INTRODUCCION
El presente documento trata
en su primera parte sobre la figura jurídica “suspensión de la relación de
trabajo” Luego continua con una segunda
parte el cual, hace referencia a la conceptualización
de la institución como tal, en base a algunos estudiosos de la materia y
retomando a la propia ley como punto de partida para tener una somera idea de
la institución, continúa una tercera parte donde se hace alusión a los
supuestos de la suspensión laboral(art. 72), precisamente los citados por la
misma ley,
Una cuarta parte continua
con los efectos de la misma, vale decir
consecuencias, y protección de la
suspensión laboral,
Para culminar con algunos
comentarios entre la ley derogada (1997) y la nueva lottt (2012), así como algunas características de la suspensión
laboral, y por ultimo llegar a enunciar algunas conclusiones.
En tal sentido, la figura
jurídica “suspensión de la relación de trabajo” es introducida en Venezuela, en
la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que la antigua Ley no establecía
absolutamente nada al respecto; es en el reglamento de esa ley donde se hace
referencia a dicho suspensión, señalando de una manera específica, las causas
que puedan dar origen a ella.
Hablar de esta cesación de
la relación de trabajo, que la nueva Ley Orgánica del Trabajo consagra como
institución a la luz de la nueva constitución, nos referimos a la suspensión
del "contrato individual de trabajo".
La relación del trabajo o el
contrato de trabajo puede, durante su vigencia, sufrir una interrupción
parcial, sin que ella ocasione la terminación de esa relación. Dicha suspensión
trae como consecuencia la no obligación por parte del patrono, de pagar la
remuneración que debe al trabajador por su jornada de trabajo y por parte de
éste (trabajador) de la prestación de servicio.
Esta figura
jurídica-laboral, debe presentarse en razón de ciertas circunstancias
independientes de la voluntad de las partes y de una manera temporal, que al
cesar los motivos que dieron origen a ella, vuelve a tener plena eficacia el
contrato o relación de trabajo.
Durante el tiempo que dure
esta suspensión, puede ocurrir, que el trabajador incurra en faltas graves que
ameriten la aplicación del Art. 79 de la Ley. En este caso el patrono no podrá
despedirlo, si no media una calificación de despido, interpuesta por ante la
Inspectoría del Trabajo, de la jurisdicción, de acuerdo a lo establecido en la
sección novena del Capítulo I del Título VII de la Ley, la cual se refiere al
fuero sindical, ya que durante esta suspensión, los trabajadores gozarán de
este privilegio y aplicando el procedimiento que prevé el Art. 418, el cual
establece:
"ARTICULO 418.-. Los trabajadores y las
trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con
lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas,
trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de
trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora
del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o
trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará
nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos
en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido,
traslado o desmejora.
La protección especial del
Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la
defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones
sindicales.
CONCEPTUALIZACIÓN
DE LA SUSPENSIÓN LABORAL
Nuestra legislación laboral
no trae una definición de la suspensión de la relación de trabajo, solamente
pauta, que ella no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el
patrono y el trabajador.
- Para Juan Pozzo; la
suspensión del contrato de trabajo se produce por la imposibilidad en que
tantos empleadores como empleados, se suelen encontrar para cumplir durante un
término, sus obligaciones contractuales (Derecho del Trabajo, Tomo l).
-Cabanellas: La suspensión
del contrato de trabajo significa la paralización durante cierto lapso de los
efectos del contrato, en sus dos consecuencias: prestación del servicio y
percepción del salario (Trabajo de Derecho Laboral Tomo I Pág. 615).
-Luis Ribo Durán: Es la
cesión temporal de los efectos propios del contrato de trabajo; por tanto el
trabajador queda exonerado de trabajar y el empresario de reenumerar el
trabajo.
Podemos decir que la
suspensión de la relación de trabajo, se produce cuando ciertos acontecimientos
establecidos previamente por la ley, de una manera temporal e independiente de
la voluntad de las partes, interrumpe los efectos que derivan de esa relación,
como la prestación del servicio y la remuneración correspondiente, sin que ello
implique la ruptura del vínculo contractual que une tanto al patrono como al
trabajador.
Visto de esta manera, la
suspensión del contrato individual de trabajo, debe referirse a ambos efectos,
es decir, a la prestación del servicio y del pago de la remuneración.
De tal manera que La
suspensión de la relación laboral se puede definir como la cesación temporal de
la actividad laboral del trabajador por
una causa legalmente admitida, vinculada al trabajador o al empleador, o ajena
a ambos, sin que por ello el contrato pueda ser disuelto por la parte no vinculada a dicha causa.
Constituyéndose esta institución en una de las más importante para el Derecho
del Trabajo, ya que obedece al deseo de reforzar la estabilidad laboral en el empleo del trabajador superando la
óptica contractual y materialista', según la cual la aparición de una
circunstancia obstativa en el desenvolvimiento de la relación jurídica
determinaría sin más su extinción. En
ese sentido, la suspensión siempre implica la cesación temporal de las prestaciones
básicas de ambas partes de la relación jurídica, es decir, entraña siempre la
idea de temporalidad, toda vez que cesada la causa determinante de la
suspensión, la relación vuelve a adquirir los efectos y lograr la situación
anterior con las consecuencias que van ligadas a su existencia. Por este motivo
la suspensión se opone a la extinción del contrato, que implica el cese
definitivo de la relación laboral.
Entonces, cuando hay suspensión de la relación laboral sólo se
produce un paréntesis en la continuidad de la relación laboral. El artículo 71
de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y trabajadores (LOTTT)
señala que “La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la
vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el
trabajador o trabajadora”.
La suspensión de la relación
de trabajo consiste en una interrupción parcial de la misma, sin que ella
implique una terminación del contrato de trabajo. Esta suspensión trae como
consecuencia la no obligación por parte del patrono de pagar la remuneración y
la no prestación del servicio por parte del trabajador. Esta figura estaba prevista en la Ley
Orgánica del Trabajo derogada y la mencionada ley establecía los supuestos en
los que operaba esta suspensión. El
artículo 71 de la nueva LOTTT amplía los supuestos de suspensión, agregando:
SUPUESTOS
DE LA SUSPENSIÓN
El Art. 72 de la Ley
Orgánica establece
"ARTICULO 72; Serán
causas de suspensión.
a) La enfermedad ocupacional o accidente de
trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del
servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no
ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del
servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o
paternidad.
d) El cumplimiento del deber
constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo
declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso
penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la
cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad,
en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o
trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras
finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan
como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las
labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del
Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los
hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
Con la entrada en vigencia
de dicho texto legal, se insertan varios
supuestos que anteriormente no estaban contemplados, por lo tanto podemos
afirmar que
EFECTOS
DE SUSPENSION
En relación a los efectos
que acarrea la suspensión de la relación de trabajo, dispone la LOTTT, a
diferencia de LOT de 1997 derogada, lo siguiente: (Artículo 73)
(i) Que en los casos de
enfermedad o accidentes ocupacionales o no, el patrono pagará al trabajador la
diferencia ente su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de
seguridad social;
(ii) El tiempo de la
suspensión se computará para la antigüedad del trabajador; y,
(iii) Durante el tiempo de la suspensión, el
patrono deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a dotación
de vivienda y alimentación del trabajador, cotizaciones del Sistema de
Seguridad Social, obligaciones convenidas en materia de convenciones colectivas de trabajo, en los casos que por
motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de la
LOTTT y, finalmente, la prohibición de despido, traslado o desmejora.
Aspectos resaltantes de la
Suspensión de la Relación de Trabajo (Art 71 al 74)
1) Principio General:
No se paga salario durante
la suspensión
2) Excepciones no previstas
anteriormente:
Se paga la diferencia entre
salarios y pagos correspondientes al SSO.
Si no hay afiliación al SSO
por causa imputable al empleador se paga la totalidad del salario.
3) Descanso Pre y post
natal:
-LOT 1997: 6 semanas de pre
y 12 de post natal.
-LOTTT 2012: 6 semanas de
pre y 20 semanas de post natal.
4) Los trabajadores deben
recibir 33,33 % del salario (Es decir pago 66,66% de indemnización por parte
del SSO + la diferencia por parte del patrono)
5) Se computa el tiempo en
la antigüedad.
6) Se mantiene el SSO y si
es el caso, vivienda y alimentación.
PROTECCION
DURANTE LA SUSPENSIÓN LABORAL
En cuanto a la Protección
durante la Suspensión, el artículo 74 señala otras medidas a favor del
trabajador durante el período de suspensión. De las cuales resaltan:
-El patrono no podrá despedir,
trasladar ni desmejorar en sus condiciones al trabajador, sin causa justificada
comprobada.
-Si en el caso de que el
patrono tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador deberá ser
reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.
COMENTARIOS:
En casos de suspensión de la
relación de trabajo identificamos los siguientes aspectos:
Causas de la suspensión de la relación de
trabajo.
Causas en que el patrono está obligado a
pagar el salario o parte de él.
Impacto de la suspensión en el tiempo de
servicios del trabajador.
Pago de obligaciones legales durante el
período de suspensión.
Pago de beneficios diferentes al salario.
Protección durante el tiempo de suspensión.
Causas de la suspensión de
la relación de trabajo.
En este aspecto observamos
que la LOTTT (2012) establece una nueva causa
como es: El permiso para el cuidado del cónyuge, ascendientes y
descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por
el tiempo acordado entre las partes. Establece
que el tiempo de permiso debe ser consensual entre el patrono y el
trabajador, no establece que acción se debe seguir si la naturaleza de la labor
del trabajador no permite ese permiso o si las partes no pueden acordar un
tiempo de permiso.
También incluye el permiso
por paternidad que si bien no está en la LOT ya lo establecía la Ley Para
Protección De Las Familias La Maternidad y la Paternidad por lo que no lo
consideramos una novedad.
Causas en que el patrono
está obligado a pagar el salario o parte de él.
En la LOT (1997) en ningún
caso de suspensión el patrono estaba obligado a pagar el salario, el tiempo no
contaba como tiempo trabajado y no generaba pago por antigüedad, el tiempo no
se consideraba para ganar el derecho a vacación y utilidades.
La LOPCYMAT establece en el
artículo 79: Cuando la suspensión del contrato de trabajo es por accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional, el trabajador tendrá derecho a una cantidad equivalente al cien
por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización
correspondiente al número de días que dure la discapacidad. El empleador pagará
el salario de los tres (3) primeros días con los beneficios como si el
trabajador hubiese laborado. Este pago es el cien por cien (100%) del monto del
salario de referencia de cotización al IVSS.
La LOTTT (2012) Ratifica lo
establecido en LOPCYMAT para los casos de enfermedad o accidente, productos del
trabajo e incluye accidentes o enfermedades
comunes, establece: el patrono pagará al trabajador la diferencia entre
su salario y lo que pague la seguridad social, no especifica si el pago estará
limitado a completar los cinco salarios mínimos o si el salario del trabajador
supera esa cantidad, el patrono deberá pagar toda la diferencia.
También es nuevo que en caso
que el trabajador no se encuentre
afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono éste pagará la
totalidad del salario, igualmente no especifica si la totalidad del salario tiene
como tope el salario máximo mensual de referencia para la seguridad social, por
lo que se entiende que en ambos casos no existe un límite, se entiende también
que los tres primeros días que no paga el IVSS debe pagarlos completo el
patrono.
c. Impacto de la suspensión
en el tiempo de servicios del trabajador.
La LOT (1997) El período de
suspensión de la relación de trabajo no impactaba el tiempo de servicios para
efectos de vacaciones, antigüedad o
utilidades.
El Art 389 establece: Los
períodos pre y postnatal no interrumpen la acumulación del tiempo de servicios,
para los efectos de vacaciones, pre aviso, indemnización de antigüedad y
cualquier otro beneficio impactado por el tiempo de servicios.
La Ley Para Protección De
Las Familias La Maternidad y la Paternidad, previa a la LOTTT establece el
permiso de paternidad de 14 días cuyo tiempo es considerado para los efectos de
la antigüedad del trabajador.
La LOTTT (2012) en el art 73
establece que en todo caso el tiempo de la suspensión se computará para la
antigüedad del trabajador.
En el Artículo 342 ratifica
que los períodos pre y postnatal, de licencia paternal y el permiso por
adopción deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de los
trabajadores en la entidad de trabajo
Pago de obligaciones legales
durante el período de suspensión.
La LOT (1997) No mencionaba
si debía o no pagarse las contribuciones de IVSS, INCE (o INCES), LPH (ahora
LVYH) Ley de Paro Forzoso (ahora Ley de Empleo); sí lo establece la nueva ley
en el artículo 73.
Pago de beneficios
diferentes al salario.
La LOTTT (2012) establece
que durante la suspensión se debe continuar la dotación de vivienda y
alimentación del trabajador, en cuanto fuera procedente. La LOT (1997) no se
pronunciaba al respecto.
La Ley de Alimentación en el
artículo 8 establece que el beneficio de alimentación debe pagarse en caso de
suspensión por accidente o enfermedad, descanso pre y pos natal y licencia o
permiso por paternidad.
f. Protección durante el
tiempo de suspensión, la LOT (1997) protegía al trabajador con inamovilidad
durante el período de suspensión y la LOTTT (2012) mantiene esa
protección.
CARACTERISTICAS
DE LA SUSPENSION
1. La suspensión de la
relación de trabajo tiene que surgir de la ley, de la existencia de una norma.
2. Es transitoria, pues debe
suspender los efectos de la relación de trabajo por un tiempo prudencial ya que
de no ser así, sería la terminación de la relación de trabajo.
3. La suspensión debe ser
ajena a la voluntad de las partes, es decir, la imposibilidad tanto del patrono
como del trabajador, de cumplir durante un período determinado sus obligaciones
en la relación de trabajo que los une.
4. Cuando los motivos que
dieron motivo a ello cesen; el trabajador, tendrá el derecho a continuar
prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que
ocurrió aquella.
CONCLUSIONES
Como hemos podido observar
esta figura jurídico-laboral es consagrada como tal en la nueva Ley orgánica
del Trabajo (LOTTT).
Para que surja, la misma,
debe ser en base a ciertas circunstancias, completamente ajenas a la voluntad
de las partes y de una manera temporal que afecte lo acordado en el Contrato de
Trabajo o Relación Laboral, como lo es la prestación del servicio y la
remuneración. Esta suspensión no da origen a la terminación del Contrato o
Relación de Trabajo, lo que ocurre es, que el tiempo de servicio comprende,
tanto el tiempo servido antes de la suspensión, como el tiempo posterior a
ella. Por lo tanto, para los efectos legales, el tiempo de servicio de un
trabajador es igual al resultante de restar de la fecha de retiro, la fecha de
ingreso y a su vez, a la diferencia, restarle el período de suspensión del
contrato. Quedando a salvo las dos excepciones que hemos indicado, sobre los
períodos pre y post natal, como a la huelga declarada legal de acuerdo a la
Ley; en estos casos el trabajador no recibirá el salario que le corresponde,
pero mantiene su antigüedad en su empleo.
Buen día, Que pasa si transcurrido 60 días de suspensión, la empresa no reanuda sus operaciones, continua la suspensión o cesa la relación de trabajo?
ResponderBorrarExcelente
ResponderBorrarMuy buen análisis!
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