supongamos que las partes concurren con el juez a la reunión conciliatoria,
de lo que se acuerde en esa reunión conciliatoria, se debe levantar un acta que
será firmada por las partes, por sus abogados, por el Juez su Secretario,
es decir, se debe dejar constancia por escrito, además esa acta que contiene la
conciliación es un acto equivalente a sentencia, tal como lo dispone el
artículo 261 C.P.C. “Cuando
las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la
convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”.
2.1. EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN (ART. 262 C.P.C.):
A. Pone fin al proceso.
B. Tiene los mismos efectos que la
sentencia definitivamente firme, es decir, es IRRECUSABLE, IRRECURRIBLE,
INTANGIBLE, INMUTABLE, INCAMBIABLE.
3. EL DESISTIMIENTO Y EL
CONVENIMIENTO (ART. 263 C.P.C.)
Desistir,
es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a esta a la
pretensión según sea el caso, por lo cual debe ser expreso, por eso no es
desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el
desistimiento tácito.
El DESISTIMIENTO es entonces, La declaración unilateral de
voluntad del actor (demandante) por el cual esta renuncia o abandona la
pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento
de la parte contraria. Es una renuncia que hace el demandante en cualquier estado y grado de la
causa, el demandante podrá desistir de la demanda o del procedimiento y el
demandado podrá convenir en ella.
El
desistimiento es una renuncia de la demanda, recordemos que la demanda
contiene: LA ACCIÓN
Y LA PRETENSION.
Entonces,
A. Si el demandante DESISTE DE LA
DEMANDA Y EL JUEZ LA HOMOLOGA, el demandante NO PUEDE VOLVER A
INTENTAR ESE JUICIO, esa acción, perdió los derechos que estaba
ventilando allí.
B. Si el demandante DESISTE DEL
PROCEDIMIENTO ES DEL JUICIO, EL JUEZ LO HOMOLOGA y el demandante PUEDE
VOLVER A DEMANDAR NOVENTA DÍAS DESPUÉS.
El CONVENIMIENTO, el convenimiento es por
voluntad del demandado, es decir, Figura de autocomposición procesal que viene
del demandado debido a que este acepta todo las pretensiones (total) o parte de
las pretensiones del demandante (parcial).
3.1. CAPACIDAD PARA DESISTIR O CONVENIR (ART. 264 C.P.C): Para DESISTIR DE LA DEMANDA Y CONVENIR
EN ELLA se
necesita:
A. Tener capacidad para disponer del
objeto sobre que verse la controversia y
3.2. OPORTUNIDAD PARA DESISTIR O CONVENIR (ART. 263 C.P.C.) : Podemos desistir en cualquier
estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el
demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto y se procederá
como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria. Pero cuando el DEMANDANTE VA DESISTIR DESPUÉS
QUE SE TRABO LA LITIS, (¿CUANDO SE TRABA LA LITIS? Se inicia con la contestación de
la demanda) se requiere en este caso el consentimiento de la parte contraria.

¿QUE PASA
SI EL DEMANDADO NO ASISTE AL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, ES DECIR, NO
ASISTIO NI A LOS DOS ACTOS CONCILIATORIOS, NI A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA? En este caso se considera que
rechaza en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra.
En una demanda de divorcio no se tiene ni siquiera que contestar la demanda
porque la ley protege al matrimonio como célula fundamental de la sociedad, sin
embargo en materia de divorcio hay actos conciliatorios ¿POR QUÉ SE ESTABLECEN ACTOS
CONCILIATORIOS EN EL DIVORCIO? El juez exhorta a las partes a la conciliación
para que desistan del divorcio.
3.3. DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (ART. 265 C.P.C.): El demandante podrá limitarse a desistir del
procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la
contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte
contraria.
3.3.1. EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (ART.
266 C.P.C.): El desistimiento del
procedimiento SOLAMENTE
EXTINGUE LA INSTANCIA, pero el
demandante NO PODRÁ
VOLVER A PROPONER LA DEMANDA ANTES QUE TRANSCURRAN NOVENTA DÍAS.
4. LA PERENCION DE LA INSTANCIA
(ARTS. 267 AL 271 C.P.C.)
Es una forma de terminar el
proceso pero de manera TEMPORAL, es una
sanción procesal a las partes por la inactividad en el proceso, cuando dejan
transcurrir un juicio, un proceso, sin activarlo, sin impulsarlo hacia su meta
conclusiva que es la sentencia.
4.1. PERENCION ORDINARIA (ART. 267, ENCABEZ. C.P.C.):
Si
dejamos transcurrir un año sin moer el juicio, sin presentar un acto procesal,
ninguna evidencia, ningún escrito que impulse el proceso, hacia el acto
fundamental del juez que es la sentencia entonces se extingue el proceso. Tal
como lo establece el Artículo 267 del C.P.C. “Toda instancia se extingue por el TRANSCURSO DE
UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Esta es la denominada PERENCION ORDINARIA.
Una que
el juicio está en estado de sentencia ¿QUIEN INCURRE EN INACTIVIDAD? El juez, no las partes ya que
ellas llegaron a donde tenían que llegar e hicieron todos los actos
correspondientes.
4.2. PERENCIONES BREVES (NUM. 1, 2, 3, ART. 267 C.P.C.):
También
se extingue la instancia:
1. Cuando
transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda,
el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley
para que sea practicada la citación del demandado.
Por
ejemplo cuando
interponemos una demanda, consignada las fotocopias del libelo de la demanda y
fotocopias del auto de admisión que contiene la orden de comparecencia para
tramitar la citación, es decir, que una vez admitida la demanda, consignar la
fotocopia respectiva, cancelar el traslado, los emolumentos para los gastos del
traslado del alguacil e ir a buscar y citar llamar a juicio formalmente al
demandado entregándole la compulsa y que el demandado por su parte firme el
recibo de citación.
Ahora
bien, ¿COMO
EVITAMOS ESTA PERENCION BREVE CONTEMPLADA EN EL CITADO NUMERAL?, se evita gestionando la citación
del demandado, proporcionando la fotocopia del libelo, pagando los emolumentos
del traslado del alguacil de lo cual debe quedar constancia en autos.
2. Cuando
transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda,
hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado.
Las
acciones están sometidas a prescripción y caducidad, la prescripción se
interrumpe registrando la demanda con la orden de comparecencia al pie aunque
los tribunales y el Registro no sean los competentes.
En cuanto
a la caducidad se interrumpe interponiendo el juicio, es decir, ejerciendo la
acción. ¿QUE
DEBEMOS HACER? Interponemos
a la ligera la demanda, si eso no está bien hecho, bien explanado conforme al
art.343 C.P.C. “El
demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado
haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al
demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva
citación.” ¿QUE SE LOGRO CON INTERPONER ESA
DEMANDA A LA LIGERA? Se logro
interrumpir la caducidad o la prescripción según sea el caso, entonces después
se corrige.
3. Cuando
dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por
la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que
obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni
dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por
ejemplo un
litigante (demandante) falleció sus abogados consignan el acta de defunción del
mismo, ahora bien ¿QUÉ PASA SI MUERE EL LITIGADO? Como falleció la parte, en lo
que respecta al proceso se extingue y tiene que traer al proceso a los
herederos.
4.3. CONTRA QUIEN PROCEDE LA PERENCION (ART.268 C.P.C.): La perención procede contra:
A. La Nación, los Estados y las
Municipalidades, los establecimientos públicos,
B. Los menores y cualquiera otra
persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso
contra sus representantes.
4.4. IRRENUNCIABILIDAD DE LA PERENCION (ART. 269 C.P.C.): La perención SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES
RENUNCIABLE POR LAS PARTES.
Puede DECLARARSE DE OFICIO POR EL
TRIBUNAL y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN
CUALQUIERA DE LOS CASOS del artículo 267, ES APELABLE LIBREMENTE.
4.5. EFECTOS DE LA PERENCION (ART. 270 C.P.C.):
La
perención NO IMPIDE
QUE SE VUELVA A PROPONER LA DEMANDA, NI EXTINGUE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES
DICTADAS, NI LAS PRUEBAS QUE RESULTEN DE LOS AUTOS; SOLAMENTE EXTINGUE EL
PROCESO.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. En este caso por ejemplo: yo gano el juicio en la 1era Instancia y mi contraparte apelo y en el proceso de apelación se da la perención, perimiendo así la segunda instancia, no así la 1era instancia quedando solo ejecutar lo decidido.
En
materia de perención no ay formas procesales, a mí me declaran la perención por
no haber cumplido los requisitos exigidos impulsando la citación del demandado,
suspenden las medidas preventivas, no puedo intentar el juicio sino noventa
días después.
Otro
efecto procesal es que en materia de perención NO HAY COSTAS, ¿POR QUE NO HAY COSTAS? Porque las costas proceden en un
juicio cuando hay vencimiento total, pero si no hubo sentencia sobre el fondo
como va haber costas sin no hay un vencido, ni un vencedor.
4.6. INADMISIBILIDAD (ART. 271 C.P.C.): EN NINGÚN CASO EL DEMANDANTE
PODRÁ VOLVER A PROPONER LA DEMANDA, antes de que transcurran NOVENTA DÍAS CONTINUOS DESPUÉS DE
VERIFICADA LA PERENCIÓN.
FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
En la
Doctrina suelen distinguirse diferentes medios o formas de terminación del
Proceso, separándose así los medios normales de los denominados anormales o
actos de autocomposición procesal. El medio de terminación del proceso civil
por antonomasia es a través de la sentencia.
Por otra
parte, se tienen los medios anormales, tales como la conciliación, la
transacción, el convenimiento y el desistimiento.
Asimismo,
la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto
de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado
o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es
decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las
obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se
desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, según la cual:
“Toda
instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención…”
LA SENTENCIA
Concepto
Según el
Diccionario de la Real Academia Española, Sentencia es “Declaración del juicio
y resolución del Juez”.
Alsina
(citado en Ossorio, 2006), la define como el “Modo normal de extinción de la
relación procesal”. (p. 878).
Para
Couture. Sentencia es el “Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales
que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento”.
Por su
parte, Ramírez Gronda, considera que la sentencia es la Decisión judicial que
en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo
respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del
procesado.
Finalmente,
Cabanellas, señala que sentencia es la “Resolución judicial en una causa y
fallo en la cuestión principal de un proceso”.
Puede
concluirse, diciendo que la sentencia es un acto procesal del Juez, a través
del cual pone fin al proceso o a una etapa del mismo.
Partes de la Sentencia
De la
disposición contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
venezolano vigente, se observa que la sentencia está estructurada de tres (3)
partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva.
Según un
autor patrio, sobre las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y
dispositiva, en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la
segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una
orden. De tal manera pues que la parte más importante de una sentencia es la
Motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del Derecho, el análisis
de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en
la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su
consideración.
Narrativa: Una síntesis clara, precisa y
lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin
transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Art. 243 Ord.
3º).
Motiva: Los motivos de hecho y de
derecho de la decisión. (Art. 243 Ord. 4º).
Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa
con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas,
sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Art. 243 Ord. 5º).
Es
preciso hacer mención acá, del principio de la unidad procesal del fallo,
conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las
partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y
dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”.
Clasificación
Según el
tratadista Humberto Cuenca (1998), las sentencias se dividen en:
Definitivas: Son las que ponen fin a la
relación procesal en una determinada instancia.
Interlocutorias: Son aquellas que sólo recaen
sobre una parte de ella (instancia), para hacer posible el curso del proceso
apartando inconvenientes o estorbos procesales.
También
incluye, el citado autor, las sentencias de homologación, cuando
aprueban la composición procesal (transacción, convenimiento y desistimiento)
que alcanza autoridad de cosa juzgada.
Oportunidad para dictar Sentencia en Primera Instancia
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Segundo, Título III,
Capítulo I, denominado “De la Vista y Sentencia en Primera Instancia”,
establece el momento en que debe dictarse sentencia, en los siguientes
términos:
Artículo 515.
Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o
pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo
dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir
íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de
su antigüedad.
Diferimiento
De conformidad con el Artículo 251, del Código de Procedimiento
Civil venezolano. “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por
una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en
el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La
sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las
partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Requisitos de la Sentencia
En el Código de Procedimiento Civil, la sentencia está
desarrollada en el Capítulo I, Título V del Libro Primero, bajo la denominación
“De la sentencia”. El artículo 243 ibídem, determina los requisitos intrínsecos
que debe contener toda sentencia:
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que
ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del
proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún
caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la
decisión.
Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en
el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en
numerosos fallos, son de estricto orden público. En este sentido, se ha
señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de
última instancia, constituyen- como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma
de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en
cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden
público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las
garantías no expresadas en la Constitución”. (Sentencia de fecha 13 de agosto
de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº
91-169, Sentencia Nº 334)”.”
MODOS DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
Si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por
la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de
auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales
de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda
definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de
materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan
el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El Convenimiento, constituye la
manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue
planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello
implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia
definitiva.
El Desistimiento, es la manifestación
unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso
de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez
del consentimiento de la parte demandada.
La Conciliación, implica el acuerdo de
voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez.
La Transacción, constituye un contrato a
través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso
pendiente.
El denominador común de los actos de auto-composición procesal es
que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la
sentencia definitivamente firme.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo
siguiente:
Artículo
263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento
de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el
demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del
Tribunal.
Por otro lado, prevé el Código de Procedimiento Civil, lo
siguiente:
Artículo 255.- La
transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las
partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada
conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el
juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257.- En
cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá
excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre
alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones
de conveniencia.
Artículo 258.- El Juez
no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en
las cuales estén prohibidas las transacciones.
Como se puede apreciar, el legislador procesal civil
venezolano al sancionar las normas citadas, no hizo otra cosa que darle cuerpo
a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien
en forma unilateral o bilateralmente, puedan dar por terminado un juicio, con o
sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio
Dispositivo, que sólo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho
de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero
frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado
al interés de estas en sostenerlo.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
Código de Procedimiento Civil. (1998). Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 4.209 Extraordinaria, de fecha: Septiembre 18 de
1990.
Cuenca, Humberto. (1998).
Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas: Ediciones de la
Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela.
Ossorio, Manuel. (2006). Diccionario
de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires:
Heliasta Editorial
No hay comentarios.:
Publicar un comentario