jueves, 24 de julio de 2014

LA SUSPENSIÓN LABORAL



INTRODUCCION
El presente documento trata en su primera parte sobre la figura jurídica “suspensión de la relación de trabajo” Luego  continua con una segunda parte el cual, hace referencia  a la conceptualización de la institución como tal, en base a algunos estudiosos de la materia y retomando a la propia ley como punto de partida para tener una somera idea de la institución, continúa una tercera parte donde se hace alusión a los supuestos de la suspensión laboral(art. 72), precisamente los citados por la misma ley,
Una cuarta parte continua con los efectos de la misma, vale   decir consecuencias, y  protección de la suspensión laboral,
Para culminar con algunos comentarios entre la ley derogada (1997) y la nueva lottt (2012), así como  algunas características de la suspensión laboral, y por ultimo llegar a enunciar algunas conclusiones.

En tal sentido, la figura jurídica “suspensión de la relación de trabajo” es introducida en Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que la antigua Ley no establecía absolutamente nada al respecto; es en el reglamento de esa ley donde se hace referencia a dicho suspensión, señalando de una manera específica, las causas que puedan dar origen a ella.
Hablar de esta cesación de la relación de trabajo, que la nueva Ley Orgánica del Trabajo consagra como institución a la luz de la nueva constitución, nos referimos a la suspensión del "contrato individual de trabajo".
La relación del trabajo o el contrato de trabajo puede, durante su vigencia, sufrir una interrupción parcial, sin que ella ocasione la terminación de esa relación. Dicha suspensión trae como consecuencia la no obligación por parte del patrono, de pagar la remuneración que debe al trabajador por su jornada de trabajo y por parte de éste (trabajador) de la prestación de servicio.
Esta figura jurídica-laboral, debe presentarse en razón de ciertas circunstancias independientes de la voluntad de las partes y de una manera temporal, que al cesar los motivos que dieron origen a ella, vuelve a tener plena eficacia el contrato o relación de trabajo.
Durante el tiempo que dure esta suspensión, puede ocurrir, que el trabajador incurra en faltas graves que ameriten la aplicación del Art. 79 de la Ley. En este caso el patrono no podrá despedirlo, si no media una calificación de despido, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, de la jurisdicción, de acuerdo a lo establecido en la sección novena del Capítulo I del Título VII de la Ley, la cual se refiere al fuero sindical, ya que durante esta suspensión, los trabajadores gozarán de este privilegio y aplicando el procedimiento que prevé el Art. 418, el cual establece:
 "ARTICULO 418.-. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.

La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

CONCEPTUALIZACIÓN DE LA SUSPENSIÓN LABORAL

Nuestra legislación laboral no trae una definición de la suspensión de la relación de trabajo, solamente pauta, que ella no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
- Para Juan Pozzo; la suspensión del contrato de trabajo se produce por la imposibilidad en que tantos empleadores como empleados, se suelen encontrar para cumplir durante un término, sus obligaciones contractuales (Derecho del Trabajo, Tomo l).
-Cabanellas: La suspensión del contrato de trabajo significa la paralización durante cierto lapso de los efectos del contrato, en sus dos consecuencias: prestación del servicio y percepción del salario (Trabajo de Derecho Laboral Tomo I Pág. 615).
-Luis Ribo Durán: Es la cesión temporal de los efectos propios del contrato de trabajo; por tanto el trabajador queda exonerado de trabajar y el empresario de reenumerar el trabajo.
Podemos decir que la suspensión de la relación de trabajo, se produce cuando ciertos acontecimientos establecidos previamente por la ley, de una manera temporal e independiente de la voluntad de las partes, interrumpe los efectos que derivan de esa relación, como la prestación del servicio y la remuneración correspondiente, sin que ello implique la ruptura del vínculo contractual que une tanto al patrono como al trabajador.
Visto de esta manera, la suspensión del contrato individual de trabajo, debe referirse a ambos efectos, es decir, a la prestación del servicio y del pago de la remuneración.

De tal manera que La suspensión de la relación laboral se puede definir como la cesación temporal de la actividad laboral  del trabajador por una causa legalmente admitida, vinculada al trabajador o al empleador, o ajena a ambos, sin que por ello el contrato pueda ser disuelto por  la parte no vinculada a dicha causa. Constituyéndose esta institución en una de las más importante para el Derecho del Trabajo, ya que obedece al deseo de reforzar la estabilidad laboral  en el empleo del trabajador superando la óptica contractual y materialista', según la cual la aparición de una circunstancia obstativa en el desenvolvimiento de la relación jurídica determinaría sin más su extinción.  En ese sentido, la suspensión siempre implica la cesación temporal de las prestaciones básicas de ambas partes de la relación jurídica, es decir, entraña siempre la idea de temporalidad, toda vez que cesada la causa determinante de la suspensión, la relación vuelve a adquirir los efectos y lograr la situación anterior con las consecuencias que van ligadas a su existencia. Por este motivo la suspensión se opone a la extinción del contrato, que implica el cese definitivo de la relación laboral.

Entonces, cuando hay  suspensión de la relación laboral sólo se produce un paréntesis en la continuidad de la relación laboral. El artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y trabajadores (LOTTT) señala que “La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora”.

La suspensión de la relación de trabajo consiste en una interrupción parcial de la misma, sin que ella implique una terminación del contrato de trabajo. Esta suspensión trae como consecuencia la no obligación por parte del patrono de pagar la remuneración y la no prestación del servicio por parte del trabajador.  Esta figura estaba prevista en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la mencionada ley establecía los supuestos en los que operaba esta suspensión.  El artículo 71 de la nueva LOTTT amplía los supuestos de suspensión, agregando:

SUPUESTOS DE LA SUSPENSIÓN
El Art. 72 de la Ley Orgánica establece
"ARTICULO 72; Serán causas de suspensión.

a)  La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce  meses.

b)   La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.

c)   Licencia o permiso por maternidad o paternidad.

d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.

e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.

f)     La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.

g)   El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.

h)   La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.

i)   Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

Con la entrada en vigencia de dicho texto legal, se  insertan varios supuestos que anteriormente no estaban contemplados, por lo tanto podemos afirmar que


EFECTOS DE SUSPENSION
En relación a los efectos que acarrea la suspensión de la relación de trabajo, dispone la LOTTT, a diferencia de LOT de 1997 derogada, lo siguiente: (Artículo 73)


(i) Que en los casos de enfermedad o accidentes ocupacionales o no, el patrono pagará al trabajador la diferencia ente su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social;

(ii) El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador; y,

(iii)  Durante el tiempo de la suspensión, el patrono deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a dotación de vivienda y alimentación del trabajador, cotizaciones del Sistema de Seguridad Social, obligaciones convenidas en materia de convenciones  colectivas de trabajo, en los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de la LOTTT y, finalmente, la prohibición de despido, traslado o desmejora.

Aspectos resaltantes de la Suspensión de la Relación de Trabajo (Art 71 al 74)

1) Principio General:

No se paga salario durante la suspensión

2) Excepciones no previstas anteriormente:

Se paga la diferencia entre salarios y pagos correspondientes al SSO.

Si no hay afiliación al SSO por causa imputable al empleador se paga la totalidad del salario.

3) Descanso Pre y post natal:

-LOT 1997: 6 semanas de pre y 12 de post natal.

-LOTTT 2012: 6 semanas de pre y 20 semanas de post natal.

4) Los trabajadores deben recibir 33,33 % del salario (Es decir pago 66,66% de indemnización por parte del SSO + la diferencia por parte del patrono)

5) Se computa el tiempo en la antigüedad.

6) Se mantiene el SSO y si es el caso, vivienda y alimentación.


PROTECCION DURANTE LA SUSPENSIÓN LABORAL

En cuanto a la Protección durante la Suspensión, el artículo 74 señala otras medidas a favor del trabajador durante el período de suspensión. De las cuales resaltan:

-El patrono no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones al trabajador, sin causa justificada comprobada.

-Si en el caso de que el patrono tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador deberá ser reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.

COMENTARIOS:

En casos de suspensión de la relación de trabajo identificamos los siguientes aspectos:

    Causas de la suspensión de la relación de trabajo.
    Causas en que el patrono está obligado a pagar el salario o parte de él.
    Impacto de la suspensión en el tiempo de servicios del trabajador.
    Pago de obligaciones legales durante el período de suspensión.
    Pago de beneficios diferentes al salario.
    Protección durante el tiempo de suspensión.

Causas de la suspensión de la relación de trabajo.

En este aspecto observamos que la LOTTT (2012) establece una nueva causa  como es: El permiso para el cuidado del cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes. Establece  que el tiempo de permiso debe ser consensual entre el patrono y el trabajador, no establece que acción se debe seguir si la naturaleza de la labor del trabajador no permite ese permiso o si las partes no pueden acordar un tiempo de permiso.

También incluye el permiso por paternidad que si bien no está en la LOT ya lo establecía la Ley Para Protección De Las Familias La Maternidad y la Paternidad por lo que no lo consideramos una novedad.
Causas en que el patrono está obligado a pagar el salario o parte de él.

En la LOT (1997) en ningún caso de suspensión el patrono estaba obligado a pagar el salario, el tiempo no contaba como tiempo trabajado y no generaba pago por antigüedad, el tiempo no se consideraba para ganar el derecho a vacación y utilidades.

La LOPCYMAT establece en el artículo 79: Cuando la suspensión del contrato de trabajo es por  accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el trabajador tendrá derecho a una cantidad equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. El empleador pagará el salario de los tres (3) primeros días con los beneficios como si el trabajador hubiese laborado. Este pago es el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización al IVSS.

La LOTTT (2012) Ratifica lo establecido en LOPCYMAT para los casos de enfermedad o accidente, productos del trabajo e incluye accidentes o enfermedades  comunes, establece: el patrono pagará al trabajador la diferencia entre su salario y lo que pague la seguridad social, no especifica si el pago estará limitado a completar los cinco salarios mínimos o si el salario del trabajador supera esa cantidad, el patrono deberá pagar toda la diferencia.

También es nuevo que en caso que el trabajador  no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono éste pagará la totalidad del salario, igualmente no especifica si la totalidad del salario tiene como tope el salario máximo mensual de referencia para la seguridad social, por lo que se entiende que en ambos casos no existe un límite, se entiende también que los tres primeros días que no paga el IVSS debe pagarlos completo el patrono.

c. Impacto de la suspensión en el tiempo de servicios del trabajador.
La LOT (1997) El período de suspensión de la relación de trabajo no impactaba el tiempo de servicios para efectos de vacaciones,  antigüedad o utilidades.
El Art 389 establece: Los períodos pre y postnatal no interrumpen la acumulación del tiempo de servicios, para los efectos de vacaciones, pre aviso, indemnización de antigüedad y cualquier otro beneficio impactado por el tiempo de servicios.

La Ley Para Protección De Las Familias La Maternidad y la Paternidad, previa a la LOTTT establece el permiso de paternidad de 14 días cuyo tiempo es considerado para los efectos de la antigüedad del trabajador.

La LOTTT (2012) en el art 73 establece que en todo caso el tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador.
En el Artículo 342 ratifica que los períodos pre y postnatal, de licencia paternal y el permiso por adopción deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de los trabajadores en la entidad de trabajo

Pago de obligaciones legales durante el período de suspensión.

La LOT (1997) No mencionaba si debía o no pagarse las contribuciones de IVSS, INCE (o INCES), LPH (ahora LVYH) Ley de Paro Forzoso (ahora Ley de Empleo); sí lo establece la nueva ley en el artículo 73.
Pago de beneficios diferentes al salario.

La LOTTT (2012) establece que durante la suspensión se debe continuar la dotación de vivienda y alimentación del trabajador, en cuanto fuera procedente. La LOT (1997) no se pronunciaba al respecto.

La Ley de Alimentación en el artículo 8 establece que el beneficio de alimentación debe pagarse en caso de suspensión por accidente o enfermedad, descanso pre y pos natal y licencia o permiso por paternidad.

f. Protección durante el tiempo de suspensión, la LOT (1997) protegía al trabajador con inamovilidad durante el período de suspensión y la LOTTT (2012) mantiene esa protección. 

CARACTERISTICAS DE LA SUSPENSION
1. La suspensión de la relación de trabajo tiene que surgir de la ley, de la existencia de una norma.
2. Es transitoria, pues debe suspender los efectos de la relación de trabajo por un tiempo prudencial ya que de no ser así, sería la terminación de la relación de trabajo.
3. La suspensión debe ser ajena a la voluntad de las partes, es decir, la imposibilidad tanto del patrono como del trabajador, de cumplir durante un período determinado sus obligaciones en la relación de trabajo que los une.
4. Cuando los motivos que dieron motivo a ello cesen; el trabajador, tendrá el derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella.

CONCLUSIONES
Como hemos podido observar esta figura jurídico-laboral es consagrada como tal en la nueva Ley orgánica del Trabajo (LOTTT).
Para que surja, la misma, debe ser en base a ciertas circunstancias, completamente ajenas a la voluntad de las partes y de una manera temporal que afecte lo acordado en el Contrato de Trabajo o Relación Laboral, como lo es la prestación del servicio y la remuneración. Esta suspensión no da origen a la terminación del Contrato o Relación de Trabajo, lo que ocurre es, que el tiempo de servicio comprende, tanto el tiempo servido antes de la suspensión, como el tiempo posterior a ella. Por lo tanto, para los efectos legales, el tiempo de servicio de un trabajador es igual al resultante de restar de la fecha de retiro, la fecha de ingreso y a su vez, a la diferencia, restarle el período de suspensión del contrato. Quedando a salvo las dos excepciones que hemos indicado, sobre los períodos pre y post natal, como a la huelga declarada legal de acuerdo a la Ley; en estos casos el trabajador no recibirá el salario que le corresponde, pero mantiene su antigüedad en su empleo.

3 comentarios:

  1. Buen día, Que pasa si transcurrido 60 días de suspensión, la empresa no reanuda sus operaciones, continua la suspensión o cesa la relación de trabajo?

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