1. ¿QUÉ SON LOS VICIOS DE CONSENTIMIENTO?
Los vicios del consentimiento es la ausencia de una voluntad
sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar
propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida
cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.
2. ¿QUÉ ES EL ERROR?
Es un vicio del
consentimiento. Es una falsa apreciación (representación) de la realidad, es
creer verdadero lo falso, o creer falso lo verdadero; se diferencia del dolo,
que también produce error, en que este último es provocado. El error puede
entonces ser equivocación o ignorancia, pero el resultado en ambos casos es el
mismo; una falsa representación de la realidad, y eso en definitiva es el error
jurídico.
3. ¿QUÉ ES EL ERROR VICIO?
El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la
voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración
diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo
perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo
que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa.
Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae
sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma
jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y
principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de
hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la
materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error
en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se
ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del
contrato debe ser su causa única o principal.
El error vicio, es un error relevante para
el Derecho, porque el individuo tiene un marcado interés o bien sobre la
persona con quien contrata o sobre el objeto del contrato; y, cuando se da el
consentimiento desconociendo que aquella no era la persona con la que quería
contratar o cuando se contrata creyendo erróneamente que la parte reúne
determinadas cualidades; o que el objeto del contrato tiene características que
eran vitales para la celebración del contrato, pues, la persona incurre en
error y puede pedir que se anule el contrato.
4. ¿QUÉ ES EL ERROR IRRELEVANTE?
Es el más común. El
error irrelevante son todas esas equivocaciones que tenemos cuando celebramos
cualquier contrato porque algunas veces se cumplen y otras veces no se cumplen
las expectativas; pero no porque nos equivoquemos a la hora de celebrar un
contrato, éste se podrá anular; siendo así, no habría contratos ni mucho menos
litigios por incumplimiento de contratos, ya que cualquiera podría alegar
"eso no era lo que yo esperaba".
5. ¿QUÉ ES EL ERROR OBSTÁCULO?
El error-declaración, que opera en el momento de emitir una
declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa
apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la
formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta
del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar
una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos
de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del
contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado,
alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error
sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación
de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que
es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las
razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato.
6. ¿QUÉ ES ERROR DE HECHO?
Art. 1.148 C.C.
"El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre
una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han
considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en
atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el
contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato".
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato".
Es el error
propiamente dicho, vicio del consentimiento que produce la anulabilidad del
contrato. Al igual que en el error de
derecho, esta tiene que ser causa única o principal por la cual la parte o
sujeto de derecho otorgó su consentimiento en un momento determinado. El Error
de Hecho se clasifica en error en la sustancia y en error en la persona.
7. ¿QUÉ ES ERROR EN LA SUBSTANCIA?
Es el Error sobre la
esencia o cualidades sustanciales de la cosa (error
in substantia); afecta a la materia de que está compuesto el objeto, y da lugar
a la anulabilidad del negocio.
8. EL ERROR EN LA SUBSTANCIA, ¿DÓNDE ESTA ESTABLECIDO EN NUESTRA DISPOSICIÓN LEGAL?
Está contemplado en el primer párrafo del. Art. 1.148 C.C. El cual
establece que, el error de hecho produce la anulabilidad del contrato
cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las
partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales
en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido
el contrato.
9. ¿QUÉ ES EL ERROR EN LA PERSONA Y DONDE ESTÁ ESTABLECIDO?
Es el error que
recae sobre la identidad o cualidades de las personas que son parte del
contrato. Este error vicia el consentimiento sólo cuando la calidad de una de
las partes, como persona, sea el único motivo principal para contratar. Error en la persona está consagrado en el
Segundo Párrafo Art. 1.148 C.C.
10. ¿QUÉ ES EL ERROR DE DERECHO? Y ¿Y QUE DICE EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO SOBRE EL?
Es aquel que recae
sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma
jurídica. El error de derecho, consagrado como un causa de nulidad de un
contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de
la ley no excusa, ni exime de su cumplimiento, y el mismo es admitido por la
doctrina y la legislación, porque en los tiempos modernos, la complejidad del
ordenamiento jurídico positivo, hace posible que aun los versados en Derecho
desconozcan todos los pormenores y la casuística de la legislación en vigencia.
El error de derecho
está consagrado en el artículo 1.147 del Código Civil "El error de derecho produce la nulidad
del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal". Se produce
por ignorancia o por desconocimiento de la ley.
El error de derecho
toca la causa, porque esta son los motivos o razones por la cual se contrata.
La causa del contrato es el fin que se persigue. Por ejemplo, en la compra
venta la causa es adquirir el derecho de propiedad: si esta es la causa
principal y las partes no están contestes con la finalidad de ese contrato se
dice que hay error de derecho. Supongamos que una de las partes quiere adquirir
el bien pero la otra sólo quiere ceder el uso: Si las manifestaciones de
voluntad son contradictorias, se dice que allí hay un error de derecho y que
por lo tanto el mismo no permite que el contrato se forme y se habla de nulidad
absoluta (el error de derecho es tan difícil que exista como probarlo).
El error de derecho
tiene que ser causa única y principal por la cual la persona otorgó el
consentimiento y con el ánimo de hacer respetar una norma jurídica, si esta
situación no se perfecciona taxativamente, entonces no se puede invocar un
error de derecho, de otra forma se incurriese en el supuesto establecido en el
artículo número 2 del código civil.
11. ¿CUÁLES SON LAS DIFERENCIAS ENTRE EL ERROR DE HECHO Y EL ERROR DE DERECHO?
Simplemente se
invoca el error de derecho para hacer respetar una norma jurídica, en cambio;
se invoca el error de hecho cuando hay una falsa apreciación de la realidad con
respecto a un hecho como tal o una circunstancia de tipo fáctica.
Cuando hablamos de
causa falsa estamos en presencia de una nulidad absoluta, se hable de error de
derecho, de hecho o de simulación, porque un elemento esencial a la figura del
contrato no se encuentra presente, o puede estar presente y simplemente hay una
falsa apreciación de la realidad.
Error de hecho: es
el falso conocimiento que se tiene de las cosas.
Error de derecho: es
el falso conocimiento de la ley.
12. ¿QUÉ ES LA VIOLENCIA?
Se define como coacción de tipo físico o moral que produzca
una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo
temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su
consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
13. ¿CUÁLES SON LOS TIPOS DE VIOLENCIA?
La violencia puede ser física, moral o
psicológica, da lo mismo, por ejemplo, que a una persona le estén entrando a
patadas y le digan: "Venderás tu casa" a que le digan: "Si no
vendes la te vamos a dar unos tiros". El consentimiento se distingue
removido por violencia: Basta que se ponga en riesgo o nos amenacen con un hijo
para que se interprete que hay un justo temor.
14. ¿QUÉ DICE EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO SOBRE LA VIOLENCIA Y EN QUÉ ARTÍCULOS?
Art. 1.150 C.C. "La violencia empleada contra el que ha
contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida
por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la
convención".
Art. 1.151 C.C. "El consentimiento se reputa arrancado
por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata
y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal
notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las
personas".
Art. 1.152 C.C. "La violencia también es causa de
anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra las personas o los bienes
del cónyuge, de un ascendiente o de un descendiente del contratante. Si se
trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según
las circunstancias".
15. ¿QUÉ ES EL DOLO?
Se define como conducta que intencionalmente provoca,
refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia
de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de
voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. El Dolo es un engaño.
Valiéndose de
maquinaciones o manipulaciones, en términos coloquiales son simple y
llanamente, falsas condiciones que son creadas y facilitadas por una de las
partes para conducir y seducir a la otra parte para que esta última de su
consentimiento, porque de conocer esa situación que no es real, que es
ficticia, la persona nunca hubiere consentido: Allí es donde está el vicio.
16. ¿QUÉ DICE EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO SOBRE EL DOLO Y EN QUÉ ARTÍCULO?
Art. 1.154 C.C. "El dolo es causa de anulabilidad del
contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o
por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no
hubiera contratado.
17. ¿QUÉ ES EL DOLUS BONUS?
Es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados
en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye
causal de nulidad de un contrato.
18. ¿QUÉ ES EL DOLUS MALUS?
Es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que
provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el
silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la
conducta del otro en determinado sentido.
19. ¿QUÉ ES EL DOLO DEL FRAUDE?
Es aquel que se encuentra presente además la intención del
agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de
la víctima.
20. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE DOLO, VIOLENCIA Y ERROR?
1° El dolo provoca
un error, mientras que el error es espontáneo y la violencia es un acto
consciente para lograr coerción.
2° El agente del
dolo es quien debe indemnizar, a diferencia del error en el cual es aquel quien
incurrió en error el obligado a indemnizar
3° La demostración del
dolo se facilita pues hay que demostrar la conducta causante del error, en la
violencia es también se facilita su demostración, mientras que probar el error
es más difícil.
4° Dependiendo del
tipo de dolo y error se procede a la anulación o solicitud de daños y
perjuicios, en caso de violencia (física o psicológica) su efecto es la
anulación del acto.
EL ERROR: Es un vicio de la voluntad que surge del propio
declarante, es interno, no hay mala fe en él.
EL DOLO: Es un error que no surge del declarante, sino que
es causado por acto u omisión de otro declarante para inducirlo a error. Hay
mala fe.
VIOLENCIA: Mientras que el error y el dolo afectan la
comprensión del agente, la violencia afecta la libertad de decisión del
individuo y consiste en la fuerza física y moral empleada para obligar a
realizar un acto jurídico.
21. ¿CUÁL ES LA CONSECUENCIA DEL ERROR?
La anulabilidad del contrato.
Ojo, pero no es cualquier error, el error vicio tiene que
recaer sobre la cualidad de la cosa que hemos considerado esencial y de allí lo
riguroso de la prueba si hemos dejado la huella, si tenemos mecanismos para
demostrar que era un elemento esencial e indispensable a la hora de celebrarse
el contrato. O sobre la cualidad de la persona. Por lo que la persona que
cometió el error puede pedir que se anule el contrato.
22. ¿QUÉ SIGNIFICA QUE EL CONTRATO SEA ANULABLE?
Significa que el contrato existe (si no cómo puede
anularse), y pudiera ejercerse la nulidad de éste.
No se trata de que el contrato no exista porque hay un vicio
del consentimiento.
Un contrato puede ser celebrado por un menor de edad, por un
entredicho, bajo violencia. Pero, el legislador establece: quién, cuándo y si
la persona quiere ejercer la acción. Porque el legislador prefirió atribuirle a
esos accidentes o cuestionamientos una nulidad relativa.
23. ¿POR QUÉ LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO CONLLEVAN A LA ANULACIÓN DEL CONTRATO?
El Consentimiento es uno de los tres elementos
indispensables para que exista el contrato. Establecido en el Art. 1141 del
C.C.V. y establecido en el Artículo 1.142° El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.
El vicio del consentimiento corrompe el consentimiento, lo
anula.
24. ¿SE REQUERIRÁ QUE EL ERROR SEA COMÚN A AMBAS PARTES DEL CONTRATO PARA ANULAR EL CONTRATO?
No, sólo basta que sea "Aquél" de que habla el
Art. 1.146 C.C. Es decir, que basta con que una sola de las partes incurra en
el error, ya que el error no requiere ser común. Cuando el Art. 1.146 habla de
error excusable, se refiere al desarrollo del artículo 1.148 C.C. que versa
sobre el objeto o sobre la persona con quien se contrata y, en ambos casos,
sobre lo que allí específicamente se refiere que es la identidad o cualidad de
la persona o a una condiciones que debe tener el objeto que eran esenciales al
tiempo de la celebración del contrato.
25. ¿QUÉ ES LA NULIDAD RELATIVA?
Comprende los
contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad
legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error,
violencia y dolo). De igual manera, la nulidad relativa solo puede ser
declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses
puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la
decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de
estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a
la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad. La nulidad relativa
deberá ejercerse antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años,
previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. Efecto de la Nulidad Relativa,
es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva
de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a
proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial
simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.
26. ¿El TEMOR REVERENCIAL PUDIERA SER CAUSA PARA LA ANULACIÓN DEL CONTRATO?
Como lo establece
nuestro código civil en su Art. 1.153 C.C. "El sólo temor reverencial, sin
que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato"
No se considera válido alegar la violencia en base solamente al temor reverencial, o sea, aquel respeto que por circunstancias determinadas una persona siente hacia otra. El hijo hacia el padre, el subordinado hacia el superior jerárquico, etc.
No se considera válido alegar la violencia en base solamente al temor reverencial, o sea, aquel respeto que por circunstancias determinadas una persona siente hacia otra. El hijo hacia el padre, el subordinado hacia el superior jerárquico, etc.
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