jueves, 24 de julio de 2014

CONTRATOS: TEORÍA GENERAL Y ELEMENTOS ESENCIALES.



Contratos

El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Fuente Wikipedia.
Concepto Legal de Contrato.         
Según el Código Civil Venezolano en el Art. 1.133 el contrato se define como: “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico
Otros Conceptos Legales de Contratos.
La mayoría de los Códigos civiles de los países cuyos ordenamientos jurídicos provienen históricamente del sistema romano-canónico y germánico, contienen definiciones aproximadas del contrato. La mayoría de ellos, siguen las directrices iniciadas por el Código civil francés, heredero del Código Napoleónico, cuyo artículo 1101 establece que el contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa.
El BGB, Código civil alemán prescribe por su parte que "para la formación de un negocio obligacional por actos jurídicos, como para toda modificación del contenido de un negocio obligacional, se exige un contrato celebrado entre las partes, salvo que la ley disponga de otro modo". Por su lado el Código civil suizo señala que "hay contrato si las partes manifiestan de una manera concordante su voluntad recíproca; esta manifestación puede ser expresa o tácita".
El Código Civil de la antigua Unión Soviética solo expresaba que "los actos jurídicos, esto es, los actos que tienden a establecer, modificar o extinguir relaciones de Derecho Civil, pueden ser unilaterales o bilaterales (contratos)".
El Código Civil español, en su art. 1254, como todos los de la Europa continental, sigue también el rastro marcado por el Código Napoleónico, de modo que deja establecido que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. "El Código Civil argentino, en su art. 1137, establece que "hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos."
Conforme al Código Civil del Uruguay (art. 1247), "Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa".

Teoría General de los Contratos

Concepto Doctrinal de Contrato.
Es el acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada y a las que el derecho objetivo reconoce como base del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece (Olaso, L, 1997, p.374).
Requisitos de Existencia de los Contratos
El consentimiento = acuerdo.
El objeto = obligación en sí.
La causa = motivo de las partes para obligarse.
Si falta alguno de estos requisitos, no existe el contrato.
Características del Contrato:
De la definición podemos señalar los caracteres más importantes a saber:
a.- El contrato es una convención: involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
b.- El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptible de ser valorados desde un punto de vista económico, sirve para que las personas reglamenten sus relaciones económicas y pecuniarias.
c.- El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes.
d.- El contrato es fuente de obligaciones.
Clasificación de los Contratos según la Doctrina
1. Contratos Consensuales. Art 1474, 1559 CC. Son aquellos en que no se requiere otra formalidad que la manifestación de voluntad de las partes. Ejemplo: La venta, la permuta y la sociedad.
2. Contratos Solemnes. Art 1879 CC. Son aquellos que además del consentimiento, requieren que las partes cumplan determinada formalidad, a fin de que el contrato quede perfeccionado. Ejemplo: la hipoteca, las donaciones las capitulaciones matrimoniales.
3. Contratos Reales. Art 1724, 1735 CC. Se requiere la transferencia de la posesión de la cosa. Se  exige la previa entrega de la cosa para que nazca el contrato. Ejemplo: el mutuo, la prenda, el comodato y el depósito.
4. Contrato de Cumplimento Instantáneo. Es cuando las prestaciones que surgen como objeto de las obligaciones, pueden ser cumplidas en forma instantánea. Ejemplo: la venta con reserva de dominio, porque el precio se paga en la última cuota.
5. Contrato de Cumplimiento Sucesivo. Las obligaciones se cumplen en forma periódica a través del tiempo. Ejemplo: el contrato de arrendamiento.
6. Contratos Paritarios. Son aquellos donde las partes contratantes han tenido posibilidad e igualdad para discutir las cláusulas del contrato. Ejemplo: el contrato colectivo.
7.  Contratos de Adhesion. Son en los que por las circunstancias en que se encuentran las partes; una de ellas le dicta a la otra las pautas del contrato, sin que exista paridad para discutir las condiciones del mismo. Ejemplo: contratos de servicios públicos, de telefonía, de televisión  por cable.
8. Contratos Nominados. Son todos los que se encuentran tipificados en el código civil.
9.  Contratos Imnominados. Son los que las partes crean utilizando la autonomía de la voluntad
Formación del contrato
Se trata aquí de analizar aquellos actos, causas, hechos, requisitos y formas que, instantánea o sucesivamente, han de confluir para la perfección y cumplimiento del contrato.
Acuerdo de voluntades
El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinción es importante para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes. El contrato entre presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación simultánea de la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el último contratante haya dado su manifestación.
Oferta y aceptación
La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el del comercio minorista que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla en el momento de la aceptación del sujeto interesado. La aceptación de la oferta debe ser explícita, de modo que el otro contratante debe mostrar su consentimiento expreso o tácito, de manera que indique su inequívoca intención de aceptar la oferta y adherirse a las condiciones del oferente. La vigencia obligatoria de la oferta varía en los distintos ordenamientos jurídicos. Para algunos, el oferente puede variar la oferta mientras ésta no haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta debe mantenerse intacta por todo el período que, usual o legalmente, se reconozca al contratante para aceptarla.
Aceptación en el contrato entre ausentes/distantes
Existen diversas teorías respecto al momento en que un contrato despliega sus efectos jurídicos cuando se trata de partes distanciadas físicamente entre sí. Confluyen diversas teorías: Teoría de la emisión: Entiende que la oferta es aceptada en el momento en que se produce la aceptación del aceptante. Teoría de la remisión (o expedición): La aceptación se produce en el momento en que se acepta y se da remisión de dicha aceptación al oferente. Teoría de la recepción: La aceptación se produciría en este caso tras la aceptación, remisión y llegada de esta última al ámbito donde el oferente realiza su actividad (empresa, domicilio, etc.). Teoría del conocimiento: Exige aceptación, remisión, llegada al ámbito y, además, conocimiento de ello. La doctrina española se inclina por la teoría de la recepción, pese a que la del conocimiento sea más estricta (véase jurisprudencia al respecto, o la Ley de Contratación Automática).
Etapa precontractual
El precontrato tiene como fin la preparación de un contrato futuro. Pueden identificarse tres diferentes tipos de precontrato: El pacto de contrayendo. Las personas se obligan entre sí para llevar a cabo negociaciones que den como resultado un contrato futuro. No pueden romper las negociaciones arbitrariamente sin incurrir en responsabilidad contractual. La promesa unilateral aceptada. Un sujeto presenta una oferta para un contrato futuro a otro sujeto, quien asiente en estudiarla y decidir si la acepta o rechaza. El oferente conviene en no retirar la oferta durante un determinado plazo. Únicamente el oferente está obligado en este pacto. Las propuestas comerciales son un ejemplo típico de este tipo de precontrato, en donde la empresa oferente se compromete a mantener la oferta intacta por un periodo determinado, por ejemplo, 30 días. La promesa bilateral o recíproca.

Validez del Contrato

También es necesario que las partes sean capaces (capacidad jurídicas), que no tienen imposibilidad alguna para contratar (no es menor de edad, no es entredicho o no está inhabilitado, etc.); y que además, no se ha incurrido en error ni se le ha provocado el dolo ni contrató bajo violencia.
En los términos señalados existe un contrato blindado, por lo que se debe descartar cualquier posibilidad de hablar de nulidad absoluta ni de anulabilidad.
Existen unos requisitos de Validez que afectan solo la validez del contrato; es decir, el contrato existe pero puede ser anulado.
Ø  Capacidad para contratar.
Ø  La ausencia de vicios en el consentimiento; es decir, que no sea dado por error, dolo o violencia.
La invalidez del contrato lo hace anulable (art 114 CC). Los mismos tienen vigencia existe y se perfeccionan, pero pueden ser anulados.
Cuando un contrato se anula se vuelve (retrotrae) a la situación original.
La nulidad relativa perite anular o ratificar el contrato.
La capacidad contractual; es la capacidad de las personas para ser titulares de activos o pasivos en una relación jurídica.
Comparación entre capacidad contractual y capacidad delictual; el incapaz de contratar puede ser capaz de obligarse por un hecho ilícito.
El testamento es un negocio jurídico unilateral, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos pero que interviene una sola persona (testador).
La manifestación de voluntad en el contrato debe ser complementaria, no contradictoria.

Forma de los contratos

La forma puede ser determinante, a veces, de la validez y eficacia de los contratos. Los contratos pueden ser verbales o escritos; verbales, si su contenido se conserva sólo en la memoria de los intervinientes, o escritos, si su contenido se ha transformado en texto gramatical reflejado o grabado en soporte permanente y duradero (papel, cinta magnética visual o sonora, CD, DVD, PD, etc.) que permita su lectura y exacta reproducción posterior. Los contratos escritos pueden además ser solemnes o no, dependiendo de si deben formalizarse en escritura pública notarial, e incluso si la ley exige su inscripción en algún tipo de registro público (Registro de la propiedad, Registro mercantil, Registro de cooperativas, Registro de entidades urbanísticas colaboradoras, etc.). En los denominados contratos reales, su perfección de su forma exige además la entrega de la cosa (por ejemplo el préstamo, aunque se recoja en escritura pública, éste no nace si no se entrega el capital prestado en el acto de la suscripción del contrato).

La Terminación del Contrato

Por terminación de los contratos se entiende a extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado. Toda terminación de contrato implica su extinción, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro.
Diversos medios de terminación de los contratos:
Tradicionalmente la doctrina distingue los siguientes:
1.- La Disolución de los Contratos: es obvio que si los contratos se forman por el mutuo consentimiento también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo integran, dicha disolución también es denominada en doctrina revocación.
Por revocación de un contrato se entiende la terminación del mismo por voluntad de las partes, así lo establece el Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
2.- La Nulidad de los contratos: es su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y los que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros, ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o validez.
3.- Resolución de los contratos: es la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de uno de los contratantes.
4.- La Rescisión de los contratos: es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de alguna de ellas.
5. El Cumplimiento de los contratos: es decir la consecuencia o prestación convenida en el contrato una vez llegada a perfeccionar su cumplimiento. El contrato deja de existir por haberse perfeccionado ya sea por el tiempo o un acontecimiento.

La Equidad, el Uso y la Ley en la Ejecución de los Contratos

La Equidad: Esto quiere decir que lo convenido en el contrato debe ser justo para ambas partes, sin preferencias ni desigualdades, y las obligaciones deben cumplirse de igual forma. Ejemplo: dos inmuebles de 200 metros pueden tener diferente valor, ya que se debe considerar de forma justa las características de cada uno para valorarlos, su ubicación, acabados, vida útil, etc. Debe existir equidad y proporcionalidad que lo ofrecido y lo que se desea obtener a cambio.
El Uso: puede llegar a ser norma supletoria de la voluntad de las partes, es la forma como los contratantes se han conducido en sus relaciones habituales o contratos anteriores.
Ejemplo: Nadie le dice a ninguna línea aérea en la que viaja, que debe cuidar la ruta por donde navega; o que el avión debe tener un radar; etc, pero dicha linea tiene esa obligación; porque si se presenta un accidente, podemos reclamar (si quedamos vivos) por su incumplimiento, no por lo que expresamos al tiempo de celebrar el contrato, sino de por las circunstancias que deben preverse de acuerdo a lo usual o acostumbrado.
Otro ejemplo, de acuerdo con la costumbre, nosotros por lo general, no les decimos a nuestros Odontólogos como deben trabajar y que entre otras cosas debe esterilizar sus instrumentos, porque esas son condiciones que deberían darse dentro de la contratación de su servicio. Por eso, si existiese negligencia se derivarían consecuencias civiles y penales (sanciones), ya que aunque no está pactada una cláusula específica al respecto, el uso obliga a cumplir estas normas básicas de sanidad.
  La Ley: Existen numerosas leyes que suplen el silencio de las partes en los contratos, inclusive existen obligaciones que se ven afectadas por la Ley por encima de lo que puedan convenir las partes, algunos ejemplos son:
En el contrato de arrendamiento, no se establece si puede o no haber prorroga; es posible que al respecto las partes hayan silenciado, pero ante ese silencio, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es supletoria y establece lo que es la prorroga legal: Por lo que la Ley estaría afectando lo que es el contrato de arrendamiento, aun cuando las partes no lo hayan expresado
En el contrato laboral, es posible que el patrono se haya comprometido a pagar un salario, de equis cantidad, correspondiente al salario mínimo que debe devengar un trabajador y a los pocos días, aumentan por un decreto presidencial el salario mínimo, por encima de la cantidad ya acordada; aunque el patrono está obligado a honrar y cumplir el contrato de acuerdo a lo que éste expresa; la Ley lo obliga a una consecuencia que es equiparar el sueldo que debe cancelar a su trabajador al salario mínimo

Elementos Esenciales de los Contratos

Los elementos ESENCIALES a la EXISTENCIA del contrato se encuentran determinados en el artículo 1.141 del Código Civil, y estos son:
1º. Consentimiento de las partes,
2º. Objeto que pueda ser materia de Contrato y
3º. Causa lícita.
1º Consentimiento de las Partes: El consentimiento no es más que el acuerdo de voluntades. La voluntad es el querer interno que manifestado bajo el consentimiento, produce efectos de derecho. Todo contrato exige el libre consentimiento entre las partes que lo forman. El consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la ley.
El consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios, una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad, que es la voluntad contractual. El consentimiento, como actos jurídicos que es, no puede estar invalido por vicios.
El consentimiento es la acción y efecto de consentir. Conformidad de voluntades entre contratantes, es decir, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.141, se refiere al consentimiento en la acepción técnica indicada: el “consentimiento de las partes”.
Declaración de voluntad en el consentimiento: El consentimiento está constituido por diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes que las emiten y se integran recíprocamente. Cada una de esas declaraciones de voluntad son adhesivas con las otras declaraciones de voluntad, es decir, manifiestan su acuerdo con las otras voluntades. Constituyen un verdadero asentimiento a la situación representada por las otras voluntades.
Ese asentimiento supone una declaración de voluntad o un acto volitivo libre, deliberado y consciente, de adherirse a la otra voluntad y sólo puede producir efectos jurídicos en tanto es comunicado a la otra parte, de modo que ésta la conozca y resuelva en consecuencia. No basta con que exista una voluntad, sino también es necesario que se comunique esa voluntad, de modo que pueda tener conocimiento de la misma. Desde ese punto de vista, pueden observarse dos tipos o categorías de voluntades: la llamada voluntad real, que consiste en lo realmente querido o deseado por el sujeto y la llamada voluntad declarada, es decir, la voluntad manifestada por el sujeto.
La voluntad real, también denominada voluntad interna, es aquel acto volitivo de naturaleza psicológica que está integrado por lo realmente querido o deseado por el sujeto de derecho. La fuerza obligatoria del contrato está en la autonomía de la voluntad y por ello la ausencia absoluta de voluntad interna impide que se forme el consentimiento, como ocurre en el caso de violencia absoluta. Siendo la voluntad un acto interno, de carácter psicológico, no puede producir efectos sino una vez que se haya exteriorizado mediante una declaración de voluntad. Para que esa voluntad interna produzca efectos jurídicos debe ser declarada mediante signos exteriores y comunicada a la otra parte, es decir, a una persona determinada, salvo en la oferta al público en general y la oferta pública de recompensa (art. 1139 CC). En virtud del principio de la buena fe y de la confianza que rige en materia contractual, el emitente de la declaración de voluntad debe expresarse en términos claros de manera que el destinatario de la declaración pueda conocerla en toda su integridad.
Los Vicios del Consentimiento: (artículos 1.146 al 1.145 del C.C.)
Para la validez del contrato se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Entre los vicios del consentimiento se encuentran el error, la violencia y el dolo.
El Error
Existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:
La naturaleza del contrato ejemplo quería hacer un contrato de arrendamiento e hizo una compraventa.
Ø  La identidad del objeto.
Ø  Las cualidades específicas de la cosa.
Ø  El error no debe de ser de mala fe porque de lo contrario, se convierte en dolo.
La Violencia
Surge cuando se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.
El Dolo
Todo medio artificioso, contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar para hacer a una persona consentir un contrato es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios.
2º. Objeto que pueda ser Materia de Contrato:
El Objeto es todo aquello que puede ser materia de contrato. El termino objeto puede verse desde su sentido propio como objeto “inmediato” que son los derechos y obligaciones que produce; y objeto “mediato” que es la prestación que puede hacer o no hacer una persona.
Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
El art. 1155 del C.C. señala que el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Y el art. 1156, nos señala que las cosas futuras pueden ser objetos de los contratos salvo disposición en contrario, sin embargo señala una excepción cuando dice … no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aún con el consentimiento de aquel de cuya sucesión se trate…
3º. Causa Lícita:
Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento del acto jurídico. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y esta ha de ser existente, verdadera y lícita.
El Artículo 1.157 del C.C. señala... La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
El Artículo 1.158 establece... El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. Los elementos Esenciales para la Validez del contrato se encuentran determinados en el artículo 1.142 del Código Civil, que reza: … Pueden contratar todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la ley, el art. 1.144 nos dice que son incapaces: los menores de edad, los entredichos, los inhabilitados, y cualquier persona que la ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.

Los Contratos en el Código Civil Venezolano

Concepto Contrato en el CCV.
El Contrato es un negocio jurídico bilateral, en el cual dos o más personas manifiestan su voluntad de constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellos.  
El concepto presente en el artículo 1133 del Código Civil venezolano; convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
La concepción moderna de contrato, la contenida en nuestro Código civil, acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones entre las personas, es considerada como la piedra angular no sólo del derecho civil sino de todo el ordenamiento jurídico, el cual se muestra en algunas ramas, como es el caso del derecho mercantil, como una verdadera urdimbre de contratos, el derecho mercantil es, fundamentalmente, un derecho contractual.

Clasificación Legal de los Contratos (CCV).

La doctrina ha clasificación al contrato de un modo general y desde diversos puntos de vista algunos de los cuales provienen de la época romana, ahora bien para una mejor comprensión de la clasificación nos acogeremos a la que trae el Código Civil.
Según surjan la obligaciones, Art. 1.134 C.C
Ø  Unilateral: cuando una sola de las partes se obliga.
Ø  Bilateral: cuando se obligan recíprocamente.
Según el fin perseguido, At. 1.135 C.C.
Ø  Oneroso: cuando cada una de las partes se procura una venta mediante una contraprestación o un equivalente.
Ø  A título gratuito: Cuando solo una de las partes trata de procurarse una ventaja frente a la otra, o trata de procurar una ventaja a la otra parte sin recibir un equivalente.
Según las prestaciones dependan de un hecho causal o no.
Ø  Aleatorio: cuando para uno o ambos contratantes la ventaja depende de un hecho causal.
Ø  Conmutativo: la prestación es fijada por las partes en el momento de la celebración del contrato.

Efectos del Contrato

"El contrato es ley entre las partes" es una expresión común (contractus lex). Sin embargo, esto no significa que los contratos tienen un poder equivalente al de las leyes. Los preceptos fundamentales nacidos de los contratos, que los intervinientes deben observar serán los siguientes: Las partes deben ajustarse a las condiciones estipuladas en el contrato (principio de literalidad). Las condiciones y los efectos del contrato solo tienen efecto entre las partes que aceptaron el contrato, y sus causahabientes (principio de relatividad del contrato). Los pactos contenidos en los contratos deben ejecutarse en los términos que fueron suscritos. Las estipulaciones de los contratos típicos, que fueran contrarias a la ley, se tienen por no puestas. Las disposiciones legales reconocen al contrato como fuente de obligaciones. Las obligaciones contractuales son obligaciones civiles, por lo que el acreedor puede exigir del deudor la satisfacción de la deuda según lo pactado. En caso que el cumplimiento del objeto de la obligación no sea posible, por equivalencia, el acreedor puede demandar la indemnización de daños y perjuicios. Una vez que un contrato ha nacido válidamente, se convierte en irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato válido no se pueden modificar unilateralmente.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.162.- Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.
Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
Artículo 1.164.- Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.
El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.
Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.
Artículo 1.165.- El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido.
Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

La Fuerza Obligatoria de los Contratos.

Los contratos  tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligar no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos (Art. 1.159 y 1.160 del C.C.V.).

La Buena Fe en la Ejecución de los Contratos.

Cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente sin pretender en base a lo convenido, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, ya que en caso contrario estaría actuando de mala fe.
Cumplir de Buena Fe quiere decir, cumplir tal cual como está pautado, convenido, en el contrato, junto con todas las consecuencias derivadas de éste. Casos como “entregar el objeto ofrecido”, o “cancelar el día que corresponde”, denotan o demuestran que se está honrando de buena fe el contrato.
Esto significa que las condiciones que han establecido las partes de mutuo acuerdo en el contrato, deben ser la Primera Instancia a respetar y cumplir por las partes. Ejemplo de cumplir de Buena Fe: si se fija que los primeros cinco días hábiles del mes se debe paga el canon de arrendamiento, pues será de buena fe si se cancela dentro de ese lapso, no antes ni después.

El Cumplimiento de los Contratos en el Código Civil.

Los Artículos 1.160 y 1.264 CC. Los contratos deben cumplirse de buena fe, exactamente en la forma en que han sido contraídas Acarrean aparte de las consecuencias expresadas en ellos, sino a las derivadas de la equidad y la ley. Su no cumplimiento acarrea indemnizaciones por daños y perjuicios.
Cumplimiento voluntario en especies. Art 1.294 CC. Es ejecutar la obligación tal como fue contraída.
Cumplimiento forzoso, es un medio de ejecución que puede ejercer el acreedor a través de un órgano jurisdiccional, para obligar al deudor a cumplir a obligación contraída. Las costas deben ser canceladas por el deudor.

La Revocatoria de los Contratos en el CCV

El articulo 1.159 C.C. señala: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Tal como ya se ha señalado los contratos deben ejecutarse del modo que fueron expresados, tienen fuerza de ley, de acuerdo a las consecuencias que se derivan del uso, la equidad o la Ley; y de todas esas condiciones que son consecuencia directa de la celebración del contrato de acuerdo a la modalidad del mismo; pero aún las partes tienen una puerta de escape; que se llama la revocación, acción que deja sin efecto el contrato. Esta se puede dar de dos maneras: a través del consentimiento mutuo, o en los casos que son autorizados por la Ley.

Tipos de revocatoria de los Contratos

Revocatoria Bilateral o por el Mutuo Consentimiento: es el desistimiento mutuo de las partes, arrepentimiento mutuo, que deja sin efecto, destruye el contrato. Así como las partes consienten para celebrarlo, también consienten para destruirlo, tomando en cuenta el artículo 1.133 que dice que el contrato “es una convención entre dos o más personas para constituir, transmitir, modificar o EXTINGUIR entre ellas un vínculo jurídico”.
Este tipo de revocación necesariamente debe ser por el mutuo consentimiento, ambas partes deben estar de acuerdo, ya que si se ha hecho indispensable la concurrencia de dos voluntades para formar el contrato, lógicamente será indispensable la concurrencia de ambos para revocarlo.
Esto se debe a que la revocatoria es dejar sin efecto algo o arrepentirse, y la misma no trae consecuencias; es permitirle a la persona decir “hasta aquí llego con el contrato”; tan fácil como que diga “yo estaba obligado pero ya no quiero seguir más” y que ello no tenga ninguna consecuencia; para poder realizar eso, la ley es muy clara; tiene que ser por el mutuo consentimiento para que no hayan lesiones de derechos a alguna de las partes. Por lo tanto no podrá hacerse por voluntad unilateral (una sola de las partes), salvo en las excepciones de ley.
Revocatoria Unilateral o por Disposiciones de la Ley: es el desistimiento de una sola de las partes del contrato, destruyéndolo, dejándolo sin efecto, esto se logra sólo por causas excepcionales previstas en la ley. Tales casos son:
En el contrato de obras (Art. 1.639 C.C.): el dueño de la obra puede desistir de por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque ya se haya empezado, indemnizando al contratista en todos los gastos de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.
En el contrato de mandato: es aquel por el cual una persona instruye a otra y ésta acepta realizar una gestión en nombre de aquella. El mandato es un contrato esencialmente revocable por parte del mandante ya que está inspirado en la confianza; por ejemplo, el que se le da a un abogado para que nos represente en juicio; al momento de considerar que dicho abogado no está cumpliendo y se le pierda la confianza, la persona no se tiene que calar al abogado hasta que finalice el juicio. El mandatario no puede revocar el contrato, más si puede renunciar a éste.
En el contrato laboral: este tipo de contrato puede revocarse por voluntad del trabajador (renuncia), o del patrono (despido), con las debidas indemnizaciones correspondientes en cada caso.


3 comentarios:

  1. buenas noches muy buena información me sirvió para aclarar muchas dudas

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  2. los felicito por el excelente trabajo, me ha servido de guia a mis estudiantes de derecho sacando del material las respuestas de la evaluacion mediante evaluaciones escritas en la modalidad de preguntas de razonamiento gracias. <profespr diego jose sanguinetti profesor de derecho civil 3 contratos y de derecho civil 2 obligaciones de la universidad nacional experimental de los llanos occidentsles ezequiel zamora nucleo del municipio <<<<<bolivar del estado Barinas Venezuela.

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